Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 334/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100289

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:1276

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00296/2015

RECURSO DE APELACION 334/2015

S E N T E N C I A Nº 296

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a, veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000882 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2015, en los que aparece como parte apelante, Vicente , representado por el Procurador de los tribunales, D. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE DE LA RED MANTILLA, y como parte apelada, MARADI S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D. ANGEL S. GARCIA BARTOLOME, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 882/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RODRIGUEZ MONSALVE en nombre y representación deMARADI S.A.contra Vicente debo declarar y declaro la resolución del contrato de instalación y exclusividad de máquinas recreativas y de préstamo objeto de autos por incumplimiento de la demandada y ,por otro lado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de10.292,24 Â?, la cual devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales causadas. Que ha sido recurrido por la representación procesal de Vicente , oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Vicente

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:

- Por un lado, se insiste en que el apelante únicamente recibió un abono de 9.000 Â? (y no dos como sostiene la parte actora), y lo fue como anticipo de precio o renta por la autorización para la explotación en el bar de las máquinas de la actora.

- En segundo lugar, se niega el valor probatorio de la liquidación presentada por la parte actora (doc. 10), argumentando que no consta la aceptación del apelante de las sucesivas cantidades recaudadas en total, como tampoco los importes destinados a tasas e impuestos, por lo que las compensaciones efectuadas por la parte actora contradicen lo dispuesto en los art. 1.196.4º CC .

- Finalmente, se discute también por el recurrente el importe de 5.400 Â? reclamado por la actora en su demanda pues se corresponde, en su opinión, en una indemnización por lucro cesante (ganancias dejadas de obtener durante el plazo de cinco años inicialmente pactado para la explotación por la actora), siendo así que se basa en meras expectativas, futuribles y dudosas, sin que se haya acreditado la concurrencia del nexo causal.

SEGUNDO.-Sobre la acción de resolución del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas

El primero de los motivos de oposición del recurso parte de una premisa que se inspira la totalidad del recurso de apelación interpuesto: el demandado únicamente recibió un pago de 9.000 Â? de la actora, y lo hizo por el concepto de 'anticipo de precio o renta por la autorización para la explotación en el bar de las máquinas de la actora', descartando la entrega deotros9.000.-Â? en concepto de préstamo. Sin embargo, el pausado análisis de los documentos aportados junto con la demanda conduce irremediablemente a la conclusión contraria

Así, en lo relativo a los contratos suscritos entre las partes, el documento nº 2 de la demanda consiste en un contrato de fecha 12.3.2010 por el que el demandado recibe 9.000.-Â? de la mercantil MARADI, S.A.,'como precio que las partes tienen acordado por la instalación y explotación de máquinas recreativas por un periodo de cinco años en el establecimiento de su propiedad -BAR SAMARUX...', cuyo pago se instrumentalizó a través de un cheque bancario nominativo fechado el 29.3.2010, con nº E 1.374.977 (doc. 3), cargado en la cuenta de la actora el 5.4.2010 (doc. 4). Por el contrario, se aporta como documento nº 5 un documento sustancialmente distinto (aunque de la misma fecha) por el que el demandado recibe 9.000.-Â?, y se compromete, como contrapartida,'a entregar la cantidad íntegra que le pueda corresponder en la recaudación de las máquinas recreativas y de azar instaladas en su establecimiento, (...) hasta la cancelación de la deuda'. En su estipulación segunda se añade un compromiso de exclusividad en la explotación durante cinco años y, finalmente, se fija'una retribución del 50% de la recaudación neta de las máquinas...'.Al igual que en el contrato anterior, se aporta por la parte actora (doc. 6), el cheque bancario nominativo (fechado el 29.3.2010), con nº NUM000 y por un importe de 9.000.-Â? y cargo en la cuenta en fecha 5.4.2010 (doc. 7).

Por tanto, la parte actora acredita sobradamente la existencia de dos negocios jurídicos distintos, aunque obviamente integrados en la misma operación llevada a cabo el día 12.3.2010, uno de ellos, que quizás podríamos calificar como principal o básico, por el que la actora obtiene la autorización para instalar y explotar en el negocio regentado por el demandado sus máquinas recreativas a cambio de 9.000 Â?. Y, por otro lado, un contrato de préstamo / exclusividad de 9.000 Â? y el 50% de la recaudación neta, a cambio de la exclusividad durante cinco años en la explotación a favor de la actora. Asimismo, se pacta que la devolución del citado préstamo se realice mediante compensación de las recaudaciones futuras que resulten a favor de la demandada hasta la cancelación de la suma entregada.

