Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 870/2014 de 16 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 870/2014

JUICIO VERBAL Nº 1832/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 299/2015

Ilmo. Sr.

Sergio Fernández Iglesias

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1832/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A y D. Horacio contra SOCIETAT DE CAÇADORS LA GARRIGA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Horacio Y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y, en consecuencia, absolver a la demandada, SOCIETAT DE CAÇADORS DE LA GARRIGA, respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES, S.A y D. Horacio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante, don Horacio y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. reclama contra la sociedad cinegética demandada basando su demanda en la colisión ocurrida en 23 de mayo de 2012, sobre las 4:30 horas, de un jabalí con el vehículo matrícula ....-HJY , circulando por la carretera C-17, intentando el reembolso de lo abonado por dicha aseguradora tanto en concepto de daños materiales como asistenciales prestados al asegurado, así como el importe reclamado por las lesiones sufridas por el Sr. Horacio , en ambos casos de la entidad demandada como titular del área privada de caza ubicada en el punto kilométrico 27,5 de dicha vía dónde ocurrió el atropello, perteneciente al término municipal de La Garriga.

Invocaba al efecto la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de Conducción por Puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de tal manera que, descartada la negligencia en la conducción, entendía que en este caso los daños debían ser exigidos al titular del aprovechamiento cinegético de donde salió el animal, al resultar el accidente de una consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, referida 'claro está, a las posibles medidas, no adoptadas, por la demandada, tendentes a controlar el riesgo que las especies cinegéticas en libertad pueden crear frente a terceros, como ha ocurrido en este caso, en aplicación de las normas de carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC que obligan al titular del coto acreditar su diligencia en la conservación del mismo para evitar o impedir la posible salida de piezas de caza'.

La demandada se opuso por no acreditarse que el jabalí proviniese de su coto de caza, y, en definitiva, por no ser responsable o culpable del siniestro.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia desestimó la demanda porque el accidente no fue consecuencia directa de una acción de caza, de hecho, se produjo fuera de temporada de caza; y tampoco se ha precisado cuál sería la falta de diligencia en la conservación del terreno imputada a la demandada, conforme al estándar legal de conducta a la que se refiere la sentencia de 9 de julio de 2009 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Ambos demandantes recurren en apelación, y se basan en una supuesta jurisprudencia que no impondría a la actora la 'imposible prueba' de dicha falta de diligencia en la conservación del coto, sino a la titular del coto la acreditación de la 'debida diligencia ya que por el principio de disponibilidad de la prueba le es más sencillo a la demandada verificarlo'. No es cierto que la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio , regulando el carné por puntos, publicada en el BOE de 20.7.2005, que modificó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 1990, estableciendo un nuevo régimen legal respecto de la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establezca una inversión de la carga de la prueba como pretendieron los apelantes en demanda y ahora en apelación. Al respecto, abstrayendo el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , que nada tiene que ver con dicha inversión, como explica dicha sentencia en que se basó la sentencia, y como explica idéntica sentencia, la nueva Ley de 2005 vino en regresar a un principio culpabilista al respecto, de tal manera que, poniendo a cargo de la parte actora, aquí apelante, la carga de probar, y previamente alegar en demanda, la concreta falta de diligencia en tal conservación que imputa a la sociedad cinegética demandada, ese onus probandicorrespondía a la parte actora, conforme a la regla general de distribución de dicha carga procesal, establecida en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El uso del adverbio 'sólo', y la causación directa de la acción de cazar o de una singular falta de diligencia en dicha conservación del terreno acotado que estableció la novela de 2005 no deja lugar a dudas al respecto.

