Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 585/2012 de 31 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100276

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1327

Núm. Roj: SAP AL 1327/2013


Voces

Contrato de compraventa

Arras

Valoración de la prueba

Cláusula contractual

Práctica de la prueba

Reclamación de cantidad

Negocio jurídico

Desistimiento unilateral

Error en la valoración de la prueba

Revisión de la sentencia

Interpretación de los contratos

Arras penitenciales

Declaración de voluntad

Resolución de los contratos

Resolución de los contratos por incumplimiento

Causa petendi

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Acción resolutoria

Libertad de pactos

Facultad resolutoria

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento


SENTENCIA nº 297/13
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
========================================
En la ciudad de Almería a 31 de octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
585/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con
el nº 622/11, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil Proyectos del Poniente,
SL, representada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Manuel Alcoba
Salmerón y, de otra, como actor apelado D. Pio , representado por la Procuradora Dª. Eloísa Fuentes Flores
y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Teresa López Martin.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Eloísa Fuentes flores, en nombre y representación de D. Pio , frente a Proyectos del Poniente SL, representada por la procuradora Dª. Natividad Alcoba López, y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 23 de enero de 2006, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad de once mil euros (11.000 #), mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, derivada del negocio jurídico que mantuvo con la entidad demandada, consistente en un contrato de compraventa de una vivienda, sobre la base del propio contrato, que en una de sus clausulas prevé el desistimiento unilateral del mismo, con la única carga de perder la cantidad entregada en concepto de arras, interesando la devolución del resto de cantidades entregadas a cuenta, que asciende a 11.000 euros, pretensión que, reiteramos, es estimada en su integridad. El demandado interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por el actor apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba, si bien articula varios motivos, incongruencia, alteración del objeto del pleito, extra petitum, todos tienen la misma causa que la Juez interpreta erróneamente las clausulas del contrato de compraventa. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención. A ello cabe añadir que como recuerda la sentencia número 197/2.007, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 , ' si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es doctrina que se deduce, entre otras, de las Sentencias de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de mayo y 24 de junio de 1999 , etc.

La preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en muchas otras decisiones ( Sentencias de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 , etc.), y también se ha dicho que la regla del artículo 1281 C. C . trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( Sentencias de 20 de febrero de 1999 , 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 15 de octubre de 1999 , entre otras) '. En igual sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 : ' las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal .'. Criterio en el que insisten las sentencias de 18 de marzo de 2002 de 2 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1.998 , entre otras muchas.



TERCERO.- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Como dice el viejo aforismo jurídico, las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes dicen que son. Fundamentales para resolver la cuestión planteada son las clausulas del contrato de compraventa firmado por las partes en 23 de enero de 2006. A saber, la estipulación 3º: ' cuatro mil euros que se entregaran en concepto de arras penitenciales ', nótese que el propio contrato se encarga de diferenciar la cantidad entregada en concepto de arras, del resto de cantidades que se entregaran a cuenta. Y la estipulación 12: ' esta señal se ajusta a lo previsto en el artículo 1454 de nuestro código civil , con carácter sancionador. Por ello, si en el plazo fijado el comprador no pudiera formalizar la escritura pública de compraventa, se entenderá que desisten de la operación, perdiendo las arras entregadas, así mismo, si fuese el vendedor el que desistiera de la operación, entregara el importe de las arras mas el 100% del importe entregado. La constitución de arras penitenciales y aceptación por el vendedor se produce mediante la firma de este documento '.

2º) La interpretación de las referidas clausulas no admiten muchas dudas, y si concurre oscuridad en las clausulas de un contrato, a quien no debe perjudicar es aquel que no redacto el contrato ( art. 1288 CC ).

Insiste el apelante, y sobre ello articula los diferentes motivos de impugnación, véase falta de congruencia, alteración del objeto y de la causa de pedir, extra petitum, en que la petición de la parte actora se asienta sobre la resolución del contrato, y esta solo puede ser acordada en virtud del art. 1124 del CC . No es cierto o no se ajusta a lo realmente pedido y otorgado en la demanda. La palabra resolución, es acción de resolver, y esta a su vez tiene varias acepciones según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así, dar solución, decidir, anular o dejar sin efecto etc. Es evidente, que la resolución de un contrato no se produce solo por el incumplimiento, efectivamente el contrato puede resolverse por el art. 1124, siendo en este caso el incumplimiento la causa, pero es que un contrato también puede resolverse por desistimiento, si se le concede la facultad a las partes. Esto es precisamente lo que pide la parte y estima la juez de instancia, por la sencilla razón que así se pacto en el contrato. Basta examinar la demanda para comprobar que la parte actora, en ningún momento hace referencia a la resolución por incumplimiento, ni siquiera menciona el art. 1124, no se pretende la resolución por incumplimiento de la demandada, que efectivamente no se ha producido, lo que se interesa es la aplicación de una clausula del contrato, pactada por las partes en virtud del principio de libertad de pacto art. 1255 del CC , siendo lo pactado la facultad concedida a las partes de desistir del contrato, estableciendo la propia clausula las consecuencias del desistimiento, en el caso del comprador la perdida de la cantidad entregada en concepto de arras. Por otra parte, la referida facultad otorgada a los contratantes, no está sujeta a condición alguna, tampoco a que el comprador haya comenzado a entregar las otras cantidades a las que estaba obligado, puede ejercitarla en cualquier momento, antes de la formalización la escritura pública de compraventa.

3º) Dicho esto, si se otorga la facultad de resolver el contrato desistiendo del mismo, con la única consecuencia de perder las cantidades entregadas en concepto de arras, la lógica jurídica impone que las partes habrán de restituirse el resto de prestaciones, o quedan liberadas del resto de obligaciones, el vendedor de entregar la vivienda y el comprador de abonar cantidad alguna, mas allá de las arras, y si ya ha entregado 11.000 euros estos le tienen que ser restituidos, dado que la recurrente no discute que esta suma fue entregada a cuenta. Cuestión distinta es que la demandada, por vía reconvencional hubiera planteado una acción de daños y perjuicios, si el desistimiento los hubiera ocasionado, tendría que probarlos pero los podría reclamar, o reclamara el cumplimiento, pero el caso es que no lo hizo, se limita a contestar interesando la desestimación de la demanda.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la viabilidad de la reclamación, que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia Civil Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 585/2012 de 31 de Octubre de 2013

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