Última revisión
Sentencia Civil Nº 298/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 299/2007 de 24 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 298/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100302
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2080
Resumen
Voces
Suma asegurada
Bienes asegurados
Daños y perjuicios
Mercancías
Asegurador
Daños materiales
Audiencia previa
Contrato de seguro
Compañía aseguradora
Contrato de hipoteca
Seguro multirriesgo
Póliza de seguro
Objeto social
Préstamo hipotecario
Sociedad de responsabilidad limitada
Transporte de mercancías por carretera
Beneficiario del seguro
Indemnización del daño
Fecha del siniestro
Elementos esenciales del contrato
Accidente
Lucro cesante
Infraseguro
Intereses legales por mora
Seguro de incendios
Interés asegurado
Allanamiento
Voluntad unilateral
Sobreseguro
Efectos del contrato
Cláusula limitativa
Autonomía de la voluntad
Voluntad de las partes
Tomador del seguro
Seguro contra daños
Seguridad jurídica
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00298/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 552/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, Rollo de Apelación nº 299/07, entre partes, como apelante y demandante GUTTRANS, S.L. y como apelado y demandado ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de marzo de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad demandante "GUTTRANS S.L." contra la entidad demandada "ALLIANZ SEGUROS", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar el importe ya consignado por la misma de 271.757,43 euros respecto al que se ha allanado parcialmente, y ABSOLVIENDOLO del resto de pedimentos contra la misma dirigidos; sin hacer pronunciamiento en materia de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la entidad Guttrans, S.L., y previos los traslados ordenados en el art.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia al causar baja por enfermedad el Magistrado Ponente después de la votación y fallo y que firma la sentencia en base al art.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Según, a una sola voz, afirman demandante y demandado el día 1 de diciembre de 2.002 suscribieron una póliza de seguro multirriesgo empresarial de duración anual renovable, en la que, entre otros riesgos, contrataron el de incendio.
GUTTRANS S.L., tomadora del seguro, tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera y era propietaria de una nave industrial situada en la parcela S-21 del Polígono SIA de la localidad de Lugones donde tenía oficinas, se almacenaban productos no perecederos y depositaban los vehículos de su flota de transporte.
El seguro suscrito por ella con ALLIANZ Seguros tiene en cuenta estas circunstancias y actividad y asegura el riesgo de incendio tanto de la edificación (nave), ajuar industrial y mercancías como de vehículos en reposo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
A)en lo relativo a la edificación, ajuar y mercancías, asegura el interés del asegurado en los daños materiales que sufran los bienes asegurados o su reposición si se destruyen como consecuencia de incendio, rayo o explosión y también la cobertura de los gastos derivados, entendiéndose por tales los desembolsos que deba realizar el asegurado en relación a las actividades o servicios que a continuación se relacionan y que son: intervención de bomberos, desescombro y vertido de restos, salvamento, traslado y depósito de bienes asegurados, limpieza, intervención facultativa de arquitectos, ingenieros, abogado, peritos y otros profesionales, rellenado de equipos contra incendios, obtención de permisos y licencias, importación de maquinaria y materias primas, reposición y puesta en orden de archivos y moldes (condición 3.1.A de la póliza); de otro lado se establece una suma asegurada distinta para cada bien asegurado (edificación, ajuar y mercancías) y otra máxima para cada uno de los gastos descritos, incluido otro que allí no se relaciona (al señalar el interés) y aquí sí (al señalar las sumas), identificado como "inhabilitación temporal", especificándose que la suma asegurada relativa a dichos gastos está incluida dentro de los límites de la suma asegurada para los bienes y que " en ningún caso la indemnización de los daños más los gastos garantizados por los apartados anteriores E 1 y E 2, podrá exceder del capital asegurado de bienes siniestrados" y, B) por su parte, en orden a los vehículos, se regula el riesgo de un incendio de vehículos en reposo, identificándose los bienes asegurados mediante su relación, disponiendo una suma asegurando los daños materiales de esos vehículos y también la cobertura de una serie de gastos (bomberos, desescombro, salvamento y limpieza) y la misma indicación anterior para esos gastos de que la suma asegurada relativa a ellos se calcula dentro de los límites de la correspondiente a los bienes asegurados y que la indemnización de daños más gastos no puede exceder del capital asegurado.
