Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 580/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 580/2014

JUICIO VERBAL Nº 1191/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 296/2015

Ilmo. Sr.

Sergio Fernández Iglesias

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1191/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de CC.PP./ CALLE000 , NUM000 DE BARCELONA contra D. Carlos Daniel y otro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , en Barcelona, y condenar a los demandados, Don Carlos Daniel y Don Estanislao , de manera conjunta y solidaria, al abono de 4.643,75 Euros, con intereses desde la interpelación judicial (12-11-2013).

2.- Imponer las costas a los demandados.'

En fecha 9 de abril de 2014 se dicto auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Aclaro respecto a la sentencia nº 57/14 en la fehca que se dictó la misma que fue el dia 1 de abril de 2014 y no el 11 de abril de 2014.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Daniel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Barcelona reclamó contra los demandados señores Estanislao y Carlos Daniel basando su demanda en responsabilidad extracontracual, por el sobreprecio que tuvo que abonar a consecuencia de que ambos no dejaron actuar en sus locales, 5 y 6, para atajar un embozo en el bajante general de la comunidad, a pesar de afectar gravemente a varios propietarios de la comunidad, tratándose de aguas negras, de manera que a pesar de detectarse el día 14 de mayo de 2012, no pudo solventarse hasta el día 1 de junio siguiente.

Los demandados se opusieron en juicio alegando varias cuestiones; en concreto, el Sr. Carlos Daniel alegó, por su letrada, falta de legitimidad activa; que los daños no tuvieron origen en su propiedad, ni se intervino por el mismo; falta de nexo causal entre daños y la responsabilidad, en su caso, del mismo; falta de legitimación pasiva; en el local 5 estaba la arqueta con embozo; negando servidumbre en su local; que sí permitió la entrada en su local, aunque también aval, por un incidente anterior de 2010, según dijo su defensa en la vista de juicio.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando conjunta y solidariamente a los dos demandados a indemnizar a abonar a la parte actora la suma de 4.643,75 euros, más intereses y costas.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de don Carlos Daniel , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: 1.- Relativo a las dos facturas reclamadas sobre dicho sobrecoste; 2.- Sobre la valoración del informe del arquitecto y perito Sr. Matías .; 3.- Vulneración de jurisprudencia e interpretación errónea del art. 553-39 del Código Civil de Cataluña en relación a la prueba practicada.

Finalmente llega a pedir que la sentencia declare responsable a la comunidad por no atender sus obligaciones de mantenimiento del edificio, y su condena a cumplir con lo establecido en el art. 553-38 del Código Civil de Cataluña , y declarar nula la sentencia 'de base', por las razones que mencion.

TERCERO.-En el recurso del Sr. Carlos Daniel no se pide la revocación de la sentencia, sino su nulidad, y toda una serie de pedimentos que no cuadran con el ámbito propio del recurso de apelación, art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que previamente mediara reconvención del apelante, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamientos que no cabrían en ningún caso en esta alzada, no ya sólo por dicha razón de legalidad procesal, sino por evidentes razones de constitucionalidad que son su fundamento.

Es improcedente la declaración de nulidad de la sentencia, que razona correctamente la prueba practicada, revisado el CD dónde obra grabada la misma, del que se desprende, en valoración conjunta del material probatorio, que, efectivamente, como indica acertadamente el juzgador de instancia, también el Sr. Carlos Daniel , propietario del local 6 fue responsable al mismo nivel que el otro propietario, Sr. Estanislao , del local 5, de ese sobreprecio en la reparación de esa avería que planteaba problemas de salubridad a dos propietarios y sus familias, al verse cubiertos de porquería procedente del bajante comunitario embozado, en ambos casos conforme establece el art. 553-39 del Código Civil de Cataluña , limitaciones a la propiedad en razón del mantenimiento y conservación de los elementos comunes, en línea sistemàtica con la función social de la propiedad privada marcada en el art. 33.2 de la Constiución ; art. 553-44 de idéntico CCCat , sobre las obras de mantenimiento que debe llevar a cabo la comunidad; y 1.902 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual de ambos demandados. En ningún caso fue objeto procesal ninguna responsabilidad de la comunidad por los hechos que fundan su pretensión, ni por otros cualesquiera, en la debida continencia de la causa, limitada a esa responsabilidad de ambos demandados en los hechos relatados en la demanda, antes resumidos.

