Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 89/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100338

Resumen
PROPIEDAD HORIZONTAL

Voces

Tejados

Cuota de participación

Reconvención

Comunidad de propietarios

Informes periciales

Consignación del pago

Consignación de cantidades

Daños y perjuicios

Prueba pericial

Prueba pertinente

Demanda reconvencional

Saldo deudor

Elementos comunes

Fondo del asunto

Sana crítica

Reclamación de cantidad

Constructor

Arquitecto técnico

Proceso de ejecución

Humedades

Fachadas

Propiedad horizontal

Fase de conclusiones y sentencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00299/2010

S E N T E N C I A Nº 299

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN GASTOS COMUNIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 89 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 149 de 2009 del Juzgado de

Primera Instancia nº UNO de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo parte, como demandados-apelantes D. Germán Y DOÑA Manuela , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el Letrado D. Félix Echevarria Portell; y de otra, como demandante-apelada COMUNIDAD DE POPIETARIOS EDIFICIO NÚM. NUM000 AVENIDA000 DE MEDINA DE POMAR, representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Juan Maria Arrimadas Saavedra.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar integramente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Medina de Pomar contra D. Germán y Doña Manuela y, en su consecuencia, condenar a la parte demandada-reconviniente a abonar a la actora- reconvenida en concepto de cantidades debidas, la cantidad de veintiún mil trescientos ochenta euros con setenta y cuatro céntimos (21.380,74 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago.- Desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Germán y Doña Manuela contra la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la AVENIDA000 de Medina de Pomar y en consecuencia, absolver a la parte actora reconvenida.- todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-reconviniente".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Germán y Doña Manuela , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 3 de Junio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con la demanda principal la parte demandada-reconviniente-apelante plantea tres motivos de impugnación: Aplicación del art. 18-2 LPH ; impugnación del acuerdo de la Junta y mala ejecución de las obras.

a)- En cuanto a la aplicación del art. 18-2 LPH , procede considerar que en este caso no se está discutiendo: ni el importe de la deuda, ni el establecimiento, ni la alteración de las cuotas de participación del demandado, sino que lo discutido es su deber de pago por motivos distintos y derivados de la ejecución material de las obra de reforma del tejado.

En todo caso, este motivo de impugnación referido al art. 18-2 LPH es irrelevante, pues no se ha apreciado falta de consignación del pago de las cuotas reclamadas como motivo determinante de la estimación de la demanda y el Recurso de Apelación se ha admitido y tramitado sin entender aplicable lo dispuesto en el art. 449-4 LECv y no se ha exigido en la fase de preparación y de interposición del Recurso la consignación de la cantidad alguna objeto de condena al comunero demandado.

b).- En este mismo motivo de impugnación se hace un planteamiento un tanto peculiar y alejado de los principios que presiden el Proceso Civil (principio dispositivo) y el Recurso de Apelación ("tantum apelatum quantum devolutum"), pues no queda explicitado con la claridad precisa que exige el art. 399 LECv , si se impugna o no se impugna algún acuerdo concreto de la Comunidad de Propietarios demandante; pues no se suplica en tiempo y forma la impugnación del Acuerdo comunitario de 10- XII-2008. Así, de forma un tanto indeterminada se dice: "en nuestra contestación a la demanda impugnamos, si ello fuera necesario, los acuerdos de la comunidad de 10-XII-2008...". Asimismo, añade el recurrente que no se reitera la impugnación "por no ser allí necesario a nuestros pedimentos reconvencionales". En todo caso, debe de ser desestimado este segundo motivo de impugnación en atención a las siguientes razones:

1ª.- Ni en el suplico del escrito de contestación a la demanda, ni en el suplico del escrito de reconvención se ejercita ninguna pretensión a los efectos del art. 18-1 LPH y del art. 399 LECv referente a la impugnación de la Junta de 10-XII-2008 .

