Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 298/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100304

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3371

Núm. Roj: SAP O 3371/2020


Voces

Comunidad de bienes

Acción de reembolso

Préstamo hipotecario

Contrato de seguro

Préstamo personal

Obligaciones solidarias

Mercancías

Sociedad cooperativa

Subrogación

Derechos del acreedor

Acción de regreso

Establecimientos mercantiles

Derecho de repetición

Deudor solidario

Extinción de las obligaciones

Contrato de hipoteca

Liquidación de comunidad de bienes

Disolución de la comunidad de bienes

Allanamiento

Causa petendi

Diligencia de ordenación

Sociedad irregular

Primas de seguro

Pago de primas de seguro

Entidades financieras

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000298/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 288/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de
Apelación nº298/20, entre partes, como apelante y demandante María Antonieta , representada por el
Procurador Don Javier Castro Eduarte y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena Mazón Heras, y como
apelada y demandada DOÑA María Virtudes , representada por la Procuradora Doña María José Feito
Berdasco y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez Sanmartino.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal DÑA. María Antonieta frente DÑA. María Virtudes , con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta primera instancia.'

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Antonieta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

Fundamentos


PRIMERO- Doña María Antonieta formuló demanda por la que ejercitaba la acción de reembolso del artículo 1.145 del CC en reclamación de la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete euros con sesenta y dos céntimos de euro. Se dirigía la acción frente a doña María Virtudes , con la que la primera había constituido una comunidad de bienes, DIRECCION000 , CB, para la explotación de una farmacia en la localidad de Pola de Lena. Acordada la extinción de la comunidad de bienes por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Siero de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y la venta en pública subasta del negocio de farmacia, en ejecución de dicha resolución le fue adjudicado el negocio a la demandante por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de aquel Juzgado de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. Se expone en la demanda que en el lapso durante el que se tramitó el procedimiento de ejecución la actora satisfizo una cantidad superior a las quinientos veintisiete mil euros al pagar deudas por obligaciones solidarias de ambas litigantes (amortización de un préstamo con garantía hipotecaria, un préstamo personal y un crédito, la compra de mercancía para la farmacia y las cuotas de la Seguridad Social y del Colegio de Farmacéuticos de la demandada, así como la prima de un contrato de seguro), por lo que la demandada debía reintegrar la mitad de dicha cantidad.

En la contestación a la demanda la Sra. María Virtudes opuso que la actora se habia adjudicado el negocio, subrogándose en la totalidad de las deudas y cargas inherentes al mismo. El negocio no se interrumpió en ningún momento, manteniendo el flujo de ingresos, de suerte que aquellas obligaciones atendidas por la demandante se corresponden con gastos de la propia empresa en funcionamiento y fueron en parte satisfechos con compensaciones directas que la Cooperativa Farmacéutica o el Colegido de Farmacéuticos realizan contra los pagos de recetas por la Seguridad Social, mientras que el resto fueron cargados en la cuenta de la Comunidad de Bienes de la que eran titulares ambas litigantes, en la que la actora no ingresaba el importe de la caja diaria. Igualmente razona que en el supuesto de que se entendiera que la comunidad de bienes continuó en fase de liquidación, los pagos no habían sido hechos por la demandante, sino por la Comunidad de Bienes de la que ambas eran titulares, de forma que las cargas continuaron atendiéndose del mismo modo en que se hacía antes de la disolución, por lo que ninguna de las comuneras tendría acción para reclamar a la otra la mitad de lo que la propia comunidad ha pagado o ingresado fuera de las normas establecidas en el contrato que rige el establecimiento mercantil.

La sentencia recurrida desestima la demanda acogiendo la tesis de la demandada, argumentando que la totalidad de las deudas que son objeto de reclamación fueron contraídas en beneficio de un negocio del que la Sra. María Antonieta había sido adjudicataria en el procedimiento de ejecución con asunción de la totalidad del activo y del pasivo del mismo, como así vino declarando el Tribunal de la ejecución.



SEGUNDO.- En relación con la acción ejercitada debe precisarse que la jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso comporte una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. El pago del total de lo adeudado por un deudor solidario produce la extinción de la obligación y, en aras a evitar un enriquecimiento indebido y nacimiento de un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo y ello obliga a abordar las relaciones internas entre los deudores. Y en este sentido, deben de diferenciarse los créditos satisfechos por la demandante, pues es objeto de reclamación cantidades satisfechas tanto con anterioridad a la adjudicación del negocio a la demandante, como con posterioridad al mismo.