A mayor abundamiento, en cuanto a los motivos de oposición que no finalizarían por pedir la simple absolución, total o parcial, del demandado apelante, y antes no reconviniente, el sobrecoste se calculó en base a los documentos 26 y 27 de la comunidad, sendas facturas de Edico y Deter, pero no en su suma, sino previa rebaja de la factura de Deter, que importaba 3.050,89 euros, reclamándose sólo 1.673,83 euros.

En juicio no se alegó por la dirección del señor Carlos Daniel que la primera factura fuere para construir una arqueta en zona común según junta de 2 de noviembre de 2010, además de que, aunque pudiera entrarse en esta nueva alegación extemporánea, tampoco sería cierta, en cuanto es evidente, por fechas y conceptos, que no guarda ninguna relación con el primer incidente referido en el documento 3 del apelante: así, en la girada en 26.6.2012, relativa al único incidente que nos ocupa, o sea, el acaecido hacia la segunda mitad de mayo de 2012, con fin en dicho 1 de junio de 2012, habla de localización del 'atranco' entre los entresuelos y los locales de planta baja, abrir zanjas, tirar techos, hacer catas, etcétera. Aparte de que dicha junta -f. 182- sólo se refería a la posiblidad de un mero estudio de registro en zona comunitaria, en 2010.

Tampoco es cierto que la segunda factura de Deter fuera a cargo de ninguna aseguradora según dicha junta de 2.11.2010, dicho documento 3, por lo mismo, referida a emboce 'en los últimos días', o sea antes de dicho 2.11.2010, cuando la factura reclamada en estos autos se refiere al emboce del periodo concernido ya expresado, y concretamente a los días 14.5.2012, 16.5.2012, 24.5.2012 y 1.6.2012, todos entre el 14 de mayo y el 1 de junio de 2012 referidos en demanda.

En cuanto a la valoración del informe del Sr. Matías , no se concreta en qué resultaría conducente para la estimación de alguna de las excepciones puestas previamente en juicio al contestar la demanda el apelante Sr. Carlos Daniel . En cualquier caso, en virtud de aquella alegación de falta de legitimación pasiva, y sin perder de vista que el objeto procesal era el daño por sobrecoste producido a la comunidad por la falta de colaboración en localizar y solucionar, permitiendo la actuación en ambos locales referidos, solventando con la rapidez necesaria a la urgencia del embozo que llenaba de porquería dos viviendas de la finca, y algún local, se demostró que ambos propietarios demandados, incluido el Sr. Carlos Daniel , derivando la responsabilidad mutuamente, contribuyeron causalmente a que la solución del problema del atasco se demorase unas dos semanas y media.

Lo que se reprocha por la comunidad no es dónde estaba el origen del atasco, ni dónde se actuó finalmente, sino que ambos propietarios se negaban a permitir actuaciones necesarias en sus locales, no la entrada, como refiere el juzgador de primer grado. Y en ambos casos eso se probó en juicio, también respecto del Sr. Carlos Daniel , aunque pudiera estar influido por lo acaecido en el primer incidente de 2010 no enjuiciado en este litigio de juicio verbal.

En este sentido, la actuación final en el local 5, abstrayendo el informe del Sr. Matías , no puede desviar la atención de que la final intervención en el local 5, donde estaría la arqueta vuelta luego a tapar, tras dejar registro en el vestíbulo, sería un dato conocido 'a posteriori', pero no antes, como refiere con acierto el juzgador a quo; y en ese antes se situó la falta de diligencia también del Sr. Carlos Daniel , que ocasionó, conjuntamente con la del Sr. Estanislao , esa demora de dos semanas y media en solucionar el grave problema ocasionado por dicho embozo.

En esa línea, no se aprecia ninguna interpretación errónea del art. 553-39 CCCat , acreditándose que el Sr. Carlos Daniel , en negligencia compartida con el Sr. Estanislao , no prestó la colaboración requerida con la urgencia del caso, que precisaban sus vecinos, bastando ver la correspondencia cruzada en aquellos días, y especialmente el documento 15 de la actora, condicionando a un aval no puesto en ley ninguna, cuando el embozo que acabó en goteras de aguas negras finalmente ya llevaba una semana sin solucionarse, refluyendo dichas aguas en los váteres y bañeras de los pisos NUM001 y NUM002 .

Ese reproche no tiene nada que ver con servidumbres, aunque sí con las limitaciones funcionales a la propiedad que no se respetaron tampoco por el apelante.