2ª.- Las pretensiones procesales deben de ser ejercitadas de manera manifiesta, clara, ordenada y separada, como exige el art. 399 LECv , y como medio para que el Juez pueda determinar la pertinencia de la prueba al objeto del proceso (art. 281-1 LECv y art. 283 LECv ) y para que la parte contraria pueda defenderse de las acciones que se ejercitan en su contra, sin que sean admisibles los planteamientos procesales indeterminados suscitados por la parte apelante como impugnación "si fuera necesario", ni tampoco reconvenciones implícitas (art. 406 LECv ).

3ª.- En todo caso, la actuación de la Comunidad demandante en cuanto a la adopción del acuerdo de reparación del tejado en la Juntas celebradas durante los años 2007 y 2008 ha sido impecable y ajustada a los fines de LPH. Así, en Junta de 13-XI-2007 con asistencia del demandado se acuerda realizar las obras y su adjudicación a la Empresa Iglesbur en cuantía de 107.300 €. En Junta de 20-XI-2008 se aprueba el pago de la factura y sólo en la Junta de 10-XII-2008, ante el impagado del demandado y ante la situación financiera de la Comunidad que había determinado que se pidiera un préstamo para pagar a la Constructora, es cuando se aprueba el saldo del deudor-demandado ante su reiterada actitud de impago de la deuda.

Es decir, el que se hubiera o no impugnado la Junta de 10-XII-2008 en nada hubiera afectado a la exigibilidad de la deuda, pues la Comunidad había adoptado en tiempo y forma el acuerdo de cambiar el tejado, había aprobado el correspondiente presupuesto y había adjudicado la obra; con lo que la posible impugnación de la Junta de 10-XII-2008 no iba a liberar del pago al demandado, ya que la Junta no era decisoria sobre la procedencia y adjudicación de las obras, sino que era una Junta meramente ejecutiva, ya que se limitaba a aprobar el saldo deudor del demandado y sin que se discuta su cuota de participación en los elementos comunes a los efectos del art. 5 y art. 9 LPH .

c.- En todo caso, y en cuanto al fondo del asunto, manifiesta la parte demandada que no tiene obligación de pagar su parte del precio de la obra litigiosa (art. 9 LPH ) ya que las obras están mal ejecutadas. Ahora bien, sobre la corrección en la ejecución de las obras, que es una cuestión eminentemente técnica, concurren pruebas periciales diferentes y divergentes, cuando no contradictorias.

Examinadas las prueba periciales conforme a los criterios de la sana crítica (art. 378 LECv ), procede considerar que la parte demandada no ha acreditado como hecho impeditivo invocado para el impago de la cantidad reclamada, ni como hecho constitutivo para el ejercicio de su demanda reconvencional de reclamación de cantidad (19.587,69 €), y a los efectos del art. 217 LECv , que la obra esté mal ejecutada y que sea causa determinante y eficiente de la producción de daños en su vivienda y de su manifestación de impago de lo debido; y ello en atención a las siguientes razones:

1ª.- La comunidad de propietarios demandante ha aprobado el gasto y ha considerado correctamente ejecutadas las obras, habiendo recavado al efecto y examinado un informe pericial técnico y habiendo considerado la ejecución material de las obras acorde al proyecto (f. 54). Por ello, ha acordado el pago de las obras e incluso se ha visto en la necesidad de solicitar un préstamo y de aprobar unas cuotas extraordinarias para su pago al constructor, como se deriva del acta de la Junta de 12-01- 2009 (f. 52 y ss.)

2ª.- Se dice que el informe pericial aportado con la demanda está elaborado "poco menos que al dictado"; ahora bien, el informe se considera convincente no solo por haber sido elaborado por un técnico con cualificación bastante (Arquitecto Técnico) que ha conocido la obra y su proyecto y que ha valorado las unidades de obra ejecutadas y su adecuación al proyecto, sino porque da justificaciones y explicaciones concordes con las Juntas y con el proceso de realización de las obras.

