Sentencia Civil Nº 298/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2250/2012 de 23 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 298/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100423


Voces

Administración concursal

Declaración de concurso

Inventarios

Crédito ordinario

Masa activa concursal

Crédito comercial

Acción de reintegración

Sociedad de responsabilidad limitada

Demanda incidental

Efectos comerciales

Ineficacia de los contratos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Deudas del concursado

Crédito contingente

Condición suspensiva

Informe de la administración concursal

Contrato de descuento bancario

Saldo deudor

Derecho de crédito

Crédito concursal

Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/014429

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2250/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas 1124/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA-CAJA VITAL-KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: BORJA ARMENTIA ZORRILLA

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 298/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de octubre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas, seguidos con el número 1124/2011, en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA - CAJA VITAL KUTXA, ahora KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. BORJA ARMENTIA ZORRILLA, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL SEIROK 2000, S.L. (apelada - demandante), defendida por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Marzo de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de marzo de 2012 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda incidental formulada por la Ad. Concursal contra CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, CAJA VITAL KUTXA, se la condena a reintegrar a la concursada SEIROK 2000 S.L. la suma de 207.718,23 euros, anulando la compensación realizada.

No se hace pronunciamiento en costas

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Octubre de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que, con estimación de los argumentos referidos en el presente recurso de apelación, se sirva dictar sentencia por la que, con revocación íntegra de la sentencia referida, acuerde resolver en su día desestimando la demanda incidental ejercitada por la Administración Concursal frente a ella, con expresa imposición de costas a la adversa.

Y alega para fundamentar su recurso que ella, que se ha subrogado en la posición de Caja Vital Kutxa respecto de todos los derechos y obligaciones derivados de sus relaciones jurídicas con Seirok, estima que no concurren los requisitos necesarios para encuadrar el cobro de los efectos comerciales y las facturas descontadas en la compensación del artículo 58 de la Ley Concursal , porque el crédito no nace para el Banco hasta que el tercero impaga a la fecha de vencimiento de crédito cedido, que está en desacuerdo con la Sentencia, que interpreta que procedió a cobrar los créditos cedidos mediante la compensación de créditos, cuando la realidad es que el crédito frente a Seirok no había llegado a nacer, que descontó a Seirok una serie de efectos y créditos comerciales y todos esos créditos participan de la naturaleza del descuento, por lo que, en consecuencia, le fueron cedidos salvo buen fin, y ella va cobrando algunos de los créditos, según van venciendo, puesto que, en virtud de la cesión efectuada, son de su titularidad, que el Juez de instancia interpreta que, a pesar de que los créditos cobrados le habían sido cedidos, en virtud del contrato de descuento, la calificación de dichos créditos como ordinarios en el listado de acreedores derivó en la pérdida de la titularidad de los mismos por su parte y que, por tanto, los cobros que hizo fueron en aplicación del mecanismo de compensación, prohibido por el artículo 58 de la Ley Concursal , pero, sin embargo, existen varias razones que impiden llegar a tal conclusión, como son que ella, como legítima titular de los créditos anticipados, procedió a su cobro directo de los deudores cedidos y, por ello, los créditos cobrados no llegaron a nacer frente a la concursada y, en consecuencia, no los compensó, que no renunció al cobro de los créditos de los terceros, como erróneamente presume el Juzgador, sino que, al contrario, procedió a su cobro directo de los deudores, y que no puede utilizarse como argumento que se aquietó con la calificación de ordinarios, pues la falta de impugnación vino motivada, entre otras razones, porque la Administración Concursal manifestaba expresamente en su informe que estaba barajando entablar acciones de reintegración contra algunas entidades, para tratar de dejar sin efecto los descuentos, y, por tanto, ella estaba a la espera de la interposición de dicha demanda, para tratar las posibles incidencias sobre los créditos cedidos de los que era titular, que la calificación de ordinario no conlleva la rescisión de la cesión de los créditos operada en virtud del contrato de descuento y que la administración Concursal no incluyó los créditos cedidos en el inventario de la masa activa y, por tanto, ella seguía siendo titular de los créditos, y que se ha producido la incorrecta aplicación del artículo 386 de la L.E.C ., en materia de presunciones, al interpretar que existió una renuncia al cobro de los créditos frente a los terceros cedidos, cuando no sólo no renunció al cobro directo de los deudores cedidos, sino que efectivamente procedió al cobro de los créditos directamente de los terceros deudores, siendo así que de ninguna forma la falta de impugnación suponía una renuncia a la titularidad de los créditos, la incorrecta aplicación de los artículos 87.3 y 97.1 de la Ley Concursal , en conexión con el artículo 24 de la Constitución , pues la calificación como ordinarios de los créditos cedidos no puede implicar la ineficacia del contrato de descuento, de las cesiones de los créditos y del cobro de los deudores cedidos, sin que ello suponga una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, siendo así que el Administrador tenía conocimiento de que venía cobrando los créditos cedidos que se iban abonando a su vencimiento, pues tomó posesión del cargo a los pocos días de declarado el concurso y desde entonces fiscalizaba las cuentas de la concursada, y la incorrecta aplicación del artículo 82 de la Ley Concursal , pues los créditos cedidos no estaban incluidos en el inventario de la masa activa, es decir, no se incluyeron en el informe de la Administración Concursal, y, tal y como dispone dicho precepto, es en dicho informe cuando se deben incluir los bienes en el inventario.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una inadecuada aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda interpuesta por la Administración concursal de la entidad Seirok 2.000, S.L., razón por la cual procede examinar dichas actuaciones, a fin de determinar si han sido o no correctamente valoradas las mismas y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., subrogada en las obligaciones y derechos de la entidad Caja Vital Kutxa, el mismo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la documentación aportada, permite comprobar que las mismas han sido correctamente valoradas y que ha sido tomada en consideración la normativa que resulta pertinente y aplicable al caso que nos ocupa, dado que de ellas resulta constatado que la citada entidad recurrente ha procedido al cobro de efectos mercantiles descontados por un importe de 47.693,77 euros y al cobro de facturas de clientes por un importe de 160.024,46 euros, que dichos importes provienen de créditos no vencidos, que fueron objeto de cesión antes de la declaración de concurso, y que la administración concursal atribuyó a la entidad demandada un crédito ordinario por las cantidades anticipadas, sin que dicha calificación fuera en su momento controvertida por la misma, lo que conlleva su renuncia a su derecho a proceder al su cobro de los deudores cedidos, por lo que en consecuencia, tras la declaración del concurso, es la concursada la que tiene derecho al cobro de ese crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Concursal , que ha sido correctamente aplicado.

