Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 556/2019 de 27 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100298

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10791

Núm. Roj: SAP M 10791:2020


Voces

Interpretación de los contratos

Burofax

Error en la valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Cláusula penal

Reclamación de cantidad

Arras

Condición resolutoria

Resolución del contrato de compraventa

Pena convencional

Valoración de la prueba

Condición resolutoria explícita

Obligación principal

Grabación

Prueba de testigos

Inscripción registral

Mandato

Incumplimiento parcial

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0009453

Recurso de Apelación 556/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2017

APELANTE:D. Jose Pablo

PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO:D. Teodoro y Dña. Irene

PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1214/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Jose Pablocomo parte apelante, representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO contra Dña. Irene y D. Teodorocomo partes apeladas, representados por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 16/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Seradilla en nombre y representación de DON Jose Pablo frente a DON Teodoro y DOÑA Irene y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:

ABSUELVOa DON Teodoro y a DOÑA Irene de todos los pedimentos del actor en las presentes actuaciones.

Todo ello, con expresa condena en costas al actor.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes, teniendo en cuenta que estamos ante una resolución contractual /reclamación de cantidad.

1.- La parte actora Don Jose Pablo afirma que estando interesado en la compra de una vivienda, acudió a la inmobiliaria y negociando el precio se firmó el documento de reserva respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, dejando una señal de 3000 €, tras lo cual en fecha 6.6.2012 firmó con los propietarios actores un contrato de arras entregando 5.000 € y, ante la insistencia de los actores-vendedores se realizaron otros dos ingresos de 70.000 € y 90.000 €, firmándose la escritura pública de compraventa en fecha 2.10.2012, con las siguientes particularidades: el pago del precio restante ascendente a 52.000 € más los intereses, se pactó en seis plazos, con vencimiento el día cinco de cada mes a partir de octubre de 2012, se aceptó esta forma de pago por cuanto no se disponía de dinero en ese momento para hacer frente y se estipuló que en caso de impago se resolvería el contrato con pérdida de las cantidades pagadas, condición resolutoria respecto de la que se afirma oscuridad y redacción a favor de la vendedora. Siendo que el 18.10.2012 se recibió un burofax en el que se indicaba que por no realizar el pago del día 5.10.2012 la compraventa quedaba rescindida. También añadir que el día de la firma de la escritura el actor entregó la cantidad de 3.000 € por los gastos.

Acudiendo a la inmobiliaria se le confirmó que la vivienda había sido vendida, siendo esta demanda la única forma de recuperar el dinero satisfecho, basándose en la oscuridad de la cláusula resolutoria -artículo 1504- porque señala que la vendedora le reclamó el pago de la totalidad antes de que llegase a vencer el primer plazo.

La parte demandada Don Teodoro señala que es el actor quien ha incumplido al no respetar anteriores acuerdos en los que se estipulaba que la firma se efectuaría antes del día 30 de junio 2.012, y por el contrario no se presentó en la Notaria y convenció para ir pagando cantidades a cuenta del precio total (los 70.000 € y 90.000 €) dejando en deber un remanente de 52.000 €.

Se destaca la necesidad de contar con el dinero de ésta venta al estar en trámites de adquirir otra que ya habían dado la señal y cuya compra se frustró por no contar con el dinero necesario al no recibir, por su parte, el de los actores, quienes no cumplían con los señalamientos de acudir a la Notaria, así que se aceptó la inclusión de las clausulas referidas, no siendo cierto que el requerimiento se efectuara sin haber dejado de pagar ya que se efectuó el día 18 de octubre 2012, instándole a abonar lo adeudado en dos días con apercibimiento de resolución de la compraventa.

2.- La sentencia desestima la demanda; comienza rechazando la oscuridad de la cláusula de resolutoria y concluyendo con el incumplimiento por parte del actor-comprador quien en ningún momento se apreció voluntad de pagar el resto del precio.