No resulta discutido que el negocio de farmacia fue explotado por la Comunidad de Bienes desde la constitución de ésta y hasta la resolución judicial de adjudicación del mismo de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con la precisión de que la demandante excluyó de la gestión del mismo a la demandada un mes antes de éste. Tampoco fue controvertido que la obtención de ingresos en el período comprendido entre la disolución de la comunidad y la adjudicación del negocio fue realizado por una de las comuneras, la demandante. Y esta insistió reiteradamente en la prueba de interrogatorio, incluso cuando no era preguntaba por ello, que el citado período 'estaba pendiente de liquidación'. Tampoco fue discutido en el juicio que las obligaciones satisfechas que se enumeran en la demanda fueron contraídas y destinadas para el negocio explotado por la comunidad de bienes. Así las cosas, la acción de reembolso que se ejercita debe desestimarse, en primer lugar, porque no se ha probado que hayan sido satisfechas con dinero propio y no del negocio explotado por la Comunidad. Al respecto la demandante ofreció en la prueba de interrogatorio al ser preguntada al respecto respuestas vagas, sin precisar la diferenciación de fondos particulares y del negocio.

Pero, en segundo lugar, resulta arbitrario tratar de escindir entre los gastos de la actividad para reclamar al comunero la mitad, soslayando los ingresos que se obtienen, que la demandante retuvo, con la excusa de éstos se encuentran pendiente de liquidar, todo ello sin probar la necesidad de adelantar el numerario preciso para afrontar dicho pago y cuando la actora no negó que el negocio arrojara unos nutridos beneficios.



TERCERO.- Desde otra perspectiva, se argumenta en el recurso que la sentencia parte del error de interpretación ya producido en la fase de ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Siero. Argumenta la recurrente que en dicho procedimiento no se realizó la liquidación de la farmacia, sino única y exclusivamente se instó la disolución de la Comunidad de Bienes y la venta del activo correspondiente a la oficina de farmacia, pero que resta por liquidar la comunidad de bienes. El citado argumento debe rechazarse. Así, en primer lugar, debe decirse que no se está solicitando la liquidación de la comunidad de bienes, sino una acción de reembolso de una comunera frente a otra. En segundo lugar, debe partirse de que en el juicio declarativo promovido por doña María Virtudes , por allanamiento de la demandada doña María Antonieta , se acordó la extinción de la comunidad de bienes compuesta por ambas y se acordaba como efecto de tal pronunciamiento la venta en pública subasta del negocio de farmacia con admisión de licitadores extraños que cumplan los requisitos administrativos propios de estos negocios, repartiendo en función de las participaciones de los copartícipes el precio. Parece razonar, aun cuando no se consigne expresamente, que la petición que ahora deduce en este juicio ya estaba incluido en aquel pronunciamiento. Pero si fuere así, tal pretensión viene afectada por el efecto negativo de la cosa juzgada del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se promueve un nuevo juicio con objeto de obtener un pronunciamiento ya existente, coincidiendo las partes en litigio y la causa de pedir, de forma que, si lo así lo considera, lo que debe instar la demandante es la ejecución de aquella sentencia, sin que sea factible, en todo caso, por un nuevo procedimiento variar, según su interés el sentido de la anterior sentencia. Debe, pues, en tal caso instar la parte recurrente lo que estime oportuno en ejecución de aquel título, pero no pretender una declaración de condena que la misma parte ya admite que se encontraba en la sentencia que acordó la extinción de la comunidad.