En efecto, ha apreciado el Juzgador de instancia, de la documentación aportada a las actuaciones, que la única póliza de crédito que sirve de soporte a los dos tipos de operaciones que en ella se contemplan, en concreto a la línea de descuento comercial y a la línea de anticipo de créditos comerciales, constituye una variante del llamado contrato de descuento bancario, señala las características del citado contrato de descuento, sus peculiaridades y la forma y manera en que el mismo se articula, la consideración que los efectos descontados tienen en este ámbito concursal en que nos encontramos, y más puntualmente la circunstancia de que los efectos descontados no satisfechos a su vencimiento antes de la declaración de concurso suponen un crédito ordinario, en tanto que los efectos descontados pendientes de vencimiento a la declaración de concurso suponen un crédito contingente ordinario, y menciona que en el presente caso, y aún cuando las dos operaciones mencionadas participan de similar naturaleza, dado que en ambas hay cesión, salvo buen fin, siendo equiparable la falta de pago a la condición suspensiva prevista en el art. 87 de la Ley Concursal , es lo cierto que los importes percibidos por la misma, a los hace referencia la demanda interpuesta, fueron calificados por la Administración concursal como un crédito ordinario, y, en consecuencia, resulta de aplicación la regla general contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal .

Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto acertados, por cuanto que el citado art. 58 de la Ley Concursal determina que 'Sin perjuicio de los previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración', con lo que es evidente que contiene una prohibición de verificar la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero también una excepción, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que concurren, con anterioridad a la declaración del concurso, los requisitos precisos para que proceda la compensación de créditos, requisitos que se reseñan en el artículo 1.196 del Código Civil , resultando, pues, preciso que el crédito en cuestión sea exigible antes de la declaración de concurso, y, puesto que se da la circunstancia de que en el presente caso los créditos a que se refiere la demanda interpuesta fueron calificados por la Administración concursal como un crédito ordinario, sin que fuera tal declaración cuestionada por la entidad Caja Vital Kutxa, lo que supone el reconocimiento por parte de dicha entidad de que se trata de un crédito de la titularidad de la concursada, careciendo de derecho a su cobro del deudor cedido, no cabe duda de que los importes percibidos por la misma, y que se concretan en las sumas de 47.693,77 euros y de 160.024,46 euros, sin ostentar ese derecho, han de ser reintegrados a la citada concursada.