La apelación tiene como motivo el error en la interpretación del artículo 1281 CC al no haber efectuado una acertada interpretación del contenido de la cláusula resolutoria, significándose que la profesión del comprador era la de camarero en el momento de la contratación y error en la apreciación de la prueba respecto a la testifical del abogado de la vendedora; se añade y se denuncia la inaplicación del articulo 1154 CC moderando la cláusula penal establecida en la escritura.

La parte apelada se opone solicitando se mantenga en todo su contenido la sentencia.

SEGUNDO.- Primer motivo de apelación: error en la interpretación del artículo 1281 CC .

1.-'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá 'La STS de fecha 20.7.2016 -3638/2016 (nº recurso 20952014) establece que ya en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 recogía, con cita de jurisprudencia, que: la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008). Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013. A saber: La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. '

2.-La base de este motivo de apelación la sitúa el apelante en la interpretación errónea de la cláusula que en la escritura de compraventa se fija el plazo para pagar las cantidades aplazadas, exponiendo que no tiene mucho sentido fijar un plazo de seis meses cuando el primer plazo se debe cumplir a los dos días de firmar el referido documento .En la escritura pública de compraventa (folio nº 41 acompañado a la demanda) se hace constar expresamente en la estipulación segunda .. 'y el resto de 52.000 € queda aplazado y el comprador se obliga a entregar a los vendedores en seis plazos por importe cada uno de 8.839,99 € con vencimiento el día 5 de cada mes a partir de octubre de dos mil cinco .....pactan condición resolutoria explicita consistente en que la falta de pago por parte de la parte compradora a la vendedora de uno cualquiera de los plazos, producirá la resolución de la presente venta, con pérdida para la parte compradora de las cantidades satisfechas, que quedaran en beneficio de la parte vendedora como indemnización y pena convencional ..'

Así, se indica que no quedan claros los términos y no tiene mucho sentido que se establezca un plazo de seis meses y el primer plazo se abone a los tres días ,siendo que por ese incumplimiento se mandó el burofax resolviendo el contrato. La oscuridad que se afirma y la interpretación errónea están en este contrasentido, según el apelante.

Por ésta Sala se considera que más que una interpretación errónea o una incorrecta aplicación de las normas sobre la interpretación de los contratos lo que ha tenido lugar es una decisión unilateral resolutoria incorrecta, es decir, por una comunicación mediante un burofax no se puede entender resuelto un contrato.

Como consta en el contenido de la sentencia del TS antes referida .... 'sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia ....', y en la cláusula referida no consta la concurrencia de estos extremos para requerir una labor interpretativa puesto que el Notario autorizante así lo plasmó siendo conscientes todos los intervinientes del día que se firmaba y el día que se debía pagar, añadiéndose que la profesión o dedicación del actor comprador no tiene mucha incidencia en la comprensión de los días que constan. Se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba.

1.- Puesto que el recurso también viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así, que en la apelación, el Tribunal' ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº. 88-2013, de 22 de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

2.-El error, concretamente, se refiere a la valoración de la prueba testifical efectuada a Doña Teresa que actuó en condición letrada de los vendedores; error que no ha tenido lugar, por cuanto visionado por esta ponente el desarrollo de la vista se puede concluir en el sentido de que la testigo sí reconoció que recibió el importe de 3000 € y que fue para el pago de los gastos, asimismo que estaba en todo momento en contacto con el actor y que le explicaba el desarrollo de los tramites y que, también, se le requirió para que entregara la cantidad de 17.000 € necesaria para la inscripción en el registro, extremo éste último reconocido por el propio actor. Se puede apreciar que la valoración que se efectúa en la sentencia no es errónea.

CUARTO.- Sobre la inaplicabilidad del articulo 1154 CC .

1.-El motivo de apelación se deriva de la procedencia de la moderación de la cláusula penal establecida en la escritura pública en el sentido de la devolución de cantidad satisfecha y no la pérdida de la ya entregada en su totalidad, ya que se ha pagado un 70% del precio con el agravante de que el vendedor ha vendido el piso a un tercero percibiendo la cantidad de 160.000 €.

