Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 294/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100283

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2507

Núm. Roj: SAP O 2507/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Derecho hereditario

Acción de nulidad

Abuelos maternos

Sucesor

Declaración de voluntad

Sociedad de gananciales

Registro de la Propiedad

Error en la valoración de la prueba

Extinción de sociedades

Reglas de la sana crítica

Documento privado

Buena fe

Partición hereditaria

Hijo extramatrimonial

Procesos sobre filiación

División de herencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00298/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33034 41 1 2016 0000305
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2016
Recurrente: Verónica
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado: JULIO CESAR DE ANTOLIN MORAN
Recurrido: Adoracion
Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ
Abogado: MARCELO SUÁREZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 294/17
En OVIEDO, a Veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza
García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 298/17
En el Rollo de apelación núm.294/17 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 249/16, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Valdés, siendo apelante DOÑA
Verónica , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES
LÓPEZ ALBERDI y asistida por el Letrado Sr. JULIO CÉSAR DE ANTOLÍN MORÁN; y como parte apelada
DOÑA Adoracion , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO
JAVIER GONZÁLEZ-FANJUL FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado Sr. MARCELO SUÁREZ GARCÍA; ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés, dictó sentencia en fecha 15-05-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Verónica representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Pérez y defendida por el Letrado Don Julio Cesar Antolín Morán, frente a DOÑA Adoracion representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fanjul Fernández y defendido por la Letrado Don Marcelo Suárez García con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-09-17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad de la división judicial de herencia de la madre del actor y abuela materna de la demandada interpuesta por aquel al amparo del artículo 1081 del Cc. en relación con el 1.261 de ese mismo cuerpo legal razonando que la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 del Cc . era susceptible de ser destruida por prueba en sentido contrario, que en este caso concurría y consistía en la propia relación de bienes que el demandante había hecho llegar al liquidador del impuesto de sucesiones y donaciones, como complemento de la escritura de compraventa de los derechos hereditarios que su medio hermano tenía en la herencia de sus padres.

Interpone recurso la sucesora procesal del demandante denunciando la infracción de los artículos 218 y 326 de la LEC por no haber motivado la sentencia de instancia las razones jurídicas por las que atribuía eficacia a un documento- la mentada relación de bienes que completaba la escritura de compraventa de derechos hereditarios- no obstante haber sido este impugnado expresamente y no sometido a cotejo.



SEGUNDO.- Ciertamente el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras.

En el caso de autos es pacífico que Dña. Inés se casó en primeras nupcias con D. Luis Pablo y tuvieron un hijo al que llamaron Amadeo ; fallecido su primer marido el 29 de mayo de 1924, Dña. Inés contrajo nuevamente matrimonio con don Borja , con quien tuvo cuatro hijos llamados María Virtudes , Ángeles , Gerardo y Imanol .

Don Borja murió el 5 de febrero de 1960, y doña Inés lo hizo el 1 de marzo de 1984, habiendo premuerto a esta sus dos hijas; a su vez Gerardo falleció el 8 de mayo de 1.998 habiendo cedido antes a su hermano Eladio los derechos que le correspondían en la herencia de sus padres.

En esa tesitura consta también que el 9 de marzo de 1.999, es decir seis meses antes de su muerte ocurrida el 7 de septiembre de 1999, Eladio vendió a su medio hermano Imanol los derechos que al primero correspondían en la herencia de sus padres.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad, el liquidador del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados requirió al comprador para que presentara una relación de los bienes pertenecientes a dichas herencias y su valoración, verificándolo así el ahora apelante en los términos que constan en el escrito presentado en dicha oficina el 1 de junio de 2000.

