Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 523/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100236


Voces

Audiencia previa

Valoración de la prueba

Letra de cambio

Escrito de interposición

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

Rebeldía

Allanamiento

Declaración en rebeldía

Documentos aportados

Dueño de obra

Contrato de arrendamiento de obra

Práctica de la prueba

Documento privado

Pago de las obligaciones

Prueba de testigos

Prueba pericial

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00299/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 299/11

RECURSO DE APELACION 523/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 769/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 523/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante XABIGA S.L, representada por la Procuradora Sra. Dª Elena Puig Turégano; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Jesús y Dª Delia ; sobre valoración y carga de la prueba

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver a D. Jesús y Dª Delia , de todas las pretensiones que contra los mismos se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo las expresada representación, únicamente la parte apelante.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiséis de mayo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada primera instancia por entender que existe un error en la valoración de prueba e infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, pues a juicio de la parte apelante se ha producido un error en la valoración de la prueba.

En el escrito de apelación se alega que el hecho de que el codemandado, letrado de profesión estuviera en rebeldía hasta el acto de la audiencia previa debería tener algún efecto, en especial sobre los hechos discutidos. Con relación a esta cuestión el artículo 496.2 de la ley de enjuiciamiento civil establece que la declaración de rebeldía no implica ni allanamiento táctico, ni tampoco admisión de los hechos de la demanda, siendo el único efecto, que el demandado rebelde pierde toda posibilidad de realizar los actos procesales de alegaciones que hayan precluido en el momento en que se persone en los autos. Teniendo en cuenta que en los presentes autos los demandados se personaron en los autos en el acto de la audiencia previa, por lo que perdieron la posibilidad de contestar a la demanda, y por lo tanto de alegar hechos impeditivos o extintivos de su pretensión, ello no les impide que puedan impugnar los documentos aportados por la parte contraria, o en su caso proponer la prueba oportuna tal como se llevó a cabo en el acto de la audiencia previa; pero sin que esa conducta d los demandados pueda en modo alguno afectar a su situación procesal y al resultado del proceso, y menos aún alterar las normas que sobre la carga y valoración de la prueba que establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.

Tercero .- Partiendo de los hechos no discutidos en el litigio, como son por un lado, que entre las partes existieron conversaciones para llevar a cabo obras de remodelación de una vivienda propiedad de los demandados sita en Javea, como ha quedado acreditado, tanto de los bocetos y dibujos que se realizaron, como del presupuesto presentado, y aceptado en su caso por los demandados, se reproduce en esta alzada la cuestión de si la parte actora ejecutó o no los trabajos para los demandados, o si por el contrario, y como se alega por esta, si bien se llevo a acepto un presupuesto, e incluso se firmo una letra de cambio para el pago de los trabajos, tales trabajos no llegaron a ejecutarse.

Teniendo en cuenta que el contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de obra, regulado en el artículo 1544 del C, civil , en relación con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, corresponde a la actora apelante acreditar tanto la existencia del contrato, como la ejecución de la obra cuyo precio se reclama, mientras que al demandado o dueño de la obra le corresponde acreditar los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.

En virtud de lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, respecto a la carga y valoración de la prueba, corresponde a la actora, acreditar tanto la existencia del contrato, como la ejecución de la obra, mientras que a la demandada que esta alegando una justa causa para no hacer frente al pago, le corresponde acreditar o bien la falta de entrega de la obra, o bien la defectuosa ejecución de la obra que sirva de base para exonerarle de su obligación de pago del precio.

Del mismo modo ha de destacarse que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Sep. 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza --principio dispositivo y de rogación--, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgado.

Cuarto .- No se puede desconocer que en el presente caso, aunque se firmó por el codemandado en fecha 20 de abril de 2004 una letra de cambio para el pago de dicha obra, lo que se ejercita es la pretensión derivada de la relación causal para cuyo cumplimiento se emitió la letra de cambio, y por lo tanto debe ser la parte actora la que acredite la ejecución de las obras.

En el presente caso, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la parte actora, y ahora apelante, ha aportado para acreditar su pretensión, la existencia del contrato, y la entrega de la obra, una serie de documentos privados reconocidos por el demandado, salvo el e-meil de fecha 16 de febrero de 2007, tales documentos no permiten llegar a la conclusión que se pretende por la parte actora, en la medida que tales documentos pueden servir para acreditar por un lado que existió un presupuesto aceptado por los demandados para ejecutar las obras, que para el pago de las obligaciones asumidas por el dueño de la obra se emitió una letra de cambio por el aceptada, pero de tales documentos, que no están acompañados de ninguna otra prueba, no cabe deducir tal como se pretende en el recurso de apelación que se ejecutaron tales obras, pues ante la negativa a reconocer tal hecho, y dado que el demandado negó que las obras se hubieran ejecutado, por lo que al ser un hecho controvertido si las obras se habían ejecutado o no realmente, tal hecho debió ser objeto de otras pruebas, tal como se deduce del artículo 281 y 282 del C. civil , debiendo haberse acreditado la ejecución de las obras bien a través de la correspondiente prueba testifical, de las personas que llevaron a cabo las obras, o de la prueba pericial correspondiente.

Teniendo en cuenta que en el presente caso existe un defecto de prueba, es decir, que un hecho controvertido y esencial, como es si la obra, cuyo precio se reclama fue o no ejecutada, debe examinarse a cual de las partes ha de perjudicar esa falta de prueba.

Partiendo de las reglas generales que en esta materia establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, ha de entenderse que fue la parte actora la que debió probar la ejecución de tales obras, en la medida que tal hecho es presupuesto básico de su pretensión por lo que la falta de prueba de tal hecho solo puede perjudicar a dicha parte que esta la que tenia la carga procesal de acreditar tal hecho, sin la conducta procesal del demandado, de no personarse en los autos hasta el momento de la audiencia previa afecte ni a esa distribución de la carga de la prueba, y menos al deber que tenía la parte actora de probar tal hecho.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la facultad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de XABIGA SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 2 de Parla de fecha 2 de noviembre de 2009 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

R.523/10

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 523/2010 de 27 de Mayo de 2011

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