La referida clausula establece -2ª in fine -... 'la falta de pago...producirá la resolución de la presente venta, con pérdida para la parte compradora de las cantidades satisfechas, que quedarán en beneficio de la vendedora, como indemnización y pena convencional...'.

2.-El referido precepto establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La Sentencia del Tribunal Supremo 441/2018 recoge Jurisprudencia sobre la facultad moderadora de las cláusulas penales, es de fecha 12 de julio de 2018 y comienza con una referencia a la STS 126/2017, de 24 de febrero, que a su vez cita otras con idéntico criterio sobre la cuestión analizada ( STS 25 de enero de 2017, o la STS 366/2015, o la STS 8 /2014). En dichas resoluciones se conviene en que el mandato del artículo 1154 C.C. estaŽ condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

En los demás casos la jurisprudencia - STS 585/2006, STS 470/2010, entre otras- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

De hecho la STS 585/2006, con un criterio muy definido: Si la cláusula penal estaŽ establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.

Ante tales premisas procede preguntarse si en el supuesto concreto es de aplicación la referida posibilidad de moderación, por dos razones, a saber; la primera porque se está pretendiendo una resolución contractual por quien se afirma no ha pagado y la segunda porque se pudiera entender que no estamos ante un incumplimiento parcial sino total de la cláusula que prevé la resolución. No obstante tales condicionados se consideran concurrentes desde un punto de vista positivo, es decir, se puede llegar a la conclusión que efectivamente el comprador actor tuvo una actitud reticente en el pago del precio pero también hay que tener en cuenta cual fue la causa concreta y como se efectuó la efectiva resolución contractual, mediante un burofax y un requerimiento notarial comunicando que ya se había resuelto, medios que no suponen cumplir con las formas para dar validez a la resolución, amén que se practicó 16 días después de la firma de la escritura de compraventa, firmándose esta dos días antes de que venciera el primer plazo para pagar, en el folio nº 41 consta la escritura pública de compraventa en fecha 2.octubre.2012 y en el folio nº 59 burofax en el que expresamente se hace constar.. 'me pongo en contacto con usted para comunicarle que como no ha hecho el ingreso correspondiente al día 5 de octubre de 2012 su compraventa quedará rescindida perdiendo la cantidad abonada por incumplimiento, para lo cual se le ha remitido acta notarial a dichos efectos .. 'añadiéndose en el párrafo segundo .. que la única forma de que dicha compraventa tenga efecto será abonando la totalidad de la deuda y además la cantidad de 17.000€ para la gestión de la escritura.' Extremos que vienen acreditados por las declaraciones efectuadas en el acto de la vista.

Se acredita con el contenido de estos documentos que no se produjo propiamente un incumplimiento en los términos pactados existiendo una contradicción en el burofax de resolución, ya que al mismo tiempo en que se dice que se da por resuelto se otorga la posibilidad de continuar.

A todo ello hay que añadir que el vendedor ya dispuso de la vivienda vendiéndosela a un tercero.

Se concluye por todo lo expuesto que cabe admitir la declaración de resolución contractual con la moderación solicitada considerándose ajustado el criterio de que el actor pierda un 10% de la cantidad entregada y el resto deberá devolvérselo el demandado vendedor, en total se pagaron 168.000 € por el precio total más 3000 € en concepto de gastos, siendo que éste último concepto no se incorpora en la devolución dada la efectividad de la realización de trabajos derivados de las actuaciones de venta y teniendo en cuenta, también la actitud del comprador, la cantidad total a devolver será 151.200 € (10% de 168.000€ son 16.800 €, cantidad a descontar que es la que corresponde al vendedor).

QUINTO.- Costas

Respecto de las costas no procede la expresa imposición en ninguna instancia, en ésta por cuanto se estima el recurso conforme articulo 398 LEC, y en primera por cuanto la estimación será parcial, conforme artículo 394 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Don Jose Pablo frente a la sentencia dictada en el juzgado de primera instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en fecha 16 de julio de 2019, debemos revocarla en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa objeto de autos y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 151.200 € de principal más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda aplicando los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago.

Sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0556-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 556/2019 de 27 de Julio de 2020

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