Última revisión
Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2250/2012 de 23 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 298/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100423
Voces
Administración concursal
Declaración de concurso
Inventarios
Crédito ordinario
Masa activa concursal
Crédito comercial
Acción de reintegración
Sociedad de responsabilidad limitada
Demanda incidental
Efectos comerciales
Ineficacia de los contratos
Derecho a la tutela judicial efectiva
Deudas del concursado
Crédito contingente
Condición suspensiva
Informe de la administración concursal
Contrato de descuento bancario
Saldo deudor
Derecho de crédito
Crédito concursal
Encabezamiento
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia
Administrazioaren Ofizio Papera
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la
Comunidad Autónoma del País Vasco
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/014429
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2250/2012 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas 1124/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA-CAJA VITAL-KUTXA
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a / Abokatua: BORJA ARMENTIA ZORRILLA
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 298/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de octubre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas, seguidos con el número 1124/2011, en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA - CAJA VITAL KUTXA, ahora KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. BORJA ARMENTIA ZORRILLA, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL SEIROK 2000, S.L. (apelada - demandante), defendida por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Marzo de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de marzo de 2012 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda incidental formulada por la Ad. Concursal contra CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, CAJA VITAL KUTXA, se la condena a reintegrar a la concursada SEIROK 2000 S.L. la suma de 207.718,23 euros, anulando la compensación realizada.
No se hace pronunciamiento en costas
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Octubre de 2.012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que, con estimación de los argumentos referidos en el presente recurso de apelación, se sirva dictar sentencia por la que, con revocación íntegra de la sentencia referida, acuerde resolver en su día desestimando la demanda incidental ejercitada por la Administración Concursal frente a ella, con expresa imposición de costas a la adversa.
Y alega para fundamentar su recurso que ella, que se ha subrogado en la posición de Caja Vital Kutxa respecto de todos los derechos y obligaciones derivados de sus relaciones jurídicas con Seirok, estima que no concurren los requisitos necesarios para encuadrar el cobro de los efectos comerciales y las facturas descontadas en la compensación del
artículo
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una inadecuada aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda interpuesta por la Administración concursal de la entidad Seirok 2.000, S.L., razón por la cual procede examinar dichas actuaciones, a fin de determinar si han sido o no correctamente valoradas las mismas y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., subrogada en las obligaciones y derechos de la entidad Caja Vital Kutxa, el mismo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la documentación aportada, permite comprobar que las mismas han sido correctamente valoradas y que ha sido tomada en consideración la normativa que resulta pertinente y aplicable al caso que nos ocupa, dado que de ellas resulta constatado que la citada entidad recurrente ha procedido al cobro de efectos mercantiles descontados por un importe de 47.693,77 euros y al cobro de facturas de clientes por un importe de 160.024,46 euros, que dichos importes provienen de créditos no vencidos, que fueron objeto de cesión antes de la declaración de concurso, y que la administración concursal atribuyó a la entidad demandada un crédito ordinario por las cantidades anticipadas, sin que dicha calificación fuera en su momento controvertida por la misma, lo que conlleva su renuncia a su derecho a proceder al su cobro de los deudores cedidos, por lo que en consecuencia, tras la declaración del concurso, es la concursada la que tiene derecho al cobro de ese crédito, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
En efecto, ha apreciado el Juzgador de instancia, de la documentación aportada a las actuaciones, que la única póliza de crédito que sirve de soporte a los dos tipos de operaciones que en ella se contemplan, en concreto a la línea de descuento comercial y a la línea de anticipo de créditos comerciales, constituye una variante del llamado contrato de descuento bancario, señala las características del citado contrato de descuento, sus peculiaridades y la forma y manera en que el mismo se articula, la consideración que los efectos descontados tienen en este ámbito concursal en que nos encontramos, y más puntualmente la circunstancia de que los efectos descontados no satisfechos a su vencimiento antes de la declaración de concurso suponen un crédito ordinario, en tanto que los efectos descontados pendientes de vencimiento a la declaración de concurso suponen un crédito contingente ordinario, y menciona que en el presente caso, y aún cuando las dos operaciones mencionadas participan de similar naturaleza, dado que en ambas hay cesión, salvo buen fin, siendo equiparable la falta de pago a la condición suspensiva prevista en el
art.
