Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3319/2012 de 19 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100307


Voces

Equity Swap

Falta de legitimación pasiva

Legitimación pasiva

Préstamo hipotecario

Personalidad jurídica

Comercialización

Contrato de hipoteca

Euribor

Cancelación anticipada

Información precontractual

Tipos de interés

Reclamación extrajudicial

Entidad participada

Cooperativas de crédito

Sociedad cooperativa

Hipoteca

Acción de nulidad

Capacidad procesal

Relación jurídica

Nulidad del contrato

Objeto del contrato

Anulabilidad de contrato

Resolución de los contratos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Mala fe

Producto financiero

Capacidad económica

Variabilidad del interés

Doctrina de los actos propios

Error en el consentimiento

Dolo

Swap de tipo de interés

Swap

Cláusula contractual

Contrato de permuta financiera

Confirmación del contrato

Tarjetas de crédito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/002058

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3319/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 353/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Franco

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO MARCEN ECHANDI

S E N T E N C I A Nº 296/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 353/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara a instancia de Franco - apelante -, representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por la Letrada Sra. MARIA LUISA GRACIA VIDAL contra CAJA RURAL DE NAVARRA - apelada - , representada por el Procurador Sr. JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA y defendida por el Letrado Sr. ALVARO MARCEN ECHANDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de abril de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña NEREA ARIÑO en nombre y representación de D. Franco contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., que interviene representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, DECLARO LA NULIDAD del contrato con confirmación de OPERACIÓN EQUITY SWAP suscrito por las partes, CONDENANDO a la entidad BANCO COOPERATIVO, SA. a la reintegración al Sr. Franco de la cantidad de 4.308,98 euros, y las cantidades resultantes de las liquidaciones posteriores que se hayan podido producir hasta la presente sentencia, más los intereses desde el momento de la presente sentencia hasta el efectivo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

DESESTIMANDO la demanda respecto de las pretensiones dirigidas frente a CAJA RUAL NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador, D. MIGUEL LEACHE RESANO ABSUELVO a ésta entidad demandada de las pretensiones formuladas en este juicio en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. '

S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se impugna el fundamento sexto de la resolución recurrida y se estima que la legitimación pasiva de la Caja Rural de Navarra concurre, pués la nulidad que se insta frente a la misma y a Banco Cooperativo se basa en la comercialización indebida del contrato y en ausencia de información precontractual y contractual que fue proporcionada , únicamente , por Caja Rural de Navarra , que es la entidad comercializadora y titular de las cuentas del Sr. Franco , que es el cliente de dicha entidad y ante quien se efectuaron las reclamaciones extrajudiciales.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimaran las alegaciones del presente recurso se solicita la no imposición de costas, dado que la excepción y la cuestión de la legitimación ha sido admitida en otros procedimientos.

SEGUNDO.-Delimitada de manera precisa la cuestión litigiosa al único punto de la legitimación pasiva de la Caja Rural de Navarra de conformidad con el art 465-5 de la L.E.Civil sólo procederá examinar la misma, partiendo de que en la resolución recurrida, en el fundamento sexto se explicita que:

'Sentado lo anterior, en cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causamalegada por CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, la propia parte demandante constata, en su escrito de demanda que la referida Caja se trata de una entidad participada del Banco Cooperativo, la cual ofertó, comercializó y dirigió la venta del producto litigioso.

No siendo éste hecho objeto de controversia, debe tenerse en cuenta que CAJA RURAL NAVARRA ostenta una personalidad jurídica distinta de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A.. y siendo ésta última entidad, junto con el demandante, la parte contratante del negocio litigio cuya nulidad se ha declarado, los efectos de la declaración de nulidad corresponden únicamente a éstas partes, sin que pueda afectar a la entidad comercializadora del producto.

Por tanto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamplanteada por la demandada Caja Rural de Navarra en relación a la acción de nulidad planteada de contrario y que ha sido estimada en el presente procedimiento, y por consiguiente, procede dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda en relación a los pedimentos dirigidos frente a ésta entidad'.

En síntesis, lo que se sostiene es que la Caja Rural de Navarra tiene personalidad jurídica distinta de la de Banco Cooperativo y que ha sido última ha sido la única contratante del contrato , cuya nulidad se insta en el presente procedimiento.

Hay que partir de la diferenciación entre legitimación ad procesum y ad causam, la primera referida a las condiciones necesarias para comparecer en el proceso, que no es otra que la capacidad procesal y la segunda , es el presupuesto de la acción o cualidad o posición de un sujeto que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que ejercita.

A la legitimación se refiere en el artículo 10 de la L.E.Civil que: 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' y como señala la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2004 en cuanto a 'la legitimación ad caussam', se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio'.

Consiste, como ha declarado la sentencia del T.S de 28 de febrero de 2002 lo define como 'la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte'.

Así mismo, la sentencia del T.S de 28 de diciembre de 2001 , al referirse a su vertiente pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida de un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición.

Es decir, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte y que se define en el art 10 de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 21 de abril de 2004 ).

