Sentencia CIVIL Nº 297/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 698/2019 de 09 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100291

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1172

Núm. Roj: SAP O 1172/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Indefensión

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Cláusula contractual

Infracción procesal

Defectos de los actos procesales

Reclamación extrajudicial

Saldo deudor

Nulidad de la cláusula

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento


Modelo: N30090
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: SGG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0013885
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000887 /2018
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ
Abogado: ELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 297/2019
ILMO. SR. D. MIGUEL JUAN COVIÁN REGALES
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación por el Magistrado de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial
de OVIEDO arriba referenciado, los Autos de JUICIO VERBAL 887 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.10 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000698 /2019, en los que aparece como parte apelante D. Ildefonso , representado por la Procuradora
de los tribunales Dª.MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CELESTINO
GARCIA CARREÑO, y como parte apelada, BANCO CETELEM S.A., representado por la Procuradora de los
tribunales Dª.PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. ELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oria en representación de Banco Cetelem, S.A. frente a D. Ildefonso representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente y se condena a éste a abonar a la actora 3.274,67€, así como al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en la Ley Orgánica 1/2009 que modificó el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento estimando íntegramente la demanda interpuesta en representación de CETELEM, S.A., contra don Ildefonso , le condena a abonar la cantidad de 3.274,67 euros.

Recurre tal resolución la parte demandada interesando: con carácter principal, que se declare la nulidad de lo actuado para que, dando traslado a ambas partes, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 815.4 de la LEC ; y, subsidiariamente, para que se revoque la resolución recurrida inadmitiendo la demanda de juicio monitorio por existencia de cláusulas abusivas que inciden en el importe reclamado por la parte demandante, convirtiéndolo en indeterminado e inexigible. Motivos a que se opone la parte demandante que interesa se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, el mismo debe rechazarse con arreglo a lo que a continuación pasa a razonarse.

Con carácter principal, insiste la parte recurrente en que se ha infringido lo previsto en el artículo 815.4 de la LEC , al no habérsele dado traslado sobre la posible consideración como abusivas de las cláusulas del contrato, lo que le ha generado indefensión. Consideración esta última que, a la luz de lo actuado en estos autos, no se puede compartir y, consecuentemente, determina la improcedencia de la declaración de nulidad que se insta, pues no se ha generado indefensión. En el supuesto que nos ocupa, en primer lugar, se constata que, de oficio, fue dado traslado sobre la posible consideración como abusiva de la cláusula 16ª del contrato litigioso y, si bien tal traslado solo se dio a la parte demandante, tal cláusula fue declarada nula a continuación por auto de fecha 8 de noviembre pasado (folios 42 a 44). En consecuencia, habiendo sido declarada nula la cláusula a que viene referido el traslado, difícilmente cabe sostener que se haya podido causar indefensión a la parte. En segundo lugar, la parte pudo formular recurso de apelación contra el citado auto, si consideraba el mismo gravoso para sus intereses, lo que también resulta difícil de concebir, pero solo interpuso recurso contra el decreto de fecha 8 de noviembre de 2.018, deviniendo firme el auto antes citado. En todo caso, la parte se opuso al requerimiento que se le formula y en tal momento de oposición puede alegar, como así hizo, cuanto estime conveniente sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato (solo lo hizo sobre la ya declarada nula), al igual que lo puede hacer ahora al apelar, luego, en ningún caso, cabe sostener que la posible infracción procesal que se denuncia haya generado indefensión a la parte. En suma, de conformidad con lo expuesto, en su caso, el defecto procesal que se denuncia, no ha producido efectiva indefensión a la parte, indefensión que no se concreta en modo alguno en el recurso interpuesto.

Con carácter subsidiario, la parte recurrente interesa se inadmita la demanda de juicio monitorio interpuesta en su día por existencia de cláusulas abusivas que inciden en el importe reclamado por la parte demandante convirtiéndolo en indeterminado. Pretensión que tampoco cabe compartir. Por una parte - dejando al margen que no nos hallamos ya, propiamente, en el ámbito del procedimiento monitorio, sino del procedimiento verbal- atendido el contenido de la cláusula que se impugna (la 16ª, según resulta del escrito de oposición formulado en su día, aunque en el recurso se cita la 13ª), la nulidad de tal cláusula no puede conllevar la improcedencia de la pretensión, sino la continuación del procedimiento sin la aplicación de tal cláusula, por lo que la cantidad sería en todo caso liquidable y posible de determinar. Por otra parte, en cuanto al fondo de lo alegado: de un lado, debe decirse que la cláusula que se impugna fue declarada nula por auto de fecha 8 de noviembre de 2.018, según ya se ha expresado; y, de otro lado, se sostiene que se capitalizan en el saldo deudor del crédito los importes de la comisión por reclamación extrajudicial y los importes derivados del seguro, pero no se constata tal realidad, formulándose tal impugnación de un modo genérico, sin concretar en forma alguna. Por el contrario, el examen del extracto que se aporta (única prueba con la que se cuenta) no pone de manifiesto, por sí, que se proceda en la forma que se sostiene, resultando que el importe de indemnización por reclamación extrajudicial ya es descontado por la demandante en el propio extracto y los gastos e indemnizaciones se descuentan tras la declaración de nulidad de la cláusula debatida, de tal modo que, a la luz de la prueba que obra en autos, lo reclamado responde a principal e intereses remuneratorios.

En suma, de conformidad con lo expuesto y dejando al margen que no nos encontramos ya en el ámbito del procedimiento monitorio: el requerimiento efectuado a la parte lo fue por una cantidad determinada; la única cláusula sobre la que hace alegaciones la parte fue declarada nula ya en un momento inicial, por lo que si la parte discrepaba de la cantidad por la que se le requería debía concretar cuál estimaba procedente; finalmente, tampoco se constata que se haya procedido en la forma que, genéricamente, alega la parte recurrente.

En definitiva y a tenor de lo razonado, es procedente rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ildefonso contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo , en autos de procedimiento verbal número 887/2018, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ ).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 698/2019 de 09 de Abril de 2019

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