Y dichos pronunciamientos resultan de todo punto acertados, por cuanto que el citado
art.
TERCERO. Desde luego, sostiene la entidad apelante Kutxabank, S.A., a fin de justificar su impugnación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada, que existen varias razones que impiden llegar a la conclusión alcanzada en dicha resolución, como son que ella, como legítima titular de los créditos anticipados, procedió a su cobro directo de los deudores cedidos y, por ello, los créditos cobrados no llegaron a nacer frente a la concursada y, en consecuencia, no los compensó, que no renunció al cobro de los créditos de los terceros, sino que, al contrario, procedió a su cobro directo de los deudores, y que no puede utilizarse como argumento que se aquietó con la calificación de ordinarios, pues la falta de impugnación vino motivada, entre otras razones, porque la Administración Concursal manifestaba expresamente en su informe que estaba barajando entablar acciones de reintegración contra algunas entidades, para tratar de dejar sin efecto los descuentos, y, por tanto, ella estaba a la espera de la interposición de dicha demanda, pero sin embargo dichas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que no desvirtuan la circunstancia patente, según resulta de la documentación obrante en los autos, y ya expuesta previamente, de que la entidad Caja Vital Kutxa, en cuya posición se ha subrogado la demandada, comunicó a la Administración concursal el importe de los efectos mercantiles descontados, que alcanzaban la suma de 47.693,77 euros, y el importe de las facturas de clientes descontadas, que ascendían a la cantidad de 160.024,46 euros, y de que, tras dicha comunicación, esos importes, que constituían el saldo deudor de los dos tipos de operaciones reseñados en la póliza suscrita por ella con la entidad Seirok 2.000, S.L., fueron calificados, inicialmente en el informe provisional y posteriormente en el informe definitivo, como un crédito ordinario de la misma, sin que esa calificación fuera discutida por la entidad bancaria, a pesar de que pudo solicitar su calificación como crédito contingente ordinario, sin cuantía propia, en virtud de lo dispuesto en el
art.
Desde luego, la calificación como ordinario del crédito en este caso que nos ocupa, calificación que no fue controvertida en el momento procesal pertinente, resulta fundamental para determinar que es la entidad concursada la que ostenta el derecho al cobro del crédito cedido, en tanto que la entidad demandada ha pasado a ser titular de un crédito concursal, que le ha sido reconocido frente a dicha concursada en el procedimiento incoado y tramitado en relación a la misma, por lo que es evidente que, careciendo la citada entidad del derecho de cobro de ese crédito de los terceros deudores, para proceder a su posterior compensación, los importes que le han sido abonados por tales terceros han de ser reintegrados a la concursada, dejando sin efecto esa compensación verificada por la misma.
CUARTO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que verifica la entidad Kutxabank, S.A. en el sentido de que se ha producido la incorrecta aplicación del
artículo
Ciertamente, el Juzgador a quo ha determinado en su resolución, de forma totalmente razonable, que la calificación del crédito de la entidad Caja Vital Kutxa, ahora la entidad Kutxabank, S.A., como ordinario por parte de la Administración concursal, en el informe en su momento elaborado, lleva consigo la lógica consecuencia de que el mismo, en tanto que derivado del contrato suscrito entre ella y la entidad Seirok 2.000, S.L. y al margen de que haya sido o no incluido en el inventario de bienes de la concursada, lo cual carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, no puede ser objeto de cobro por su parte de los terceros deudores, para su posterior compensación, dado que ello le está vedado, de conformidad con lo determinado en el ya citado
art.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., subrogada en las obligaciones y derechos de la entidad Caja Vital Kutxa, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el
art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.A., subrogada en las obligaciones y derechos de la entidad CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA - CAJA VITAL KUTXA, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 298/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2250/2012 de 23 de Octubre de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas