Sentencia Civil Nº 298/20...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Civil Nº 298/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 299/2007 de 24 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 298/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100302

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2080

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Suma asegurada

Bienes asegurados

Daños y perjuicios

Mercancías

Asegurador

Daños materiales

Audiencia previa

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Contrato de hipoteca

Seguro multirriesgo

Póliza de seguro

Objeto social

Préstamo hipotecario

Sociedad de responsabilidad limitada

Transporte de mercancías por carretera

Beneficiario del seguro

Indemnización del daño

Fecha del siniestro

Elementos esenciales del contrato

Accidente

Lucro cesante

Infraseguro

Intereses legales por mora

Seguro de incendios

Interés asegurado

Allanamiento

Voluntad unilateral

Sobreseguro

Efectos del contrato

Cláusula limitativa

Autonomía de la voluntad

Voluntad de las partes

Tomador del seguro

Seguro contra daños

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00298/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 552/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero, Rollo de Apelación nº 299/07, entre partes, como apelante y demandante GUTTRANS, S.L. y como apelado y demandado ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de marzo de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad demandante "GUTTRANS S.L." contra la entidad demandada "ALLIANZ SEGUROS", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar el importe ya consignado por la misma de 271.757,43 euros respecto al que se ha allanado parcialmente, y ABSOLVIENDOLO del resto de pedimentos contra la misma dirigidos; sin hacer pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la entidad Guttrans, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia al causar baja por enfermedad el Magistrado Ponente después de la votación y fallo y que firma la sentencia en base al art. 259 de la LOPJ .

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Según, a una sola voz, afirman demandante y demandado el día 1 de diciembre de 2.002 suscribieron una póliza de seguro multirriesgo empresarial de duración anual renovable, en la que, entre otros riesgos, contrataron el de incendio.

GUTTRANS S.L., tomadora del seguro, tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera y era propietaria de una nave industrial situada en la parcela S-21 del Polígono SIA de la localidad de Lugones donde tenía oficinas, se almacenaban productos no perecederos y depositaban los vehículos de su flota de transporte.

El seguro suscrito por ella con ALLIANZ Seguros tiene en cuenta estas circunstancias y actividad y asegura el riesgo de incendio tanto de la edificación (nave), ajuar industrial y mercancías como de vehículos en reposo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

A)en lo relativo a la edificación, ajuar y mercancías, asegura el interés del asegurado en los daños materiales que sufran los bienes asegurados o su reposición si se destruyen como consecuencia de incendio, rayo o explosión y también la cobertura de los gastos derivados, entendiéndose por tales los desembolsos que deba realizar el asegurado en relación a las actividades o servicios que a continuación se relacionan y que son: intervención de bomberos, desescombro y vertido de restos, salvamento, traslado y depósito de bienes asegurados, limpieza, intervención facultativa de arquitectos, ingenieros, abogado, peritos y otros profesionales, rellenado de equipos contra incendios, obtención de permisos y licencias, importación de maquinaria y materias primas, reposición y puesta en orden de archivos y moldes (condición 3.1.A de la póliza); de otro lado se establece una suma asegurada distinta para cada bien asegurado (edificación, ajuar y mercancías) y otra máxima para cada uno de los gastos descritos, incluido otro que allí no se relaciona (al señalar el interés) y aquí sí (al señalar las sumas), identificado como "inhabilitación temporal", especificándose que la suma asegurada relativa a dichos gastos está incluida dentro de los límites de la suma asegurada para los bienes y que " en ningún caso la indemnización de los daños más los gastos garantizados por los apartados anteriores E 1 y E 2, podrá exceder del capital asegurado de bienes siniestrados" y, B) por su parte, en orden a los vehículos, se regula el riesgo de un incendio de vehículos en reposo, identificándose los bienes asegurados mediante su relación, disponiendo una suma asegurando los daños materiales de esos vehículos y también la cobertura de una serie de gastos (bomberos, desescombro, salvamento y limpieza) y la misma indicación anterior para esos gastos de que la suma asegurada relativa a ellos se calcula dentro de los límites de la correspondiente a los bienes asegurados y que la indemnización de daños más gastos no puede exceder del capital asegurado.

Además, y por último, como la nave asegurada estaba afecta a un préstamo hipotecario a favor de la Caja Rural, se declara a ésta beneficiaria del seguro y el asegurador se compromete, en caso de siniestro, a no satisfacer al asegurado suma alguna sin el previo consentimiento del beneficiario, que quedará subrogado en los derechos del asegurado en un importe igual a la suma del préstamo no amortizado a la fecha del siniestro.

Pues bien, el 9 de mayo del año 2.006 se produjo el incendio en la nave descrita, resultando destruido en la práctica totalidad continente y contenido y también afectado un vehículo en reposo allí depositado, el camión marca MAN matrícula .... YKP .

La entidad aseguradora, de acuerdo con el pacto descrito relativo al beneficiario, satisfizo a éste la suma de 397.963,24 euros y al asegurado la de 98.294,85 euros.

Esto así, el asegurado acciona en reclamación de la suma de 271.758,43 euros correspondiente a la diferencia por satisfacer hasta completar el total de la suma asegurada por bienes (edificación, ajuar y mercancías) más otros 142.388,26 euros, aparte los gastos de vigilancia profesional del lugar, en que cifra los gastos desembolsados relacionados con el accidente y que incluye dentro de las partidas contratadas como gastos necesarios de desescombro, salvamento, traslado y depósito, intervención de profesionales, permisos y licencias e inhabilitación temporal y que considera deben ser satisfechos aparte de las sumas aseguradas por bienes y sin que éstas les sirvan de límite, pues entiende condición limitativa no específicamente aceptada por escrito y, por tanto inoperante, la que dispone que dichos gastos se incluyan dentro de las sumas aseguradas por los bienes y que la indemnización por unos y otros no puede superar el capital asegurado.

De otro lado, reclama 17.258,33 euros por los gastos de reparación del camión siniestrado y otros 4.227,44 euros por lucro cesante por paralización del vehículo.

El demandando contestó calificando de delimitadora la cláusula según la cual el límite indemnizatorio viene dado por las sumas aseguradas para los bienes y se allana parcialmente por lo que resta por satisfacer de dichas sumas (271.757,43 €), consignándola. A la par, discute separadamente cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas por el actor como gastos y advierte también que el documento acompañado con la demanda no es la póliza efectivamente suscrita sino un resumen, aportando por su parte copia, que dice corresponde fielmente con la firmada, y anuncia la incorporación de ésta para un momento posterior, lo que hace antes de la audiencia previa, aportando otra, ésta sí firmada como tomador por persona que se identifica como D. Pedro Enrique .

Este hecho no es baladí para las partes, pues a juicio de la aseguradora prueba la suscripción de la póliza y aceptación mediante firma del condicionado, mientras que por el actor se sostiene que dicha rúbrica carece de validez y eficacia por venir puesta por persona que no representaba a la sociedad.

Este extremo del debate lleva a que la sentencia de la instancia se ocupe de dilucidar primero que documento de los cuatro incorporados a autos, dos por el actor, otros dos por el demandado, debe identificarse con la póliza efectivamente suscrita entre partes, señalando como tal la aportada por el demandado antes de la audiencia previa y otorgando validez a la firma como puesta en ella por el tomador, para luego considerar delimitadora la discutida y expuesta cláusula y estimar parcialmente la demanda de acuerdo con el allanamiento parcial del demandado.

Es el actor quién recurre. Para la parte la firma obrante en el suplemento incorporado por el demandado no le obliga e insiste en sus posiciones trayendo a colación el apartado F del condicionado relativo a partidas y sumas aseguradas y compensación de capitales y rechazando, también, no le fuesen impuestos al demandado los intereses legales por mora. Asimismo combate la no imposición de las costas al demandado.

SEGUNDO.- La sentencia de la instancia entiende que es la póliza aportada por la demandada a la que habrá de estarse como efectivamente suscrita entre partes y, sin embargo, llama la atención que una y otra parte coincidan en señalar como fecha de suscripción del documento el 12 de enero de 2.002, cuando la que figura en dicho documento sea la de 13 de febrero de 2.003 (siquiera pudiera ser que las partes se refieran a los efectos del contrato, art. 8.8 LCS , que se retrotraen a aquella fecha y no a la de la suscripción) y además llama también la atención que entre los gastos del incendio relativos a los bienes asegurados identificados como edificación, ajuar y mercancías, al establecer la suma asegurada, no se contempla el de "inhabilitación temporal" (folio 327 vuelto) que, por el contrario, sí aparece en los otros documentos y alcance de la cobertura, al contestar, que por el demandado tampoco se discute.

En cualquier caso, el debate sobre si la prima obrante en este documento obliga o no al actor y si el mismo es la verdadera representación de la voluntad de las partes al contratar, no tiene la transcendencia que partes y Tribunal de la instancia le dan, quedando en un segundo plano, pues, como explicaremos después, la tan discutida condición sobre el límite indemnizatorio de los gastos no es cláusula limitativa sino delimitadora, y no necesitada, por tanto, de específica aceptación por escrito (art. 3 LCS) y siendo que en lo demás son contestes las partes en que los términos del contrato son los que fueron expuestos.

TERCERO.- En el seguro de incendios (art. 45 y siguientes de la LCS ) el interés del asegurado se delimita con referencia a bienes concretos (muebles e inmuebles) tal y como aparecían descritos en la póliza (art. 46 LCS ). Este es el objeto asegurado, consistiendo la prestación debida por el asegurador en indemnizar los daños que sufran esos bienes (art. 46 LCS ), si bien también la Ley extiende el daño resarcible a otras prestaciones o aspectos patrimoniales derivados del siniestro, como son las que relaciona el art. 49 de la LCS , es decir, daños que ocasionan las medidas necesarias adoptadas para cortar, impedir o extinguir el incendio, el gasto del transporte de los bienes asegurados para salvarlos del incendio, los menoscabos que sufran esos bienes por razón de lo uno y otro, el valor de los objetos desaparecidos y también, como cláusula de cierre basada en la autonomía de la voluntad, cualesquiera otros daños o gastos que se consignen en la póliza, entre los cuales resulta habitual en la práctica aseguradora la tasa municipal por el servicio de extinción de incendios e intervención del servicio de extinción de incendios e intervención del servicio de bomberos, los gastos de desescombro, cobertura de gastos periciales y de reconstrucción y archivo de documentos y también, a veces, como interés distinto y, por tanto, como daño distinto, el de desembolsos por inhabilitación, referido a los desembolsos que origina el desalojamiento provisional de un bien asegurado y destruido total o parcialmente por el incendio y que requerirá de pacto específico de cobertura con su correspondiente reflejo en la prima.

El contrato de seguro estudiado, como vemos, responde básicamente a esa práctica asegurativa, pero también es conforme a ella la llamada cobertura a primer riesgo que evita la aplicación de la regla proporcional (art. 30 LCS ) y que es el caso de autos.

En efecto, cobra en los seguros de daños particular importancia el concepto jurídico del interés y su relación con la suma asegurada (elemento esencial del contrato art. 8.5 LCS ) y el principio indemnizatorio que preside el régimen normativo del seguro de daños (art. 26 LCS ).

Por interés asegurable, a diferencia de la noción de "objeto del seguro", se entiende la relación económicamente valorable y, por tanto, indemnizable en caso de siniestro, entre el asegurado y el bien objeto de seguro, no pudiendo superar la indemnización el valor de dicho interés evaluado en un momento inmediatamente anterior al siniestro (art. 26 LCS ).

Por otro lado, la suma asegurada es el límite indemnizatorio para el caso de siniestro de aquel bien y menoscabo del interés que se tiene sobre él (art. 27 LCS ).

Dicha suma cumple una función actuarial al servir de cifra matemática para el cálculo de la prima y representa el límite máximo indemnizatorio.

Dicha suma se dispone unilateralmente por el tomador del seguro (STS 24-6-2.003 RA4257) y puede o no coincidir con el verdadero valor del interés del asegurado, de forma que si así es y, producido el siniestro, el asegurado es indemnizado en todo su valor se habla de seguro pleno, y de contraseguro o sobreseguro si no es así y la suma asegurada es, respectivamente, inferior o superior al interés (artículos 29, 30 y 31 LCS ).

Si lo primero, infraseguro, impera por Ley la aplicación de la regla proporcional (art. 30 LCS), indemnizándose el daño en la misma proporción en que por la suma asegurada aparece efectivamente cubierto el interés asegurado.

Pero el juego normativo de la autonomía puede evitar la aplicación de la dicha regla proporcional conjurando la posibilidad de infraseguro, entre otros medios, acudiendo al llamado pacto de cobertura a primer riesgo, supuesto en el cual son varios los intereses asegurados y no se calcula la suma asegurada por el total del valor de ellos sino por uno (el más alto), que servirá de límite indemnizatorio (art. 27 LCS ) para el caso de que alguno de esos intereses quede afectado por el siniestro (STS 5-11-99 RA 8861, y 29-10-2.004 RA 7216 ). Cabalmente, la suma máxima asegurada sigue constituyendo el límite indemnizatorio y si los bienes resultan destruidos totalmente y se satisface el total de la suma asegurada, nada más puede exigirse al asegurador.

Lógicamente, este tipo de pacto supone que el asegurado reduce el monto de la prima, pues ésta sería mayor si concierta un seguro pleno, estableciendo una suma asegurada por cada interés o daño resarcible y pactando una cobertura específica y separada para cada uno.

Un aspecto más antes de entrar al análisis concreto del caso. La suma asegurada es elemento esencial del contrato de seguro dispuesta por el tomador, que es quién la decide, y cuyo pacto, con particular referencia en seguros como el de autos, no es limitativo sino delimitativo.

Ya lo dijeron las sentencia de 2-2-2.001 ó 14-5-2.004 y lo dice taxativamente la sentencia de 11-9-2.006 (RA 6576 ), dada después de sometida la cuestión a Pleno del Tribunal precisamente ante la declaración en sentido contrario y en otro supuesto por la sentencia de 30-12-2.005 (RA 2006/179 ) y con el fin de "mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley". (F.J. 2º ) Así dice la nombrada sentencia, recordando la doctrina de otras anteriores, que "son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan el riesgo que se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial". (F.J. 3º) y continúa " de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la Ley o el contrato reconocen al asegurado"; (mismo fundamento jurídico) pudiendo añadirse que si se porfía en el carácter limitativo de dicho elemento del contrato en razón de la propia condición de limitación que el art. 27 de la LCS le otorga, no es dado olvidar que la específica aceptación por escrito que para las condiciones limitativas impone el art. 3 LCS es en razón de la asimetría de la posición de las partes en el contrato y la condición, en razón del criterio y homogenización del riesgo, de contrato de adhesión del de seguro para asegurar su conocimiento y aceptación por el asegurado, mientras que, por el contrario, la suma asegurada es decidida unilateralmente por el tomador, de suerte que en modo alguno puede éste pretender ignorancia de la misma.

CUARTO.- Pues bien, volviendo al caso, la inclusión de la suma asegurada por los diversos gastos, hasta un límite máximo, dentro de la correspondiente a los bienes asegurados determina que esta suma constituya el límite máximo aseguratorio (art. 27 LCS ), operando dichas sumas a modo de cobertura a primer riesgo respecto de los gastos especificados en la póliza y derivados del riesgo de incendio, debiendo considerarse tal pacto como delimitativo, en este caso, de la suma máxima asegurada. De esta suerte, satisfecho el total de las sumas aseguradas por los bienes objeto del contrato, nada más puede reclamarse a la aseguradora.

De otra manera, para alcanzar el resultado indemnizatorio perseguido por el actor debiera de ser que hubiese pactado una suma asegurada distinta e independiente para cada gasto, con evidente reflejo en la prima, es decir, una cobertura ad hoc para cada gasto, particularmente en orden a la cobertura de inhabilitación temporal no vinculada, por Ley, a la cobertura propia del riesgo de incendio, según hemos visto y resulta del art. 49 LCS.

Aún más, a los puros efectos polémicos, no todo gasto que se reclama viene debidamente comprendido en alguna de las partidas. Así la nueva configuración de los equipos informáticos o la reinstalación de telefonía no constituye acto propio de salvamento y depósito de esos bienes, sino su nueva puesta en funcionamiento. Del mismo modo, casa mal con el gasto de intervención de profesionales la inclusión en él de los gastos de seguridad y aún tampoco en los propios de salvamento a que se refiere el art. 17 LCS , destinados a aminorar las consecuencias del siniestro.

Ahondando sobre este tipo de gastos, cabe señalar que la póliza tanto se refiere, como interés cubierto, a las medidas de salvamento como, en capítulo aparte y como cosa distinta, a los gastos de salvamento, traslado y depósito de los bienes asegurados, no constituyendo lo segundo sino una especificación de lo primero, pues por "medidas de salvamento" deben de entenderse aquéllas a que se refiere el art. 17 LCS , mientras que el gasto relativo a salvamento, traslado y depósito parece con mejor acomodo en los gastos de transporte a que se refiere el ordinal 2 del art. 49 LCS , que no es sino un aspecto desgajado del más amplio deber de salvamento y sus gastos.

