Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 632/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100335

Núm. Ecli: ES:APH:2014:1029

Núm. Roj: SAP H 1029/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 632/2014
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 646/2013
S E N T E N C I A NÚM. 297
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 3 de diciembre de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 646/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos
por la demandada MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A., siendo parte apelada los actores FIATC MUTUA DE
SEGUROS y JESUS RIVERO S.L. y la codemandada SERVICIOS Y SONDEOS HUELVA S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de marzo de 2.014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Dª FLORA GRACIA HIRALDO, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y JESUS RIVERO S.L. contra MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A. y SERVICIOS Y SONDEOS HUELVA S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno: - a la entidad MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A.

a que abone a FIATC la suma de 10.406,38 # y a Jesus Riveiro SL la suma de 1.327,20 # .

- a la entidad SERVICIOS Y SONDEOS HUELVA S.L. a que abone a FIATC la suma de 1.354,49 #.

Con sus correspondientes intereses de demora procesal, desde la fecha de esta Resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. '

TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Reclamó por daños la aseguradora, y también la asegurada por la franquicia en cuya cuantía no ha sido indemnizada por la compañía de seguros. Fundamento para poder repercutir frente a la persona responsable en aplicación del art. 43 de la Ley de contrato de seguro es el previo pago al asegurado.

Se acompaña al f. 38 fotocopia de documento con el sello del asegurado en concepto de 'recibo finiquito' por la suma de 11.760,87 euros, siendo la franquicia 1.500 euros.



SEGUNDO .- Apela únicamente la empresa minera MATSA alegando, como hizo al contestar, falta de legitimación activa de la aseguradora porque los daños que pagó no están cubiertos por el seguro porque sólo los paneles dañados por la caída de la roca está situados en el exterior. Tal argumento es inoperante, porque las 'relaciones internas derivadas del contrato, en el modo de interpretarlo y ejecutarlo, [son] ajenas al tercero responsable que no puede intervenir en ellas' ( STS núm. 699/2013 de 19 noviembre , F.J. Cuarto inciso final), además de que puedan invocarse las disposiciones sobre el pago por tercero y la cesión del crédito ( arts. 1158 y 1526 del Código Civil respectivamente) con la consecuencia de la subrogación prevista en su art. 1203.3º. Además, el hecho de que únicamente se garantice la cobertura de 'daños externos' a la máquina asegurada no significa que los daños tengan que aparecer en el exterior sino que se trate de daños por una causa exterior, y la propia apelante da ejemplos al entender incluidos los que se produzcan por falta de agua, desgarramiento en la máquina misma e introducción de cuerpos extraños.



TERCERO .- Fundada la acción en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , el juzgador ha acudido a la aplicación analógica de sus artículos 1907 y 1910. No da ello lugar al examen en la segunda instancia de la congruencia de la sentencia y a su pretendida nulidad, pues es doctrina jurisprudencial que la incongruencia omisiva y falta de motivación no deben ser examinadas en la segunda instancia sin haber sido previamente solicitada la aclaración y complemento en su caso ante el Juzgado sentenciador, previstos en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues su art. 459 exige, cuando se alegue infracción de normas o garantías procesales, que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción ( S.T.S. núm. 411/2010, de 28 de junio , con cita de otras).



CUARTO.- Debe entrarse en el fondo y juzgarse el acierto de la sentencia dictada al imputar a la demandada apelante, que explotaba la mina, la responsabilidad del daño.

Alegó en su contestación que no le era imputable a MATSA ninguna acción negligente ni era ejecutora material de los trabajos y que ninguna relación de dependencia tenía la empresa por ella contratada, que actuaba con total autonomía, argumentos que reitera en el recurso sin especial detalle.

Resulta del contrato aportado que a MATSA le correspondía suministrar los equipos individuales de protección, se reservaba el derecho de parar todo obra que no cumpla las normas y estándares de trabajo (cláusula 2, f. 85), dar conformidad a la asignación del material para llevar a cabo los trabajos y los equipos necesarios y solicitar la sustitución del personal que considerara no competente o responsable, proponer candidatos de su bolsa de trabajo, controlar el acceso al lugar (cláusula 7, f. 87), En el mismo contrato se estipuló que el contratista respondería 'de cualesquiera reclamaciones, incluso de las dirigidas contra MATSA por los daños personales o materiales que, como consecuencia de la ejecución de los trabajos, pudieran causarse al personal o a los bienes de MATSA y/o de terceros'. Resulta de todas esas condiciones que se dan los requisitos que para la responsabilidad por hecho de tercero exige el art. 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuando el recurso se centra en la falta de prueba de cualquier clase de negligencia por cumplir todas las normas de seguridad, el hacer recaer la carga de la prueba en la actora no es acertado dadas las circunstancias del caso. El propietario de la máquina (en igual situación que su aseguradora subrogada) ninguna actividad realizaba en el lugar, sino que la tenía arrendada a otra empresa que fue contratada por la demandada para realizar unos trabajos. Son la propietaria de la explotación y la empresa contratada por ella quienes tiene en sus manos los medios probatorios sobre los detalles del incidente, sus causas y la suficiencia de las precauciones adoptadas. La causa es reconocida en la propia contestación a la demanda, pues tanto allí como en las declaraciones de los testigos propuestos por MATSA se concreta el origen de los daños al compresor en la caída de la roca del techo de la galería subterránea, a causa del calor que salía de la propia máquina, circunstancia previsible ajena al caso fortuito, como reconoce la recurrente (pág. 16 in fine de su recurso).



QUINTO .- Por lo que respecta al importe de los daños, el juzgador valora el informe pericial en forma racional, excluye las partidas correspondientes a daños en chasis y paragolpes de la parte trasera, y el escrito de recurso concreta su impugnación (pág. 32 de su escrito de apelación) en lo siguiente: A) La relación causal de los daños. Entiende el apelante que los de carrocería y componentes de plancha-silencioso no se ha acreditado que fueran por esa causa. La sentencia da por probado que los daños en la parte superior de la carrocería se deben a la caída de la roca sobre ella, apreciación racional y lógica, y el informe pericial justifica los producidos en los paneles de refrigeración por piedras que se introdujeron por los ventanales superiores de aireación que se abren cuando el compresor está en marcha. En el propio informe se expresa cómo el perito examinó la máquina antes y después de la reparación y tomó las fotografías que se adjuntan al informe (f. 23 y declaración en la vista).

B) La valoración de los daños. Expresa la apelante que se fundó exclusivamente el perito en un presupuesto pasado por la propietaria de la máquina, pero el informe concreta que comprobó las tarifas oficiales del fabricante/distribuidor de las piezas. Después de oír los interrogatorios al perito, no hemos encontrado que éste manifestara que la pieza del techo frontal no fue sustituida (como afirma el escrito de recurso sin más concreción del momento de la atribuida manifestación) pues no fue interrogado al respecto.

Tampoco se ha propuesto prueba pericial contradictoria.



SEXTO .- En conclusión, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente condena al pago de las costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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