Sentencia Civil Nº 298/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 622/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 298/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100175


Voces

Nulidad de actuaciones

Infracción procesal

Días hábiles

Rebeldía

Situación de precario

Representación procesal

Fondo del asunto

Subarriendo

Arrendatario

Desahucio por precario

Justicia gratuita

Admisión de la demanda

Competencia objetiva

Grabación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 622/2010

Procedencia: Juicio Verbal nº 662/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 298/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 662/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE JESÚS MARÍA, contra Dª. Amelia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de noviembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Congregación de Religiosos de Jesús Maria frente a Dª. Amelia , en rebeldía, dispongo lo siguiente:

1º/ Se declara la situación de precario de la demandada respecto de la finca sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , principal 1ª de Barcelona.

2º/ Se condena a la demandada, a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe al arrendatario condenado que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE JESÚS MARÍA contra DOÑA Amelia , declara la situación de precario de la demandada respecto de la finca sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , principal 1ª, de Barcelona, y condena a dicha demandada a desalojar la referida finca litigiosa, dejándola a la entera y libre disposición de su propietaria en el plazo más breve posible, apercibiéndole de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Amelia interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 440 DE LA L.E.C . por no haber respetado el plazo de 10 días hábiles del referido precepto legal.

2) NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 183.2 DE LA L.E.C . por no haber suspendido la vista a pesar de haber sido debidamente acreditada la baja médica de la Letrado.

3) NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 440 DE LA L.E.C . por no haber respetado el plazo de 10 días hábiles del referido precepto legal al no declarar en el acto del juicio de forma expresa la situación de rebeldía procesal de la demandada.

4) En cuanto al FONDO DEL ASUNTO, que la demandada y su familia han sido arrendatarios de la vivienda litigiosa durante los últimos 23 años, por subarriendo de la titular del contrato, con conocimiento y consentimiento de la propiedad.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se adopte alguna de las siguientes medidas:

I.- Decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento desde el 11 de noviembre de 2.008, por infracción del artículo 440 apartado 1 de la vigente L.E.C.

II.- Subsidiariamente, de no acoger favorablemente la anterior pretensión, decrete la Nulidad del acto de la vista, y en consecuencia, de todas las actuaciones, incluida la sentencia dictada posteriormente

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos:

1) La demanda se desahucio por precario se presenta el día 27 de mayo de 2.008.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2.008, se admite a trámite la demanda y se señala la celebración del acto del juicio el día 18 de noviembre de 2.008 a las 10,30 horas.

2) Se cita personalmente a la demandada el día 31 de octubre de 2.008.

3) El día 4 de noviembre de 2.008, la demandada presenta solicitud de justicia gratuita.

4) Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.008, se requiere a los Colegios de Abogados y Procuradores para que procedan al nombramiento de Abogado y de Procurador provisionales que defiendan y representen a DOÑA Amelia .

5) El día 7 de noviembre de 2.008, se designa Procurador y el día 11 de noviembre de 2.008 se designa Letrado del turno de oficio, comunicándose a la demandada la celebración del juicio en la fecha señalada.

6) El mismo día 18 de noviembre de 2.008, la representación procesal de la demandada presenta escrito solicitando la suspensión por hallarse la Abogada defensora de baja médica, aportando un comunicado médico de baja con efectos a partir del 25 de junio de 2.008 y por un periodo de 30 días.

7) La Letrado designada por el turno de oficio no comparece al acto del juicio, por lo se declara a la demandada en situación procesal de rebeldía.

8) El día 19 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia por la que, estimando la demanda, declara la situación de precario de la demandada, condena a la demandada a desalojar la finca, con apercibimiento de lanzamiento y condenándola al pago total de las costas causadas.

TERCERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación en el que insta se declare la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento, por los siguientes motivos:

1) NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 440.1 DE LA L.E.C . por no haber respetado el plazo de 10 días hábiles del referido precepto legal.

Decía el artículo 440 de la L.E.C. en la redacción vigente en noviembre de 2.008 : "1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte".

Alega la parte apelante que no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 440 LEC (diez días, al menos, entre la citación y el día del juicio).

El juicio se señaló por auto de fecha 28 de octubre de 2.008 para su celebración el día 18 de noviembre de 2.008 y se citó a la demandada, personalmente y con antelación suficiente, el día 31 de octubre de 2.008.

El Procurador del turno de oficio fue designado por el Colegio de Procuradores el día 7 de noviembre de 2.008 y la Letrado fue designada por el Colegio de Abogados el día 11 de noviembre de 2.008.

El plazo de diez días entre la citación y el acto del juicio, se refiere a la citación a la parte.

Por tanto, citada la demandada el día 31 de octubre de 2008 y habiéndose celebrado el juicio el 18 de noviembre, el plazo mínimo de diez días sí que se respetó, sin que dicho plazo quedara interrumpido por las designas de Abogado y Procurador.

2) NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 183.2 DE LA L.E.C . por no haber suspendido la vista a pesar de haber sido debidamente acreditada la baja médica de la Letrado.

El artículo 188.1. de la L.E.C . en su redacción anterior señalaba: " la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia: 5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 ".

Y el artículo 183.2 , en su redacción anterior indicaba: " cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista" .

En el presente caso, en el acto del juicio, el Procurador designado por el turno de oficio, presenta un escrito en el que solicita la suspensión de dicho acto aportando una baja de fecha 25 de junio de 2.008 y por un periodo de 30 días.

La Letrado fue designada por el Colegio de Abogados el día 11 de noviembre de 2.008, de lo que se desprende que la baja aportada ya no estaba vigente, por lo que al no haber justificado la inasistencia de la Letrada por causa de enfermedad este segundo motivo de nulidad tampoco puede prosperar.

3) NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTÍCULO 442.2 de la L.E.C .

Dice el artículo 442. 2 de la L.E.C . " al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso".

La parte demandada fue declarada formalmente en rebeldía al minuto 2,46 de la vista, como consta en la grabación audiovisual, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 442.2 de la L.E.C., por lo que debe desestimarse este tercero de nulidad alegado por la parte apelante.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto al FONDO DEL ASUNTO, alega la parte apelante en su recurso de apelación que la demandada y su familia han sido arrendatarios de la vivienda litigiosa durante los últimos 23 años, por subarriendo de la titular del contrato, con conocimiento y consentimiento de la propiedad.

En cuanto al fondo del asunto, es evidente que el recurso no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que la demandada DOÑA Amelia , ha residido en la vivienda propiedad de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DE JESÚS MARÍA, no paga renta ni merced alguna, y no tiene título que acredite su ocupación, debiendo significar que, en todo caso, extinguido el arrendamiento hubiera quedado extinguido cualquier subarriendo que, en su caso, pudiera existir.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario número 662/2.008, de fecha 19 de noviembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2.003 de 3 de Noviembre .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 622/2010 de 31 de Mayo de 2011

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