En la demanda que insta D. Franco se contiene el siguiente suplico:

'1º) SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO con Confirmación de Operación Equity Swap por manifiesto Vicio en el consentimiento prestado por la actora y la absoluta indeterminación del objeto del contrato, junto con el resto de los motivos alegados en la presente Demanda.

2º) Subsidiariamente, y para el caso de que el anterior pedimento no fuera acogido, SE DECLARE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO con Confirmación de Operación Equity Swap.

3º) Y Alternativamente a las anteriores peticiones de Nulidad y Anulabilidad además que se declare LA CANCELACIÓN ANTICIPADA SIN COSTE ALGUNO PARA MI REPRESENTADO DE LA Confirmación de Operación Equity Swap a la fecha de la primera reclamación instada por mi mandante en febrero de 2010.

4º) Y en virtud de la Declaración de Nulidad, Anulabilidad, Cancelación Anticipada o Resolución Contractual del citado contrato en cuyo caso corresponda, SE CONDENA A LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA CAJA RURAL NAVARRA Y BANCO COOPERATIVO, S.A. AL PAGO Y PROCEDA A LA REINTEGRACIÓN DE LAS CANTIDADES COBRADAS INDEBIDAMENTE A MI CLIENTE D. Franco en la cantidad de 4.308,98 euors, cifra contabilizada tras el descuento de las liquidaciones abonadas por Caja Rural Navarra a la actora en aplicación del art. 1.303 del C,C , hasta el año de 2010, ya que la liquidación practicada en el año 2011 ha sido detraída y todo ello sin perjuicio de las liquidaciones posteriore que se pueden seguir produciendo a partir de la interposición de esta demanda hasta el vencimiento contractual o hasta la finalización del proceso por sentencia, de conformidad con las bases de liquidación expuestas en el contrato indicado las cuales viene aplicando la entidad de mandada a mis representados.

5º) Indicar que el reintegro de todas las cantidades deberán ser abonadas con los correspondientes intereses legales incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.

6º) Se condena igulamente a la demandada CAJA RURAL NAVARRA BANCO COOPERATIVO al pago de las costas de este procedimiento aun en el caso de estimación parcial, con expresa declaración de temeridad y mala fe'.

En la misma se refiere que:' el actor es cliente de la entidad bancaria demandada Caja Rural Navarra desde el mes de septiembre de 2006 cuando solicitó un préstamo hipotecario para hacer frente a la adquisición de una vivienda y hacia el mes de abril de 2007 , el actor recibió una llamada de la directora de la entidad, ofreciéndole la contratación de un nuevo producto financiero, que el banco estaba sacando, muy ventajoso y adecuado a sus circunstancias económicas, una persona joven que había contratado un préstamo hipotecario para su vivienda habitual y dada la coyuntura de los tipos de interés se encontraban elevadas y según previsiones de la entidad bancaria iban a continuar subiendo, por lo que el banco había decidido comercializar dichos productos y que el citado producto era una suerte de seguro que la entidad les concedía a determinados clientes con préstamos hipotecarios para el caso de que el interés subiera y la entidad con los abonos que les practicaba a quienes lo contrataban les ayudaba a pagar el aumento de las cuotas hipotecarias que con la subida de interés se venían produciendo y sobre todo se iban a seguir produciendo y que el cupo de clientes para ese producto era limitado y se debía firmar enseguida y que el producto no tenía coste alguno.

El actor, confiando en la profesionalidad de su entidad bancaria y con esta escasa y sesgada información, aceptó la solicitud del denominado 'Euribor Plan Preveer (Operación de Equity Swap) con fecha de operación el día 21 de mayo de 2007, no le entregaron copia firmada ni documentación contractual que pudiera servirle de soporte, desconociendo por completo la realidad del tipo de contrato que se trataba, ya que en todo momento se le insistió por parte de la trabajadora de la sucursal que era una 'cobertura o protección'.

En la fundamentación jurídica se hacía mención a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, a la complejidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés o swap, con incumplimiento del deber de información, que la fórmula de cancelación no aparece en el contrato, la oscuridad y abuso de la claúsulas contractuales, por lo que debe acordarse la nulidad del mismo por dolo civil y error en el consentimiento.

Con la demanda se aporta escritura de hipoteca entre el actor y la Caja Rural de Navarra de 6 de septiembre de 2006.

Y confirmación del contrato de Operación Equity Swap de fecha 17 de mayo de 2007 suscrito entre el actor y Banco Cooperativo, foli0 129.

Las comunicaciones que para proceder a la resolución del anterior se dirigieron a Caja Rural como obra a los folios 141 y siguientes.

Contestación dirigida al actor de Caja Rural con fecha 16 de abril de 2010 (folio 146) y con fecha 21 de junio de 2010 (folio 147).

Y en la contestación a la demanda de Caja Rural de Navarra se alega la falta de legitimación pasiva ad causam y se señala que Banco Cooperativo es una sociedad que aúna a las Cajas Rurales de España entre las que se encuentra la codemandada, Caja Rural de Navarra, que en cuanto centro operativo, dota de estructura centralizada y organizativa al conjunto de Cajas Rurales, contratando, además, en el mercado los productos que posteriormente , seran comercializados por las Cajas para mejorar la eficiencia del sistema.