Esta nueva Ley vino en regresar a un cierto culpabilismo en la determinación de la culpa de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, al establecer que 'en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar inclumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sóloserán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directade la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

La parte apelante reconoce que el accidente no se produjo porque el jabalí se introdujera en la vía consecuencia de una acción de caza, si bien pretende invertir la claridad legal aduciendo que sería la demandada la que debería probar un único motivo de oposición que sería no la falta, sino su diligencia en la conservación del terreno acotado. Al efecto, aduce que en reclamaciones como ésta lo habitual sería que el coto presentase ante el Juzgado el 'pla tècnic de gestió de les espècies cinegètiques', y su certificación de vigencia, en lugar de la documentación aportada en el acto de juicio por la parte adversa. No puede compartirse esa oposición en cuanto excede del ámbito propio de este recurso - art. 456 LEC -, al no referir la demanda la concreta falta de diligencia que se imputaba a la sociedad cinegética demandada, no cuadrando entonces esa presentación de ningún plan técnico como el referido, ni ninguna otra documentación administrativa al respecto, aparte de que esa visión del pleito por contravenir, evidentemente, un principio tan esencial como el de proscripción de indefensión, consagrado en el art. 24 CE , a la vista de lo expuesto, actuando en relación sistemática con el principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como resulta en el reiterado art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En demanda sólo se adujo genéricamente una especie de responsabilidad objetiva derivada de la caza sólo en la cabeza de la titular del aprovechamiento cinegético, haciendo petición de principios inadmisible, de forma tal que resultaría el accidente una consecuencia directa de una falta de conservación del terreno acotado, 'referida, claro está, a las posibles medidas, no adoptadas, por la demandada, tendentes a controlar el riesgo que las especies cinegenéticas en libertad pueden crear frente a terceros, como ha ocurrido en este caso', refiriéndose a que las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC obligarían al titular del coto a acreditar su diligencia en la conservación del mismo para evitar o impedir la posible salida de piezas de caza, lo que no puede admitirse tampoco, visto que aquella es una mera norma procesal de distribución de la carga probatoria, y dicha disposición adicional novena en ningún caso establece una presunción de culpabilidad objetiva de la sociedad titular de dicho aprovechamiento, sino, al contrario, como se desarrollará posteriormente, al traer a colación la evolución legislativa al respecto, donde se evidencia que esa responsabilidad objetiva, al hilo del seguro de caza, originalmente establecida en la Ley de Caza de 1970, quedó superada precisamente por la disposición adicional novena de la Ley de 19 de julio de 2005 , conforme al principio lex posterior derogat priorem, según establece el art. 2.2 del Código Civil común.

Añade dicha parte apelante que del informe policial se desprende dicha falta de diligencia, pues la señalización sería totalmente insuficiente a la vista del informe policial, al no advertir de la presencia de animales salvajes a los conductores, que, como el demandante, se introdujeran en la vía con posterioridad a la existencia de la única señal de peligro instalada. Pero, en cuanto a dicha falta de señalización, no se adujo en demanda, por lo que no podría ahora amparar a la parte apelante, en virtud del ámbito de este recurso de alzada, establecido en el repetido art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, tras regular dicha disposición adicional novena de la Ley viaria de 1990 la responsabilidad de la sociedad cinegética sólo a consecuencia directa de dicha falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, por lo que aquí importa, establece su tercer título de imputación no respecto de dicha sociedad titular del aprovechamiento cinegético del coto, sino sobre el titular distinto de la vía pública en que se produce el accidente, tanto como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma como en su señalización, por lo que la sociedad cinegética demandada no podría ser responsable de su falta u omisión, sino el titular distinto de la vía pública referida, conforme establece, en su último inciso, dicha disposición adicional novena vigente desde agosto de 2005.

Del tenor de la demanda se infiere que se concibió que dicha disposición adicional novena vendría en establecer una especie de responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético de no darse la responsabilidad viaria del conductor del vehículo interviniente.