Además, y por último, como la nave asegurada estaba afecta a un préstamo hipotecario a favor de la Caja Rural, se declara a ésta beneficiaria del seguro y el asegurador se compromete, en caso de siniestro, a no satisfacer al asegurado suma alguna sin el previo consentimiento del beneficiario, que quedará subrogado en los derechos del asegurado en un importe igual a la suma del préstamo no amortizado a la fecha del siniestro.
Pues bien, el 9 de mayo del año 2.006 se produjo el incendio en la nave descrita, resultando destruido en la práctica totalidad continente y contenido y también afectado un vehículo en reposo allí depositado, el camión marca MAN matrícula .... YKP .
La entidad aseguradora, de acuerdo con el pacto descrito relativo al beneficiario, satisfizo a éste la suma de 397.963,24 euros y al asegurado la de 98.294,85 euros.
Esto así, el asegurado acciona en reclamación de la suma de 271.758,43 euros correspondiente a la diferencia por satisfacer hasta completar el total de la suma asegurada por bienes (edificación, ajuar y mercancías) más otros 142.388,26 euros, aparte los gastos de vigilancia profesional del lugar, en que cifra los gastos desembolsados relacionados con el accidente y que incluye dentro de las partidas contratadas como gastos necesarios de desescombro, salvamento, traslado y depósito, intervención de profesionales, permisos y licencias e inhabilitación temporal y que considera deben ser satisfechos aparte de las sumas aseguradas por bienes y sin que éstas les sirvan de límite, pues entiende condición limitativa no específicamente aceptada por escrito y, por tanto inoperante, la que dispone que dichos gastos se incluyan dentro de las sumas aseguradas por los bienes y que la indemnización por unos y otros no puede superar el capital asegurado.
De otro lado, reclama 17.258,33 euros por los gastos de reparación del camión siniestrado y otros 4.227,44 euros por lucro cesante por paralización del vehículo.
El demandando contestó calificando de delimitadora la cláusula según la cual el límite indemnizatorio viene dado por las sumas aseguradas para los bienes y se allana parcialmente por lo que resta por satisfacer de dichas sumas (271.757,43 €), consignándola. A la par, discute separadamente cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas por el actor como gastos y advierte también que el documento acompañado con la demanda no es la póliza efectivamente suscrita sino un resumen, aportando por su parte copia, que dice corresponde fielmente con la firmada, y anuncia la incorporación de ésta para un momento posterior, lo que hace antes de la audiencia previa, aportando otra, ésta sí firmada como tomador por persona que se identifica como D. Pedro Enrique .
Este hecho no es baladí para las partes, pues a juicio de la aseguradora prueba la suscripción de la póliza y aceptación mediante firma del condicionado, mientras que por el actor se sostiene que dicha rúbrica carece de validez y eficacia por venir puesta por persona que no representaba a la sociedad.
Este extremo del debate lleva a que la sentencia de la instancia se ocupe de dilucidar primero que documento de los cuatro incorporados a autos, dos por el actor, otros dos por el demandado, debe identificarse con la póliza efectivamente suscrita entre partes, señalando como tal la aportada por el demandado antes de la audiencia previa y otorgando validez a la firma como puesta en ella por el tomador, para luego considerar delimitadora la discutida y expuesta cláusula y estimar parcialmente la demanda de acuerdo con el allanamiento parcial del demandado.
Es el actor quién recurre. Para la parte la firma obrante en el suplemento incorporado por el demandado no le obliga e insiste en sus posiciones trayendo a colación el apartado F del condicionado relativo a partidas y sumas aseguradas y compensación de capitales y rechazando, también, no le fuesen impuestos al demandado los intereses legales por mora. Asimismo combate la no imposición de las costas al demandado.
SEGUNDO.- La sentencia de la instancia entiende que es la póliza aportada por la demandada a la que habrá de estarse como efectivamente suscrita entre partes y, sin embargo, llama la atención que una y otra parte coincidan en señalar como fecha de suscripción del documento el 12 de enero de 2.002, cuando la que figura en dicho documento sea la de 13 de febrero de 2.003 (siquiera pudiera ser que las partes se refieran a los efectos del contrato, art.