Que por Caja Rural de Navarra como entidad comercializadora se ofrece al demandante la cobertura de tipos de interés a los efectos de reducir el impacto que sobre el coste de la financiación del actor pudiera tener la fluctuación de los tipos de interes variables a los que hace referencia el préstamo hipotecario, por lo que el contrato se suscribió entre Banco Cooperativo y el actor , únicamente y exclusivamente

En el caso concreto, en el acto del juicio, el actor, Sr. Franco , manifestó que la Sra. Paula llamó a su casa y bajó a la sucursal su padre, su padre fue a hacer unos trámites y Paula le abordó diciéndole que tenía un producto muy bueno para él, quedó su padre con Paula y bajaron los dos, él y su padre al banco, les explicó era un seguro para la subida del euribor y que sí subía del 5% se haría cargo el banco, le dijeron que tenía coste cero, pero que era un seguro, que le dijeron era gratuito y se podía cancelar cuando se quisiera.

Tenía hipoteca con interés variable.

Cuando bajan les dice era ultimo día, que le pagaría sí subía y una vez al año el banco le bonificaría la subida, le dií supuestamente una copia, después de firmar, ella sacó una del cajón y le dijo esto para ti.

No recuerda haber firmado documentos con Angustia , quiza una tarjeta de crédito pero que no tenía que ver con este seguro.

Ha pedido copia y le dijeron estaba en la central, que le daban a entender estaba en Madrid y le trajeron dos hojitas y les dijo que no era el que había firmado, el primer año le hicieron un cargo de 15 euros, no fue consciente hasta más tarde, un año o dos años después, le cobran la luz y el agua en esa cuenta, con posterioridad liquidación de mil doscientos euros pensó era beneficio del seguro y sí el euribor bajaba no les dijo nada , en una de las paginas del contrato unos números les dijo que era cosas de los de arriba no se preocupara, tenía buena relación y confianza con ella.

La testigo, Paula , refiere que era la directora de la sucursal de Caja Rural, no está desde junio de 2007 en Caja Rural, conocía al actor, era cliente solicitó un préstamo hipotecario en el año 2006, entonces no era directora, cree le atendió el anterior director Erasmo , conocía las condiciones de su hipoteca, no se acuerda pero tendría tarjetas y en mayo de 2007 le llamó a casa para ofrecerle la cobertura de tipos que le podia parecer interesante al cliente , pués tenía un interés variable.

Sr. Baldomero era empleado de la Caja Rural hasta el 2012, sólo intervino en devolver la documentación que el cliente no quiso recoger, después de la solicitud por escrito de los contratos los solicitaron a los servicios centrales de Caja Rural, cuando llegaron les dijo que no eran los que había firmado y los devolvieron con una nota.

Don. Erasmo que es el padre del actor, recibieron llamadas en casa para que Franco se interesara en el producto, a la tercera llamada bajaron él e Franco , llamaba Paula , que les dijeron era una cosa muy buena para Franco y sí subía el euribor pagaba el seguro ese y él preguntó si bajaba qué pasa y le dijo Paula que el euribor no va a bajar esta subiendo estuvieron diez minutos con ella, nos hizo ejemplos de sí el euribor bajaba, le entregó un taco de papeles, el contrato a Franco , un folleto explicando no, tenía preparado para la firma y tras firmar les entregó para llevar, una liquidaciónn negativa muy pequeña y luego otra que le comentó iban a ingresar no le dieron más importancia, le dio un papel Franco y habló Angustia a preguntar sí la hipoteca tenia suelo, le pedian 6.000 euros para ingresara a reclamar iba sólo Franco .

De lo anterior se infiere que la iniciativa para la suscripción del contrato, las gestiones y firma del mismo se efectuó en la sucursal de la entidad bancaria y con empleados de la misma , que las reclamaciones posteriores se canalizaron , igualmente , con la misma , como consta de la documental antes mencionada.

En sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012 en un supuesto similar en que se mantiene la legitimación dado que las gestiones y negociaciones para suscribir el contrato se efectuaron con empleados de Caja Rural e incluso las reclamaciones se dirigieron a la misma, que respondió a las mismas.

En supuestos similares , también , se ha admitido la legitimación de la Caja de Soria en sentencia de la A.P. de Soria de 10 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012 .

Por lo que procede entender que la misma se hallaba legitimada pasivamente y estimar el recurso de apelación.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación supone que no se efectúe pronunciamiento en costas en la alzada, arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil y en cuanto a las de la instancia con imposición de las costas a las demandadas, art 394 de la L.E.civil .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco contra la sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción 3 de Bergara de fecha 19 de abril de 2012 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de extender la condena a Caja Rural de Navarra a los términos del del fallo de la resolución recurrida , con imposición de las costas de la instancia a la misma y sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3319 1

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3319/2012 de 19 de Octubre de 2012

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