En atención al ámbito propio de este recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho recurso no puede prosperar, en cuanto, no alegando siquiera la razón de tal imputación de falta de conservación del terreno acotado, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado, y no pudiendo tenerse por tal concreción algo tan ambivalente como las posibles medidas tendentes a controlar el riesgo de las especies cinegéticas en libertad, es claro que esa nueva ley vino en subjetivizar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, y tanto el adverbio 'sólo' como la consecuencia directa de esa falta de diligencia en dicha conservación es muy evidente que no se dieron en este caso, no estableciendo dicha disposición adicional novena ninguna presunción de falta de diligencia en la demandada que pudiere aprovechar a la parte apelante, como lo demuestra dicho adverbio en relación a la consecuencia directa de dicha falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que, como alternativa a la acción de caza, situaría la responsabilidad en la cabeza de la sociedad titular del aprovechamiento cinegético.

Así, la disposición adicional novena referida no estableció ninguna presunción de culpabilidad en dicha titular del aprovechamiento cinegético, una vez descontada la responsabilidad viaria del conductor del vehículo referido. La tesis de cargar la prueba en la demandada, so capa del principio de facilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC , de manera que dicha probatio diabolica -especialmente en cuanto nada concreto se imputó al respecto en la demanda inicial- de un concepto jurídico indeterminado, según jurisprudencia, como dicha diligencia en la conservación del terreno acotado, es claramente inconstitucional, en cuanto supone una evidente indefensión de la demandada que no sabía de qué defenderse. Lo demuestra la alusión a destiempo a dicho plan técnico, una vez la sentencia apelada solventó dicha alusión con la cita de cierta sentencia de la Sección Decimosexta de esta Audiencia.

A mayor abundamiento, en cuanto al vallado del terreno -algo que no mencionó la demanda, ni creo que condujere tampoco al derecho de la recurrente, por las razones que menciona la jurisprudencia, de tal manera que la no propietaria no pudo decidir al respecto, además de contar con las prohibiciones administrativas correspondientes en orden a preservar la unidad biológica donde se ubica el terreno acotado, y de que el art. 19 de la Ley de Caza se refiere a la falta de equivalencia entre terreno cercado y coto de caza- a otras acciones, en la omnicomprensión del término. Qué duda cabe que dicha proscripción de indefensión, establecida en el art. 24 de la Constitución , en relación a lo previsto en el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conlleva la desestimación del recurso.

En ese sentido, la sentencia no infringió las normas de distribución de la carga de la prueba -me refiero en concreto al art. 217.2 LEC -, y la sociedad de cazadores no tendría ninguna obligación de probanza de diligencia, cuando en ningún caso se concretó el reproche culpabilístico que se le imputaba, no determinándose ni cuáles serían las normas infringidas ni el deber de dililgencia.

La demandada no estaba legtimada tampoco ni para pedir autorización para terrenos de la que no era titular, ni tampoco respecto de la señalización en una vía de titularidad de la Administración.

Si no se determinó claramente en demanda cuáles serían las medidas de conservación, no puede hablarse de falta de diligencia al respecto. Por todas, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de noviembre de 2008 , 28 de junio de 2007 y 16 de mayo de 2008 y 8 de julio de 2011 , Sección Decimocuarta, de 22 de mayo de 2008, Sección Cuarta ; de 8 de julio de 2008, Sección Decimosexta ; citando la más reciente de la Decimocuarta, que a su vez considera la repetida sentencia de esta Sección Undécima de 4 de mayo de 2011 , que: ' La acción u omisión generadora de responsabilidad aquiliana debe ser concreta y específica y lleva implícito un juicio de reproche, de culpa...No se puede exigir a una sociedad de cazadores unas medidas de conservación indeterminadas y genéricas...Por el contrario, es público y notorio que los animales salvajes campean sueltos y ello responde a la realidad de nuestro sistema ecológico, aunque en situaciones concretas pueda perjudicar los intereses de particulares que circulan, con o sin precaución'.

Por otra parte, el hecho de vallar, o no, el terreno no sería una prueba determinante de la conservación del coto, como ha establecido numerosa jurisprudencia de esta Audiencia de Barcelona, entre ellas la sentencia mencionada de esta Sección Undécima, de 4 de mayo de 2011 .

Además, como indica la sentencia de 9 de abril de 2007 de la Sección 1 ª de Cuenca, dicha expresión de falta de diligencia en la conservación del terreno acotado no es sinónima de terrenos cercados o vallados recogida en el art. 19 de la Ley de Caza de 1970 , y es concepto jurídico indeterminado, pues no viene recogido o regulado ni en dicha Ley de Caza ni en su Reglamento, así como otras normas al uso, sin que pueda entenderse que las exigencias de dicho concepto las colme el vallado del terreno, pues, como queda expuesto, se refiere a un concepto jurídico diferente, o al menos, así se desprende de la Ley de Caza y del Reglamento para su ejecución, cuando definen lo que es el cerramiento de un terreno. De hecho, en nuestro caso nada se dijo sobre dicho cerramiento, vallado o cercado del terreno de caza en demanda, aunque sí a evitar o impedir la posible salida de piezas de caza.

Como ilustra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de julio de 2007 , en materia de responsabilidad civil por daños causados por animales provinentes de un coto de caza se ha operado un trascendente cambio legal por la Ley 17/2005. La nueva norma supuso un cambio de un sistema objetivista de culpa a otro subjetivista con tres posibles títulos de imputación culpable.

Con la sentencia de 28 de septiembre de 2006 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense , no resulta factible tampoco identificar sin más 'conservación' del terreno acotado con cerramiento del mismo. No ha de olvidarse que el coto de caza no es una finca, sino una superficie de terreno de aprovechamiento cinegético que la constituyen una pluralidad de fincas de distintos propietarios que no pueden ser obligados a cerrar sus predios en su colindancia con vías públicas. En tal sentido, no es posible reconducir un derecho ejercitable ( art. 388 del Código Civil común , y 544-8 del Código Civil de Cataluña ) por los propietarios, o sea una facultad de dichos dueños, a su imposicíón como deber. Añado que en Cataluña, como en el resto del Estado, además, ese derecho dominical lo es 'salvant les servituds que hi estiguin constituïdes' [en las fincas].

Por otra parte, tal cierre o vallado total o parcial encuentra serios límites en la normativa vigente al establecerse las condiciones técnicas y administrativas del cercado ( art. 19.9 del Reglamento de la Ley de Caza ), a tenor del art. 34.f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que señala: ' Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética'.

En definitiva, ni la negligencia en la conservación del coto puede aparecer por la falta de cerramiento perimetral del mismo ni éste puede realizarse tampoco de manera discrecional o generalizada, ni ser impuesta a los titulares de los fundos o parcelas integrantes del terreno acotado. Cuanto menos a quien no era siquiera tal propietario del fundo circundante al punto de colisión del vehículo con la especie cinegética.

En este sentido, analizando si concurren todos y cada uno de los requisitos que la ley y la jurisprudencia requieren para que pueda exigirse de la parte demandada un resarcimiento basado en la responsabilidad aquiliana o extracontractual, hago mía la doctrina expuesta en la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de julio de 2009 , y en la que, para un supuesto similar, establece lo siguiente:

' La cuestión litigiosa exige un pronunciamiento acerca de las reglas de imputación que rigen en materia de daños derivados de atropellos de especies cinegéticas, entendiendo por tales los animales salvajes y los domésticos que pierdan esta condición, en definitiva, las 'piezas de caza'.

Precisamente la Ley 1/1970, de Caza, aprobada el 4 de abril, de 1970 (derogó la Ley hasta entonces vigente, de 16 de mayo de 1902), consciente de que la actividad cinegética no deja de entrañar un riesgo acusado, no sólo impuso la suscripción de un seguro obligatorio a todo cazador (art. 52), sino que introdujo sendas modalidades de responsabilidad netamente objetiva: a) los titulares del aprovechamiento cinegético de un terreno son responsables de la reparación de 'los daños ocasionados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados' (las SSTS 30 de octubre de 2000 , 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 conectan aquella procedencia con el tipo de aprovechamiento cinegético del acotado, exigiendo que éste constituya efectivamente el 'hábitat natural' del animal en cuestión, no bastando la simple presencia más o menos circunstancial en una finca), b) es exigible al cazador la obligación de 'indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor' (art. 33, apartados 1 y 5).