Se trata de un informe concreto y detallado sobre la ejecución de las obras y sobre su evaluación, pues ha examinado la obra tanto durante el periodo de decisión por la Junta, como durante su fase de desarrollo y ha evacuado dos informes uno en Noviembre de 2008 (f. 64), y otro en Febrero 2009 (f.135). Por el contrario, el informe aportado por la parte demandada es más genérico, atendiendo a cuestiones menos relevantes en orden a la solución de este proceso como: confección de planos, cumplimiento de DB - HSI, DB-HSS, gestión de residuos o tipo de licencia obtenida, pero sin que conste un más exahustivo estudio del proceso de ejecución en orden a distinguir las deficiencias derivadas de la ejecución de la obra, de las que pudiera derivar del estado previo del inmueble en el momento de su compra en el año 2004.

3ª.- Asimismo, examinada la prueba pericial no puede considerar procedente lo informado por el Perito de la parte demandada- reconviniente de que "debería devolverse", a su estado original" o que "debería demolerse", fijando un desembolso por parte de la Comunidad de más de 100.000 €, ya que son actuaciones que no se aprecian como necesarias en un tejado recién hecho; máxime, cuando el informe del perito Sr. Saturnino , unido con la contestación a la reconvención, indica que la cubierta es "estructuralmente válida para la zona"; que los aleros están en "muy buen estado estructural"; que la colocación de las bajantes por el exterior es una "actuación muy inteligencia para evitar problemas a posteriori" y concluye con que la "cubierta está ejecutada con corrección". Asimismo, aporta como dato indiciario relevante el hecho de que en la vivienda colindante con la del demandado y afectada por la reforma del mismo tejado no concurren humedades, ni movimiento estructurales, por lo que parece difícil que los daños reclamados de la reconvención sean imputables a la Comunidad.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación referente a la demanda-reconvencional en la que se solicita que se declare que la Comunidad demandante es responsable del deterioro existente en la vivienda del demandado-reconviniente-apelante, además de reiterar las argumentaciones expuestas sobre la ejecución de las obras, procede realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- El informe pericial unido con la demanda reconvencional no analiza, ni toma en consideración el deficiente estado en el que se encontraba el inmueble del demandado antes de la realización de las obras en el tejado por parte de la Comunidad. Tampoco valora el estado de la vivienda cuando se compra por el demandado, sino que de forma mecánica valora las deficiencias como si todas ellas fueran imputables a la parte ejecutante de la obra.

2ª.- Este planteamiento pericial es contrario al resto de la prueba obrante en la causa y a las propias manifestaciones del demandado-reconviniente. Así, el recurrente dice: "Efectivamente, por nuestra parte admitimos tanto en el escrito de reconvención (hecho tercero) como en fase de conclusiones que una parte de los daños eran anteriores a las obras de sustitución de la cubierta y otra parte eran consecuencia de las mismas".

3ª.- Junto a este reconocimiento, el mero análisis de los distintos reportajes fotográficos unidos a la causa y aportados por la Agencia Inmobiliaria que vendió el piso al demandado y en particular los aportados por el perito de la parte actora, tanto de la fachada como del interior de la vivienda, ponen de manifiesto, sin duda razonable, que los desperfectos que sufre la vivienda del demandado difícilmente pueden ser imputables a la acción de reposición del tejado durante el año 2008, sino que son daños más antiguos, generalizados y extensos derivados del mal estado en el que el demandado adquirió el inmueble y del estado de abandono y falta de mantenimiento que ha existido y que se ha admitido por su propietario durante varios años. Es decir, concurre una causa preexistente que determina los deterioros de la vivienda del demandado y que excluye la responsabilidad de la comunidad demandante.

En definitiva, aún siendo procesalmente admisible la reconvención de la parte demandada contra la Comunidad demandante, dada su conexión con la pretensión principal (art. 406.1 LECv ), procede su integra desestimación, pues no se aprecia un enlace causal, directo, material y eficiente entre los deterioros reclamados por el demandado-reconviniente y las obras ejecutadas por la Comunidad demandante, con lo que el demandado deberá de abonar la cantidad reclamada en aplicación del art. 9 LPH .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante (art. 398 LECv ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en nombre de D. Germán y DOÑA Manuela contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número UNO de Villarcayo con íntegra confirmación de la Resolución apelada. Todo ello con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 89/2010 de 21 de Junio de 2010

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