En consecuencias, no es cierto que la recurrente hubiera recibido exclusivamente, la suma de 9.000 Â?, sino que la operación ascendió a un total de 18.000 Â?, de los cuales una parte se correspondía con la autorización para la instalación y explotación de las máquinas durante cinco años, mientras que los otros 9.000 Â? formaban parte de un préstamo que el demandado debía devolver mediante la entrega del 50% de las recaudaciones de las máquinas que por contrato le correspondían hasta su completo pago. Por ello, el planteamiento de la apelante es erróneo en su origen, estando suficientemente acreditado documentalmente los compromisos asumidos por ambas partes, y las sumas de dinero percibidas por la demandada como contraprestación, por lo que se rechaza de raíz el planteamiento del recurso de apelación sostenido por el recurrente por carecer del más mínimo fundamento fáctico y jurídico.

En este contexto, y en relación a la resolución del contracto llevada a cabo por la actora por el incumplimiento del Sr. Vicente del contrato de instalación y explotación durante cinco años, hemos de concluir que la misma fue correctamente practicada, pues el incumplimiento fue palmario por parte del demandado, y ni siquiera discutido en sede de apelación. Por lo que se refiere a la suma reclamada por este concepto, parece conforme a los términos del contrato la pretensión de devolución por parte del demandado, de la suma proporcional al tiempo que restaba hasta la finalización del contrato (tres años), lo que se corresponde con 5.400 Â?, de los 9.000Â? inicialmente percibidos. Confunde la parte recurrente la acción ejercitada por el actor, pues no se plantea una eventual indemnización por daños y perjuicios, o el lucro cesante, sino la devolución de la parte proporcional de los 9.000 Â? del precio por la instalación y explotación durante cinco años, pues únicamente ha podido disfrutar de los dos primeros. Se trata, en definitiva, de la devolución de la parte proporcional del precio pactada por razón del incumplimiento del demandado, razón por la que procede desestimar el tercer motivo de recurso del apelante.

TERCERO.- Sobre la Sobre la acción de resolución del contrato de instalación y exclusividad de máquinas recreativas

Por lo que se refiere a la resolución del contrato de préstamo/exclusividad durante cinco años planteado por la mercantil actora, y sus consecuencias jurídicas, la cuestión se reduce, básicamente, a los defectos denunciados por el apelante en la liquidación del saldo realizada por la actora (doc. 10).

Así pues, en relación a la validez de la liquidación del saldo del préstamo presentada por la parte demandante (doc. 10), y con independencia de la incidencia que la falta de impugnación formal de la documental aportada de contraria pueda tener en orden a valorar la prueba, resulta ciertamente llamativo que el demandado no hubiese formulado reclamación alguna a la parte actora durante el tiempo de vigencia del contrato (marzo 2010 a febrero 2012) respecto a las supuestas irregularidades que ahora plantea sobre la forma de efectuar la liquidación. Es suponer que las recaudaciones físicas se hacían (hecho no negado por la demandada), y que el Sr. Vicente era perfecto conocer de tal circunstancias (las máquinas estaban en su local), por lo que cualquier incidencia relativa a la forma en que éstas se realizaban debía haber sido puesta de manifiesto entonces, especialmente si se tiene en cuenta la relevancia que las mismas tenían respecto a la devolución del préstamo firmado por el apelante. En consecuencia, efectivamente se aprecia una falta de prueba de la parte de los hechos extintivos de la obligación que se reclama (217.3 LEC), sin que la mera impugnación del doc. 10 parezca suficiente para desvirtuar las distintas recaudaciones que durante casi dos años se fueron haciendo con el consentimiento, al menos tácito, del ahora impugnante.

De conformidad con lo expuesto, se estima conforme a derecho la resolución contractual llevada a cabo por la parte actora del contrato de préstamo / exclusividad, pues la propia estipulación 4ª del contrato preveía el supuesto de devolución de la cantidad pendiente de devolución en caso de fin de explotación, por lo que el demandado debía devolver la suma reclamada por este concepto (4.892,24.-Â?) ya en el mes de febrero de 2012, fecha en que se produjo el cierre del negocio.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en fecha 24 de julio de 2015 , la cualCONFIRMAMOS, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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