Es sabido que, en paralelo, otra actividad generadora de notable siniestralidad como es la circulatoria, había pasado a regirse por un tipo semejante de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor respondía de los daños corporales causados a terceros, salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la reparación de los daños estrictamente patrimoniales seguía fundada en la responsabilidad por culpa (texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto Legislativo de 21 de marzo de 1968, sustituido por el Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, luego convertido en la Ley 30/95, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto vigente aprobado por el Decreto Legislativo 8/2004).

Ahora bien, la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001 , de reforma parcial de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (LTSV, texto articulado aprobado por Decreto Legislativo 339/90), introdujo una norma jurídica a cuyo tenor 'en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamnte las circunstancias del accidente'.

Esa norma evidencia un incipiente propósito del legislador por restaurar para tales casos un ámbito de responsabilidad del conductor eminentemente culposo, de tal manera que, a falta de la prueba del 'incumplimiento de las normas de la circulación', el daño corporal o patrimonial derivado del siniestro circulatorio con intervención de una especie cinegética haya de ser soportado por la propia víctima o perjudicado o por el propietario de la víctima si se trata de un animal.

Dicha tendencia legislativa ha culminado en el año 2005 con la aprobación de la Ley 17/2005, que modifica la LTSV a fin de introducir el 'carnet por puntos', cuya disposición adicional novena -introducida merced a una enmienda del Grupo Popular justificada por la conveniencia de 'facilitar la determinación de la responsabilidad real en el accidente'- pretende acotar los títulos de imputación de cada uno de los probables causantes de un accidente de tráfico por atropello de especies cinegéticas. De ahí la improcedencia de resolver el conflicto en atención a lo dispuesto en el art. 1.905 del Código Civil , destinado a regular la responsabilidad por los daños causados por 'animales sujetos al dominio del hombre' o, cuando menos, 'identificados', como revela la STS de 12 de abril de 2000 .

Así, actualmente el conductor del turismo responde siempre que haya incumplido 'las normas de la circulación'; los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los titulares de los terrenos, siempre que el accidente 'sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado' y, por último, el titular de la vía pública cuando el accidente acontece por 'su responsabilidad en el estado de conservación de la vía y en su señalización'.

Se diría que el legislador ha pasado a considerar que en la hipótesis que nos ocupa (atropello de especie cinegética, de tal manera que en los restantes casos pervive la responsabilidad objetiva ex art. 33 LC ) concurren sendas actividades, circulatoria y cinegética, creadoras de riesgos de similar entidad ('una actividad es anormalmente peligrosa si crea un riesgo previsible y significativo de daño, incluso aunque se emplee todo el cuidado debido en su ejercicio', reza el artículo 5:101 de los Principios de derecho europeo de responsabilidad civil, PETL, que abre el capítulo dedicado a la responsabilidad objetiva), por lo que cree preferible neutralizarlas, prescindiendo de los criterios de imputación objetiva del daño propio de cada una de ellas, decantándose por un regreso a los criterios clásicos de responsabilidad por culpa, salvo que el atropello guarde relación directa con 'la acción de cazar', no con la mera titularidad de un aprovechamiento cinegético.

Ello significa que el propietario de un vehículo de motor o el propietario de un animal salvaje que sufra un perjuicio patrimonial o corporal a causa de un hecho lesivo muy específico (atropello de una especie cinegética), sólo obtendrá la reparación del daño acreditando la culpa de quien repute responsable del mismo, o lo que es lo mismo, la 'violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible', por emplear términos del art. 4:101 PETL.

Corolario de lo anterior es que -como se verá de inmediato- pueda ser desestimada una acción reparatoria por falta de acreditación de culpa del demandado, aunque tampoco se demuestre culpa relevante del propio perjudicado'.

