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Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 506/2014 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 06015370022017100305
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:824
Núm. Roj: SAP BA 824/2017
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Accidente
Daños y perjuicios
Infracción procesal
Asistencia jurídica gratuita
Postulación de las partes
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00298/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 37 1 2014 0204038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2013
Recurrente: Victorino .
Procurador: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado: ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.Y Carlos Manuel
Procurador: FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado: BUENAVENTURA BASELGA CARRERAS
S E N T E N C I A NÚM. . 298/2017./.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 506/2.014.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 12/2.013.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz.
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En Badajoz, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
procedimiento ordinario núm. 12/2.013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, siendo
parte apelante, D. Victorino , representado por la procuradora Dña. María Soledad Domínguez Macías y
defendido por el letrado D. Antonio José Hermoso Ortiz y, parte apelada, D. Carlos Manuel y la entidad AXA,
Seguros Generales, S.A., representada por la procuradora Dña. Francisca Nieves García y defendida por el
letrado D. Ventura Baselga Carreras.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 23 de octubre de 2.014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites. Dictada sentencia con fecha de 22 de enero de 2.015, fue casada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 13 de julio de 2.017, dejándola sin efecto en cuanto aprecia la prescripción de la acción ejercitada.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el recurrente muestra su desacuerdo con la sentencia que impugna, partiendo de unos alegatos que no se comparten por esta Sala.
Rechazada la prescripción apreciada en primera instancia, dada la fecha en que se archiva la causa penal y la que se interpone la demanda, nos hallamos ante un accidente ocurrido en una atracción ferial, consistente en una instalación destinada a saltar sobre una superficie elástica. Y es el propio apelante quien admite en su recurso que el titular de aquélla y codemandado en esta causa la explotaba de forma lícita y permitida, destacando la simplicidad de la atracción.
Siendo así, también expone que el accidente se produjo cuando su hijo de siete años saltaba sobre aquella superficie y ha caído en mala postura, fracturándose un brazo.
Con esas premisas fácticas, desde luego, ninguna responsabilidad cabe predicar frente a la parte demandada, pues, ni consta que ésta haya omitido alguna medida de protección, ni que haya generado situación de riesgo de ningún tipo. Se trata de un daño generado durante una caída - reiteramos literalmente las aseveraciones del recurrente: en mala postura - desafortunada, pero que forma parte de la normal asunción del riesgo por el usuario cuando decide utilizar una atracción de uso sencillo, que no requiere de más instrucciones que saltar sobre una lona y donde, precisamente, la práctica de saltos continuados, objetivamente, puede propiciar contusiones, rozaduras o lesiones, dependiendo del modo en que se realicen por aquél. No logramos extraer ninguna conducta en la parte apelada que permita imputarle la generación del daño concreto que se reclama en este proceso. No hay anomalía en el funcionamiento de la atracción, con lo que procede desestimar la demanda y, ex. art.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En este supuesto, por gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art.
A su vez, el artículo 394
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha de 23 de octubre de 2.014 , a que se contrae este rollo, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en la presente causa, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, manteniendo la imposición a la parte actora de las costas causadas.Se imponen al recurrente las costas generadas en la alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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