En cualquier caso, el debate sobre si la prima obrante en este documento obliga o no al actor y si el mismo es la verdadera representación de la voluntad de las partes al contratar, no tiene la transcendencia que partes y Tribunal de la instancia le dan, quedando en un segundo plano, pues, como explicaremos después, la tan discutida condición sobre el límite indemnizatorio de los gastos no es cláusula limitativa sino delimitadora, y no necesitada, por tanto, de específica aceptación por escrito (art. 3
TERCERO.- En el seguro de incendios (art.
El contrato de seguro estudiado, como vemos, responde básicamente a esa práctica asegurativa, pero también es conforme a ella la llamada cobertura a primer riesgo que evita la aplicación de la regla proporcional (art.
En efecto, cobra en los seguros de daños particular importancia el concepto jurídico del interés y su relación con la suma asegurada (elemento esencial del contrato art.
Por interés asegurable, a diferencia de la noción de "objeto del seguro", se entiende la relación económicamente valorable y, por tanto, indemnizable en caso de siniestro, entre el asegurado y el bien objeto de seguro, no pudiendo superar la indemnización el valor de dicho interés evaluado en un momento inmediatamente anterior al siniestro (art.
Por otro lado, la suma asegurada es el límite indemnizatorio para el caso de siniestro de aquel bien y menoscabo del interés que se tiene sobre él (art.
Dicha suma cumple una función actuarial al servir de cifra matemática para el cálculo de la prima y representa el límite máximo indemnizatorio.
Dicha suma se dispone unilateralmente por el tomador del seguro (STS 24-6-2.003 RA4257) y puede o no coincidir con el verdadero valor del interés del asegurado, de forma que si así es y, producido el siniestro, el asegurado es indemnizado en todo su valor se habla de seguro pleno, y de contraseguro o sobreseguro si no es así y la suma asegurada es, respectivamente, inferior o superior al interés (artículos
Si lo primero, infraseguro, impera por Ley la aplicación de la regla proporcional (art.
Pero el juego normativo de la autonomía puede evitar la aplicación de la dicha regla proporcional conjurando la posibilidad de infraseguro, entre otros medios, acudiendo al llamado pacto de cobertura a primer riesgo, supuesto en el cual son varios los intereses asegurados y no se calcula la suma asegurada por el total del valor de ellos sino por uno (el más alto), que servirá de límite indemnizatorio (art. 27
Lógicamente, este tipo de pacto supone que el asegurado reduce el monto de la prima, pues ésta sería mayor si concierta un seguro pleno, estableciendo una suma asegurada por cada interés o daño resarcible y pactando una cobertura específica y separada para cada uno.
Un aspecto más antes de entrar al análisis concreto del caso. La suma asegurada es elemento esencial del contrato de seguro dispuesta por el tomador, que es quién la decide, y cuyo pacto, con particular referencia en seguros como el de autos, no es limitativo sino delimitativo.
Ya lo dijeron las sentencia de 2-2-2.001 ó 14-5-2.004 y lo dice taxativamente la sentencia de 11-9-2.006 (RA 6576 ), dada después de sometida la cuestión a Pleno del Tribunal precisamente ante la declaración en sentido contrario y en otro supuesto por la sentencia de 30-12-2.005 (RA 2006/179 ) y con el fin de "mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley". (F.J. 2º ) Así dice la nombrada sentencia, recordando la doctrina de otras anteriores, que "son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan el riesgo que se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial". (F.J. 3º) y continúa " de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la Ley o el contrato reconocen al asegurado"; (mismo fundamento jurídico) pudiendo añadirse que si se porfía en el carácter limitativo de dicho elemento del contrato en razón de la propia condición de limitación que el art.
CUARTO.- Pues bien, volviendo al caso, la inclusión de la suma asegurada por los diversos gastos, hasta un límite máximo, dentro de la correspondiente a los bienes asegurados determina que esta suma constituya el límite máximo aseguratorio (art.