TERCERO. Desde luego, sostiene la entidad apelante Kutxabank, S.A., a fin de justificar su impugnación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada, que existen varias razones que impiden llegar a la conclusión alcanzada en dicha resolución, como son que ella, como legítima titular de los créditos anticipados, procedió a su cobro directo de los deudores cedidos y, por ello, los créditos cobrados no llegaron a nacer frente a la concursada y, en consecuencia, no los compensó, que no renunció al cobro de los créditos de los terceros, sino que, al contrario, procedió a su cobro directo de los deudores, y que no puede utilizarse como argumento que se aquietó con la calificación de ordinarios, pues la falta de impugnación vino motivada, entre otras razones, porque la Administración Concursal manifestaba expresamente en su informe que estaba barajando entablar acciones de reintegración contra algunas entidades, para tratar de dejar sin efecto los descuentos, y, por tanto, ella estaba a la espera de la interposición de dicha demanda, pero sin embargo dichas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que no desvirtuan la circunstancia patente, según resulta de la documentación obrante en los autos, y ya expuesta previamente, de que la entidad Caja Vital Kutxa, en cuya posición se ha subrogado la demandada, comunicó a la Administración concursal el importe de los efectos mercantiles descontados, que alcanzaban la suma de 47.693,77 euros, y el importe de las facturas de clientes descontadas, que ascendían a la cantidad de 160.024,46 euros, y de que, tras dicha comunicación, esos importes, que constituían el saldo deudor de los dos tipos de operaciones reseñados en la póliza suscrita por ella con la entidad Seirok 2.000, S.L., fueron calificados, inicialmente en el informe provisional y posteriormente en el informe definitivo, como un crédito ordinario de la misma, sin que esa calificación fuera discutida por la entidad bancaria, a pesar de que pudo solicitar su calificación como crédito contingente ordinario, sin cuantía propia, en virtud de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley Concursal , lo cual si hubiera conllevado que quedaran sujetos a la condición suspensiva del impago del deudor a su vencimiento, y, en consecuencia, dicho aquietamiento con la citada calificación, que carece de justificación de tipo alguno, implica que la misma ha renunciado a su derecho a cobrar los importes mencionados del deudor cedido, dado que ese derecho pasó a ostentarlo desde ese momento la entidad concursada.

Desde luego, la calificación como ordinario del crédito en este caso que nos ocupa, calificación que no fue controvertida en el momento procesal pertinente, resulta fundamental para determinar que es la entidad concursada la que ostenta el derecho al cobro del crédito cedido, en tanto que la entidad demandada ha pasado a ser titular de un crédito concursal, que le ha sido reconocido frente a dicha concursada en el procedimiento incoado y tramitado en relación a la misma, por lo que es evidente que, careciendo la citada entidad del derecho de cobro de ese crédito de los terceros deudores, para proceder a su posterior compensación, los importes que le han sido abonados por tales terceros han de ser reintegrados a la concursada, dejando sin efecto esa compensación verificada por la misma.

CUARTO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que verifica la entidad Kutxabank, S.A. en el sentido de que se ha producido la incorrecta aplicación del artículo 386 de la L.E.C ., en materia de presunciones, al interpretar que existió una renuncia al cobro de los créditos frente a los terceros cedidos, la incorrecta aplicación de los artículos 87.3 y 97.1 de la Ley Concursal , en conexión con el artículo 24 de la Constitución , pues la calificación como ordinarios de los créditos cedidos no puede implicar la ineficacia del contrato de descuento, de las cesiones de los créditos y del cobro de los deudores cedidos, sin que ello suponga una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, siendo así que el Administrador tenía conocimiento de que venía cobrando los créditos cedidos que se iban abonando a su vencimiento, y la incorrecta aplicación del artículo 82 de la Ley Concursal , pues los créditos cedidos no estaban incluidos en el inventario de la masa activa y es en dicho informe cuando se deben incluir los bienes en el inventario, por cuanto que el Juzgador de instancia no ha acudido a presunción alguna, sino que ha tomado en consideración la circunstancia de que dicha entidad no ha cuestionado la calificación como ordinario del crédito que ostenta, por lo que ello implica su renuncia frente a los terceros cedidos al cobro de los mismos, siendo así que la referida calificación no implica ineficacia alguna del contrato de descuento, sino simplemente que es la concursada la que pasa a ostentar el derecho al cobro de ese crédito de los terceros deudores, sin que la entidad bancaria demandada pueda pasar a actuar como si ella fuera la titular del mismo y sin que pueda pretender en el momento actual, y a través de este procedimiento incidental, la modificación de la referida calificación de su crédito, calificación en la que la naturaleza del mismo quedó determinada y concretada.

Ciertamente, el Juzgador a quo ha determinado en su resolución, de forma totalmente razonable, que la calificación del crédito de la entidad Caja Vital Kutxa, ahora la entidad Kutxabank, S.A., como ordinario por parte de la Administración concursal, en el informe en su momento elaborado, lleva consigo la lógica consecuencia de que el mismo, en tanto que derivado del contrato suscrito entre ella y la entidad Seirok 2.000, S.L. y al margen de que haya sido o no incluido en el inventario de bienes de la concursada, lo cual carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, no puede ser objeto de cobro por su parte de los terceros deudores, para su posterior compensación, dado que ello le está vedado, de conformidad con lo determinado en el ya citado art. 58 de la Ley Concursal , pasando a ostentar ese derecho la entidad concursada, y, en consecuencia, había de estimarse la demanda interpuesta por la citada Administración concursal, que ha cuestionado su actuación, como no podía ser de otra forma, al haber procedido a ese cobro y a esa compensación, que lógicamente había de ser dejada sin efecto, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual ha de ser confirmada, con desestimacíón del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., subrogada en las obligaciones y derechos de la entidad Caja Vital Kutxa, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.A., subrogada en las obligaciones y derechos de la entidad CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA - CAJA VITAL KUTXA, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2250/2012 de 23 de Octubre de 2012

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