Y en cualquier caso, fuera lo que fuese, lo cierto es que las medidas de seguridad no se acomodan, en la práctica, ni a la intervención de profesionales (arquitectos, ingenieros y demás profesionales en las obras de reparación o reconstrucción, abogados u otros profesionales o peritos en caso de siniestro cubierto por el Consorcio de Compensación, dice la póliza), ni como gasto o medida de salvamento, pues se dice se adoptaron para conservar intacto el lugar para mejor peritación e investigación del hecho y sí efectivamente dicho gasto se contrató por indicación de la entidad aseguradora, será por razón de tal orden o mandato que pueda el actor repetir frente a aquélla, pero no por el contrato de seguro suscrito que es la causa de pedir de la demanda.

Y sobre que en el apartado F del art. 6 de la póliza se disponga la consideración separada e independiente de cada suma asegurada en nada cambia lo dicho, pues la suma asegurada referida a cada bien u objeto asegurado opera, con referencia a los diversos gastos convenidos, también de cobertura como límite máximo, a modo de la cobertura a primer riesgo, y si en el caso todos los bienes asegurados resultaron destruidos y se satisface por el asegurador el total de las sumas aseguradas para todos ellos nada más cabe exigirle.

Del mismo y por lo mismo, si esto es así no hay margen para la posible compensación entre sumas aseguradas relativas a edificación, ajuar o mercancías, porque el total asegurado ha sido satisfecho, ni tampoco la pretendida compensación respecto de otro interés, cual es el que se refiere a los vehículos, pues tampoco viene acreditado una situación de sobreseguro que permita el efecto compensador.

QUINTO.- De otro lado, en lo relativo ya a los vehículos asegurados, el art. 8.4 LCS declara, entre otros, como contenido mínimo de la póliza la designación de los objetos asegurados y el art. 46 de la LCS , al regular el seguro de incendios, dice que la cobertura se extenderá a los objetos descritos en la póliza, matizando la doctrina que si bien tal exigencia en la práctica no es tan rigurosa como al asegurar bienes inmuebles, sí que es exigible en el caso de muebles cuando tengan considerable valor o clara identificación (STS 24-11-2.006 RA 8138 ).

La póliza de autos contiene una descripción identificativa suficiente de los vehículos inicialmente asegurados y el siniestrado no está entre ellos, ni se ha introducido la oportuna modificación en la póliza sustituyendo unos por otros, viejos por nuevos, por lo que el daño de ese vehículo no es resarcible, y menos aún la cantidad en concepto de lucro cesante derivada de su paralización, por la potísima razón de que éste no es un daño cubierto por la póliza.

SEXTO.- Motivo de recurso por el actor es también que no se impusieron a la aseguradora los intereses por mora del art. 1.108 del Código Civil . Al respecto entiende el recurrente que la sentencia recurrida, al resolver sobre este extremo, los intereses que tiene en consideración son los del art. 20 LCS , cuando no son éstos sino los del art. 1.108 del Código Civil los reclamados, pues, efectivamente, la recurrida había satisfecho el importe mínimo en el plazo de tres meses desde el siniestro, pero si así se entiende por la parte, del mismo modo debe rechazarse la imposición del interés legal por mora del art. 1.108 del Código Civil , pues según ya se dejó apuntado, en razón del préstamo hipotecario existente sobre la edificación y en beneficio del prestamista, se dispuso en la póliza que ninguna suma podría satisfacer el asegurador al asegurado sin su previo consentimiento y éste no se otorgó por dicho beneficiario hasta el 29 de noviembre de 2.006 (folio 302 y siguientes), formulándose demanda a principios del siguiente mes de ese año y de donde que como quiera que no consta que ese pago al beneficiario y consecuente otorgamiento del permiso de éste para otros pagos se hubiese dilatado por causa imputable a la demandada, ilustrativa de una actitud y ánimo dilatorio, injustificado y renuente al pago, que pueda imputársele retraso culpable tributario de la sanción indemnizatoria de la mora.

Por ello, en cuanto a esto también se desestima el recurso.

SEPTIMO.- Por último, y del mismo modo, debe rechazarse el motivo del recurrente relativo a las costas de la instancia, en cuanto se articula sobre la expectativa de una estimación de sus pretensiones que no se apoya por este Tribunal, resultando, al fin, que la suma de la condena es en mucho inferior a la de la pretensión de la demanda.

Por todo ello, se desestima el recurso con imposición de costas al recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GUTTRANS S.L. contra la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 298/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 299/2007 de 24 de Julio de 2007

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