De otra manera, para alcanzar el resultado indemnizatorio perseguido por el actor debiera de ser que hubiese pactado una suma asegurada distinta e independiente para cada gasto, con evidente reflejo en la prima, es decir, una cobertura ad hoc para cada gasto, particularmente en orden a la cobertura de inhabilitación temporal no vinculada, por Ley, a la cobertura propia del riesgo de incendio, según hemos visto y resulta del art.
Aún más, a los puros efectos polémicos, no todo gasto que se reclama viene debidamente comprendido en alguna de las partidas. Así la nueva configuración de los equipos informáticos o la reinstalación de telefonía no constituye acto propio de salvamento y depósito de esos bienes, sino su nueva puesta en funcionamiento. Del mismo modo, casa mal con el gasto de intervención de profesionales la inclusión en él de los gastos de seguridad y aún tampoco en los propios de salvamento a que se refiere el art.
Ahondando sobre este tipo de gastos, cabe señalar que la póliza tanto se refiere, como interés cubierto, a las medidas de salvamento como, en capítulo aparte y como cosa distinta, a los gastos de salvamento, traslado y depósito de los bienes asegurados, no constituyendo lo segundo sino una especificación de lo primero, pues por "medidas de salvamento" deben de entenderse aquéllas a que se refiere el art.
Y en cualquier caso, fuera lo que fuese, lo cierto es que las medidas de seguridad no se acomodan, en la práctica, ni a la intervención de profesionales (arquitectos, ingenieros y demás profesionales en las obras de reparación o reconstrucción, abogados u otros profesionales o peritos en caso de siniestro cubierto por el Consorcio de Compensación, dice la póliza), ni como gasto o medida de salvamento, pues se dice se adoptaron para conservar intacto el lugar para mejor peritación e investigación del hecho y sí efectivamente dicho gasto se contrató por indicación de la entidad aseguradora, será por razón de tal orden o mandato que pueda el actor repetir frente a aquélla, pero no por el contrato de seguro suscrito que es la causa de pedir de la demanda.
Y sobre que en el apartado F del art. 6 de la póliza se disponga la consideración separada e independiente de cada suma asegurada en nada cambia lo dicho, pues la suma asegurada referida a cada bien u objeto asegurado opera, con referencia a los diversos gastos convenidos, también de cobertura como límite máximo, a modo de la cobertura a primer riesgo, y si en el caso todos los bienes asegurados resultaron destruidos y se satisface por el asegurador el total de las sumas aseguradas para todos ellos nada más cabe exigirle.
Del mismo y por lo mismo, si esto es así no hay margen para la posible compensación entre sumas aseguradas relativas a edificación, ajuar o mercancías, porque el total asegurado ha sido satisfecho, ni tampoco la pretendida compensación respecto de otro interés, cual es el que se refiere a los vehículos, pues tampoco viene acreditado una situación de sobreseguro que permita el efecto compensador.
QUINTO.- De otro lado, en lo relativo ya a los vehículos asegurados, el art.
La póliza de autos contiene una descripción identificativa suficiente de los vehículos inicialmente asegurados y el siniestrado no está entre ellos, ni se ha introducido la oportuna modificación en la póliza sustituyendo unos por otros, viejos por nuevos, por lo que el daño de ese vehículo no es resarcible, y menos aún la cantidad en concepto de lucro cesante derivada de su paralización, por la potísima razón de que éste no es un daño cubierto por la póliza.
SEXTO.- Motivo de recurso por el actor es también que no se impusieron a la aseguradora los intereses por mora del art.
Por ello, en cuanto a esto también se desestima el recurso.
SEPTIMO.- Por último, y del mismo modo, debe rechazarse el motivo del recurrente relativo a las costas de la instancia, en cuanto se articula sobre la expectativa de una estimación de sus pretensiones que no se apoya por este Tribunal, resultando, al fin, que la suma de la condena es en mucho inferior a la de la pretensión de la demanda.
Por todo ello, se desestima el recurso con imposición de costas al recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GUTTRANS S.L. contra la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 298/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 299/2007 de 24 de Julio de 2007"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€