Por otra parte, debe decirse que en el procedimiento de ejecución de aquella sentencia se dictó Decreto de dieciocho de julio de dos mil dieciocho de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Siero por el que se acordaba la subasta del negocio se hacía constar en el antecedente de hecho tercero lo siguiente: 'consta en el procedimiento que el negocio de DIRECCION000 CB figura con las siguientes deudas pendientes conforme certificado de fecha 19 de enero de 2.018: Descubierto en Cofas cuenta: 92.914,53 euros, cuotas de Préstamo Pendientes: 36.045,37 euros, Fras. en circulación pendiente de vto: 287.962,72 euros'. La ahora demandante pidió la corrección de aquella resolución para que se hicieran constar junto con las deudas 'los certificados bancarios aportados por esta parte', lo que fue respondido por diligencia de ordenación de 13 de septiembre haciendo saber a la parte que 'en la publicación de la subasta se acompañaba como anexo y complemento del edicto, tanto el informe de valoración del negocio objeto de la subasta como los certificados bancarios aportados en su día'. Dictado Decreto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho de aprobación del remate a favor de la Sra. María Antonieta , la representación de ésta solicitó la aclaración sobre 'la forma en que se debían liquidar las deudas que gravaban el negocio subastado según la documentación' que se adjuntaba a la publicidad de la subasta, de forma concreta, al préstamo hipotecario que gravaba el negocio, aclaración que fue denegada por Decreto de veintiocho de noviembre. Insistió la ejecutante-adjudicataria en su tesis, formulando recurso de reposición razonando que cargas y gravámenes que se señalaban no podían hacerse extensible a las deudas de la comunidad de bienes y, en concreto, al préstamo hipotecario celebrado con el Banco Sabadell, SA, que fue desestimado en el que, tras citar el art. 405 y 406 CC, señala que en relación a la liquidación de las deudas existentes, cabe señalar que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cargas anteriores y las preferentes son asumidas por el adjudicatario. Y que al tratarse de una subasta de disolución del proindiviso, las partes habían tenido la posibilidad de establecer sus propias condiciones en tal sentido, condiciones que no fueron recurridas en su momento. No se conformó la Sra. María Antonieta , que formuló revisión reiterando sus argumentaciones, señalando, en suma, que lo adjudicado era el activo del negocio, petición que fue desestimada por auto de veinticinco de febrero de dos mil veinte, reiterando los anteriores argumentos, que finalmente devino firme al no ser admitido a trámite el recurso de apelación contra el mismo formulada.

Por tanto, el procedimiento declarativo que ahora se resuelve tiene como objeto dejar sin efecto el contenido de lo actuado en el procedimiento de ejecución respecto de resoluciones firmes adoptadas en el aquel procedimiento, con sujeción al trámite de ejecución, en el ámbito que le es propio y por el Tribunal competente.

Por ello estimamos que lo resuelto está afectado por el efecto negativo de la cosa juzgada, que el Tribunal Supremo 462/2014, de 24 de noviembre y 719/2014, en un ámbito distinto, pero con analogías al presente, ha admitido respecto de lo resuelto en la fase de ejecución, conforme al espíritu y finalidad de los arts. 222 y 400 LEC.

En todo caso, la solución a la que ha de llegarse es la misma. Y no se trata de determinar las consecuencias que podrían derivarse de la resolución por la que se extinguía la comunidad de bienes o sociedad irregular, sino del contenido y regularidad de los actos de ejecución seguidos en el caso. Y en este sentido, la inclusión del pasivo del negocio dentro de los derechos subastados no solamente se deducía del decreto por el que se acordaba la subasta, al punto que se detallaban éstas en un antecedente específico, sino que así lo entendió la ahora demandante, que no solamente no lo recurrió, sino que solicitó la aclaración del mismo para que se incluyeran determinadas deudas que mantenía y para las que interesó una mayor publicidad. Su interesada variación de postura resulta contraria al principio de la vinculación por los propios actos, pues no resulta coherente la pretensión deducida posteriormente con la postura explícita que había manifestado y que había generado en los demás interesados en la subasta una confianza que debe protegerse.

La solución señalada igualmente debe extenderse respecto de los costes de seguridad social, cuotas colegiales y la prima de un contrato de seguro, que, pese a las alegaciones en sentido contrario, ha de entenderse realizadas en beneficio de la recurrente o la comunidad en liquidación, aun después de que le fuera adjudicado el negocio a ésta. Y ello porque se trataban de requisitos para el mantenimiento de la actividad de farmacia, en tanto la demandada procedía al cambio de titularidad administrativa de la autorización, solicitado por la Sra. María Antonieta el 3 de enero de 2019 ante el Colegio de Farmacéuticos y concedida por Resolución de la Consejería de Sanidad de 16 de marzo, tras la petición de la Sra. María Virtudes .

En relación con el pago de las primas de seguro, debe señalarse que su contratación fue una garantía exigida por la entidad financiera para la concesión del préstamo con garantía hipotecaria, de forma que es dicha entidad la beneficiaria designada, por lo que no puede merecer un tratamiento distinto que el mismo préstamo.



CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la recurrida, que esta Sala asume sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso, con imposición de las costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, sin que respecto de las causadas en primera instancia se aprecien dudas de hecho o de derecho que pudieran aconsejar apartarse del criterio del vencimiento contemplado en el art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 298/2020 de 27 de Julio de 2020

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