Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3242/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100328


Voces

Compañía aseguradora

Valor venal

Asegurador

Precio cierto

Prueba pericial

Valor de mercado

Documentos aportados

Contrato de compraventa

Contrato de seguro

Accidente

Informes periciales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/002605

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3242/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 445/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Valentín

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL ROS MORALES

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ

S E N T E N C I A Nº 297/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 445/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa a instancia de Valentín apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. SUSANA AIZPUN GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL ROS MORALES contra MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la Letrado Sra. ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de abril de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Susana Aizpun González, Procuradora de los Tribunales y de Valentín , frente a MAPFRE-FAMILIAR, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada en juicio por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y se condena a ésta última al pago de diecinueve mil doscientos euros (19.200 €), más los intereses del artículo 20 de la LCS .

Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido designado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 445/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 , estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Susana Aizpun Gonzalez en nombre y representación de D. Valentín , frente a la entidad aseguradora Mapfre Familiar.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora citada Dña. Susana Aizpun Gonzalez en nombre y representación de D. Valentín , en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.

Si examinamos la inicial demanda vemos como al actor propietario de un vehículo Mercedes le fue sustraído en febrero del año 2012. Lo había adquirido de la Sra. Asunción por 19.200 euros el 20 de agosto de 2011, amén de entregar el vehículo de su propiedad Audi A6 valorado en 5.000 €. Incluía una peritación del coche de perito D. Cesareo valorando el coche en 33.000 €.

La entidad demandada acepta los hechos expuestos por la actora, rechazando sin embargo la entrega de su coche Audi A6 por 5.000 €. como parte del precio. Es más, pone en tela de juicio la declaración del actor, dado que su hermano D. Fernando denunció el 29 de noviembre el robo de otro vehículo Mercedes, 27 días después de adquirirlo, comunicándolo a su aseguradora Allianz, presentándose finalmente una demanda por fraude por esta última.

La juzgadora de instancia se inclinó por estimar exclusivamente los 19.200 € con el interés del art. 20 LCS . como precio cierto abonado por la compra de coche

Ya en el recurso la inicial demandante insistía en el valor de su coche en el mercado, es decir, 33.000 €, valor apoyado en prueba pericial, todo unido a cómo se formalizó el contrato del seguro.

Con todo detalle el perito cita GANVAM y añade como valor venal 27.090,00 € y como valor de mercado 33.000 €.

SEGUNDO.-

No es fácil la resolución a dictar en el presente caso dado que lo que subyace en el mismo es, dicho sea con el mayor de los respetos a las partes, si en realidad el hoy demandante al tratar que se cumpla lo acordado con su compañía aseguradora trata de engañarla, engaño consistente en hacer desaparecer / permitir la desaparición de su vehículo y pretender cobrar su valor / dinero presuntamente abonado, amén de disponer oculto el meritado coche, maniobra que aparece con el agravante de que su hermano está ya inmiscuido en una operación pretendidamente similar.

También es cierto, que con los mismos datos puede ser cierto que le robaron el coche y que al margen de la presunta actuación de su hermano, pretenda ahora cobrar, cuando menos, lo en realidad abonado, siendo la 'historia' de su hermano, un mero pretexto de la compañía para no pagar lo adecuado.

Examinados los documentos aportados por la actora tenemos:

- el contrato de compraventa del mismo de 20 de agosto de 2011, por un precio de 19.200 euros.

- un segundo contrato, de la misma fecha, en donde la inicial vendedora compra un vehículo Audi, del inicial comprador, por 5.000 euros.

- el contrato de seguro suscrito con la entidad demandada el 22 de agosto de 2011, con la precisión de que en caso de robo la indemnización seria a tenor del valor en el mercado del vehículo.

- que precisamente para fijar el valor en el mercado aportaban el Informe de un perito D. Cesareo , que indicó su valor ateniéndose a parámetros teóricos al no poder ver el coche.

Ya ha tenido este Tribunal la ocasión de indicar lo aleatorio que resulta el fijar el valor venal de un vehículo, sobre todo porque se deja de lado o en un segundo término la función o labor que pueda desempeñar el mismo para su propietario o usuario, factor íntimamente ligado a su precio, pues a la postre y en caso de destrucción lo que de momento se recibe es una cantidad con arreglo a unas tablas, en gran parte desconocidas, con la que para nada puede agenciarse uno similar de segunda mano.

Puede entenderse, o al menos así nos han acostumbrado, que nada más recibir las llaves del coche recién adquirido ya valga menos, pero a cualquier valoración siempre se podrá oponer otra y así sucesivamente. Es más en años no muy lejanos aparecían en las revistas especializadas cuadros con el 'valor' de los coches dependiendo de su año de matriculación, cuadros que han desaparecido, con lo que el despiste para el profano es mayor aún. Hoy da en principio lo mismo, que el coche se guarde en garaje, se hayan respetado las revisiones, no haya sufrido accidente o golpe alguno y así un largo etc.

Volviendo al tema que nos ocupa es lo cierto que en el documento en donde el actor transmite su Audi para nada se indica que constituya parte de un precio de otro, a lo que cabe sumar el detalle de que conforme a los datos de Tráfico, el coche pretendidamente vendido fue del actor hasta el 19 de septiembre, y que a nombre de la compradora no aparece ninguno.

Dejando de lado que la demandada como valor en el mercado se ciñe a la suma pretendidamente abonada de 19.200 euros, no apareciendo acreditación real del pago salvo que ello se hiciera en mano, evidencia sus dudas, dudas razonables pero que de formularse seriamente servirían para no pagar nada y no limitarse a una teórica parte.

Sea como fuere aporta otro Informe pericial (D. Mauricio ) en donde de nuevo se fija como precio en el mercado del coche en cuestión 33.000 euros, pero precisando su coste de adquisición.

Ya en el recurso la apelante insiste en que reclama el valor del vehículo en el mercado, al margen de que pagara más o menos, es decir, se ciñe al perjuicio sufrido, es más incide en que según un testigo, (D. Sebastián ) el precio del seguro se calculó en relación al valor del coche con sus extras no por el precio abonado.

De manera que teniendo en consideración que el precio del seguro se calculó a tenor del vehículo en cuestión, con su año de matriculación, 2008, y sus extras, no indicándose en ningún lado la cantidad pagada, que podía contener un sin fin de motivos o razones ajenos, actuando conforme a lo pactado hemos de condenar a la aseguradora a abonar el precio del mercado cifra en la que coinciden ambos peritos.

Dado que la demandada se aquietó a la resolución para nada cabe argumentación respecto al abono del interés de la L.C.S. dado que las dudas acerca de una posible estafa si podrían haber sido causa para su no imposición

Procede en consecuencia estimar el recurso, revocar la resolución de instancia y condenar a la demandada al abono de 33.000 euros, manteniendo el resto, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Susana Aizpun Gonzalez en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa , en autos de Juicio Ordinario 445/12, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la demandada Mapfre Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros a abonar la suma de 33.000 euros, con los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada.

Devuélvase a Valentín el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3242 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3242/2013 de 08 de Octubre de 2013

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