La sentencia de instancia expresa con claridad meridiana que ese es el elemento de convicción de que se vale para entender destruida la presunción de ganancialidad de los bienes relictos al tiempo de la extinción de la sociedad de gananciales surgida con motivo de las segundas nupcias de Dña. Inés con el padre de don Eladio por lo que podemos descartar rotundamente que incurra en el defecto de motivación que se le achaca y entraremos en el denunciado error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- El artículo 326 de la LEC indica que la falta de cotejo de la firma no priva de eficacia al documento privado impugnado, antes bien este deberá ser valorado junto con los demás elementos de convicción aportados a los autos y conforme a las reglas de la sana crítica, que ha sido equiparada con las «más elementales directrices de la lógica humana» ( sentencias de 13 de febrero de 1990 , 10 de marzo de 1994 , 3 de abril de 1995 ) con «normas racionales» (sentencia de 3 de abril de 1987 ), con el «sentido común» (sentencias de 21 de abril de 1988 y 18 de mayo de 1990 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( sentencias de 15 de octubre de 1991 y 8 de noviembre de 1996 ) con el «criterio humano» (sentencia de 28 de julio de 1994 ) el «razonamiento lógico» (sentencias de 18 de octubre de 1994 y 30 de diciembre de 1997 ); con la «lógica plena» (sentencia de 8 de mayo de 1995 EDJ1995/2035 ; con el «criterio lógico» (sentencias de 24 de noviembre de 1995 y 30 de julio de 1999 ) o con el «raciocinio humano» (sentencia de 10 de diciembre de 1990 que cita, a su vez, las de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 , 29 de enero de 1991 entre otras).

Pues bien, desde esa perspectiva concluimos que la falta de cotejo de la firma no puede restar eficacia probatoria a un documento confeccionado con absoluta libertad de criterio y conciencia de su significado porque se elaboró a requerimiento de un funcionario público y para consolidar el dominio del demandante sobre los bienes litigiosos pues en aquel entonces los contratantes eran los únicos interesados en la herencia de Dña. Inés ; que dicho negocio fuera anulado por reputarlo celebrado en fraude de los derechos de la demandada, como así tuvo ocasión de declarar esta misma Audiencia en el Rollo 258/2008 de la Sección 1ª destacando que la compraventa de derechos hereditarios se había realizado a sabiendas de la pendencia del proceso de filiación iniciado por la ahora demandada en súplica de que se le declarase hija no matrimonial del vendedor y así burlar el derecho que esta última pudiera tener en la herencia paterna y, por extensión, en la de sus abuelos, en nada afecta al reconocimiento de que tales bienes pertenecían exclusivamente y con carácter privativo a don Eladio y Dña. Inés respectivamente.

Ello es así porque es doctrina consolidada que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire) deriva de la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico exigida por el artículo 7 del Cc . e impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás; es verdad que precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) y por tanto no entra en juego cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( Ss. 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

En consecuencia si el recurrente y su medio hermano determinaron que los bienes objeto de la compraventa de derechos hereditarios eran exactamente los mismos que luego fueron objeto del proceso de división de la herencia materna, seguido como decíamos antes ese mismo Juzgado de Primera Instancia de Luarca bajo el número de registro 82/2015, no puede aquel desconocer ahora ese precedente, y menos aún con la sola base de la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Cc ., es decir prescindiendo de toda información sobre la fecha y causa de la adquisición de los bienes litigiosos, denunciar que previamente a la división de la herencia de Dña. Inés debería haberse liquidado la sociedad de gananciales surgida de las segundas nupcias de esta con don Borja cuando, como decíamos, en el año 2000 el recurrente manifestó formalmente y ante funcionario público que dicha sociedad carecía de todo derecho sobre los bienes inventariados en la herencia de Dña. Inés .

En consecuencia el Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia de que la relación de bienes presentada por el comprador como complemento de la escritura comentada tiene el valor de acto propio de reconocimiento de que los bienes de que estaba en posesión la madre de ambos intervinientes al tiempo de su muerte ocurrida el 1 de marzo de 1.984, eran privativos de esta negando por el contrario cualquier participación al segundo esposo de aquella, de manera que nada puede reprocharse en derecho a la partición cuya nulidad se pretende en este nuevo juicio y se confirma la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Verónica , como sucesora procesal de su difunto padre D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Sentencia CIVIL Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 294/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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