Y más adelante, con idéntica sentencia de 2009: ' En el caso enjuiciado como quiera que la acción es promovida por la propietaria de un vehículo que colisionó contra un jabalí al circular por una vía pública que atraviesa el aprovechamiento de caza de la societat de caçadors de Les Franqueses, corresponde a la actora la demostración de que el subsiguiente daño patrimonial es imputable a una negligencia de la sociedad demandada en 'la conservación del terreno acotado', admitido como es que los hechos no ocurrieron durante la época de caza que transcurre desde el 12 de octubre al primer domingo de febrero.

En orden a la acreditación de la expresada falta de diligencia por parte de la sociedad de cazadores demandada, más que la puesta en práctica de una inversión de la carga de la prueba, debe hacerse aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ), no en vano la propia Ley de Caza exige de los acotados que compartan con otros un territorio que constituya una unidad bio-ecológica la presentación de un plan técnico de gestión del aprovechamietnto cinegético (art. 25 ).

En tal sentido, si los cotos tienen precisamengte por finalidad la de 'proteger' y 'fomentar' la caza a fin de proceder a su ordenado aprovechamiento ( art. 15.6 LC ), mal se puede reprochar a una sociedad cinegética que fomente el desarrollo de los animales cuya captura constituye su razón de ser. Nótese en tal sentido que la sociedad de cazadores aquí demandada cuenta con el correspondiente plan cinegético aprobado por la autoridad administrativa competente, en el cual constan censados un total de 67 jabalíes, estando prevista la captura anual de 36 de ellos (folios 77-100).

Es irrelevante por tanto que el representante de la sociedad de cazadores demandada admitiese en juicio la proliferación de jabalíes, piezas de caza mayor, en los últimos tiempos, ya que lo trascendente a los efectos aquí enjuiciados hubiera sido que dicha proliferación excediera -lo que no se ha intentado probar siquiera- de las previsiones efectuadas por la Administración competente, en cuyos cálculos a buen seguro se tienen en cuenta razones de seguridad pública (es por ello que la Ley de Caza permite excepcionalmente en su artíulo 31.9 las 'batidas' encaminadas a la reducción de animales dañinos).

De otra parte, como ya sentara este tribunal en ocasiones anteriores (sentencias de 8 de julio de 2008 y 13 de junio de 2009 ), la negligencia en la conservación del terreno no puede asociarse a la falta de vallado de su perímetro, como lo demuestra (1) la consideración legal (artículo 544-8 Codi civil de Catalunya) del cierre de las fincas como una facultad, no una obligación, del propietario, (2) el hecho de que la Ley de caza describa el coto de caza como 'una superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético declarada y reconocida como tal' que no se interrumpe por la existencia de caminos, vías férreas u otros accidentes naturales o artificiales del terreno, (3) que se prevea el establecimiento de 'terrenos cercados', rodeados materialmente de vallas, setos, etcétera, para impedir la salida y entrada de animales y personas, buena prueba de que el cercado o vallado del resto del aprovechamiento no es una exigencia inherente a la propia existencia de éste, y (4) que se imponga a los cotos el deber de 'ostentar en sus límites a todos los aires las señales [de advertencia] que reglamentariamente se determinen'.

Concluyendo, con las palabras de idéntica sentencia, ninguna circunstancia, en fin, permite afirmar que la sociedad cinegética demandada haya incurrido en falta de diligencia en la observancia de los estándares legales de conducta específicamente establecidos en orden a la conservación y explotación del terreno acotado. Y como no se ha alegado -ni acreditado- que el siniestro tuviese su causa en un concreto acto de caza, ni se ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que permita afirmar tal falta de diligencia en la observancia de los estándares legales de conducta específicamente establecidos en orden a la conservación y explotación del terreno acotado, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

En cuanto a las costas de primer grado, respecto de las que se insta la revocación de su imposición, no puede accederse a esa petición, al no haberse planteado el tema ante el juzgador de ese grado, insistiendo en el ámbito propio de este recurso, de tal forma que no se suscitó en esa instancia la complejidad y poca claridad que se pretende en alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Horacio y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia de 9 de julio de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , que CONFIRMO íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito consignado para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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