En cuanto a la valoración del testimonio de don Conrado , no es cierto que desmintiese el informe no firmado de Deter; al contrario, hizo ver la urgencia en dejar actuar para localizar el punto de embozo, no existiendo arquetas registrables como sería propio; creyendo, en su día, que podía estar una arqueta entre ambos locales, 5 y 6, en línea con lo manifestado por la administradora testigo; incluso expresó sus dudas de dónde estaría la arqueta. Lo fundamental es que se intentaba localizar el atasco para atacarlo, para el desemboce urgente, y no se sabía dónde estaba localizado hasta que no se metían, atribuyendo la negativa de actuación finalmente tanto al local cinco como al seis del apelante, pues el bajante general embozado pasaba entre uno y otro. No supo recordar, en realidad, ni qué local no dejaba entrar. Actuaban a ciegas, estando ocultas las arquetas, sin planos, necesitando pasar el sónar, lo que no permitieron ninguno de los demandados.

La negativa de ambos demandados llevó incluso a abrir una aparatosa zanja en el cuarto de contadores para soslayarla, que fue inútil, y que no solucionó el problema de emboce general referido.

El proceso no versaba sobre si había, o no, arqueta en el local 6, sino sobre si esa falta de la ayuda necesaria para desatascar el problema comunitario referido, por parte de ambos demandados, causó el sobrecoste reclamado en demanda. Ambos debieronn dejar actuar en sus respectivos locales, siendo claro que el Sr. Carlos Daniel contribuyó causalmente a ese resultado dañoso para el patrimonio de la comunidad, de incremento de precio para localizar el punto de embozo, y, en definitiva, solventar el problema sanitario de la comunidad, lo que se desprende de dicha valoración probatoria, así en dicho documento 15, respuesta al requerimiento urgente de la administradora Sra. Celestina de ese mismo día 21 de mayo de 2012, tras comprobarse que los productos suministrados por el apelante no fueron efectivos para que cesase la inundación de porquería de los pisos superiores.

Puede entresacarse, entre la prueba practicada, en idéntico sentido al ya expuesto, las respuestas evasivas a la pregunta de la primera comunicación y del conocimiento respecto de Deter y de la posibilidad de actuar sobre su local del Sr. Carlos Daniel interrogado como parte; también contestó que la arqueta no figuraba en el plano, a la vista del documento 4 de la actora, y que la encontraron ahora. La testigo administradora doña Celestina adveró la negativa a acceder de los dos locales, en metonimia que incluye al apelante. Resumió: no se dejó actuar o abrir para solucionar el problema, por los dos demandados referidos. Cuando el apelante dejó entrar en su local, el sónar marcó tanto el local 5 como el 6, y uno y otro tenían que haber dejado abrir para poner remedio a la situación. Obligaron a abrir dicha zanja en el cuarto de contadores, sin solventar el embozo. Hacía falta abrir el local, sea el que fuere, pues el punto del sónar estaba entre el cinco y el seis.

En ese contexto, pedir un aval es tanto como negarse de hecho a la actuación urgente exigible del comunero referido.

En definitiva, tanto el apelante como el otro propietario condenado se negaron en su día a permitir las actuaciones necesarias en sus respectivos locales, lo que demoró y encareció la reparación que debió ser urgente de dicho atasco de aguas negras del bajante comunitario que sufrían los comuneros demandantes.

Así, una vez practicada la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , en este pleito vecinal, como ya se dijo en la sentencia de 26 de abril de 2001 de esta misma Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , las relaciones de vecindad han de atemperarse a unas pautas de convivencia en las que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia pacífica para garantizar el buen uso de la copropiedad por parte de todos los integrantes en relación con lo que es objeto de este derecho, según se desprende de los arts. 393 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción reformada por Ley 8/1999, de seis de abril, tendiendo a la persecución de la 'armonización máxima', evitando rigorismos y formalismos enervantes, y sin perder de vista que el consentimiento de los copropietarios debe ser interpretado con un criterio sociológico propio del momento y en relación a cada supuesto concreto, prevaleciendo siempre la protección de los intereses legítimos de todos y cada uno de aquéllos y respecto de su potestad jurídica que se extiende no sólo al dominio de su parte privativa, sino también al condominio sobre las partes comunes, debiendo ser evitadas las decisiones abusivas y desproporcionadas.

En conclusión, y considerando el ámbito propio de este recurso, establecido en el repetido art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la relevancia constitucional consiguiente, procede desestimar el recurso del Sr. Carlos Daniel , y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra la sentencia de 1 de abril de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , que debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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