Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 205/2016 de 19 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100293


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0116603

Recurso de Apelación 205/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 681/2015

APELANTE::D./Dña. Luisa y D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO RAYNOLDS MARTINEZ

APELADO::BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En Madrid a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 681/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de Dña. Luisa y D. Marcelino apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. RAMIRO RAYNOLDS MARTINEZ contra BANKIA S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D Marcelino y Dña. Luisa , debo absolver y absuelvo a la entidad Bankia S.A. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se admiten los de la resolución apelada debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones formulada por DON Marcelino y DOÑA Luisa se solicitaba, con carácter principal la nulidad de la orden/mandato de oferta pública de suscripción y compra de títulos de acciones de BANKIA, por violación de normas imperativas aplicables al caso por vicio del consentimiento y la condena a reintegrarle la cantidad invertida incrementada con los intereses legales desde la fecha de la inversión, previa deducción de las cantidades percibidas, restituyéndose las acciones percibidas a la demandada. Con carácter subsidiario solicitaron se declare la resolución de las órdenes de suscripción de acciones indicadas y subsidiariamente también se condene a la demandada a indemnizarles por los daños y perjuicios, con la correspondiente reintegro de lo percibido por ambas partes.

La entidad demandada, previa alegación de la existencia de prejudicialidad penal por la existencia de un proceso penal en el que se estaba investigando el supuesto engaño en la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, negó haber incurrido en los incumplimientos que le atribuyen los demandantes, en cuanto en la salida a Bolsa de BANKIA contó con la aprobación de la CNMV y tanto el folleto emitido con el tríptico entregado reflejan que la información suministrada fue veraz y exhaustivas, obedeciendo la reformulación de sus cuentas a circunstancias sobrevenidas, por lo que concluyó que no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la existencia de los vicios en el consentimiento alegados por los demandantes para declarar la nulidad solicitada, así como tampoco para declarar el incumplimiento contractual interesados con carácter subsidiario, ni la indemnización pretendida.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sostiene en esencia que no es posible argumentar la presentación de una información errónea como fundamento del error padecido, al no considerar posible afirmar con rotundidad que la imagen ofrecida por BANKIA en su salida a bolsa fuera incorrecta, contuviera errores, o no se ajustase a la normativa existente en su momento. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Tras una serie de alegaciones previas, en las que indica que, a pesar de no estimarse la prejudicialidad penal, en realidad admite sus consecuencias, al admitir existe identidad entre los hechos alegados en la demanda civil y las actuaciones penales, llegando a considerar probado que las cuentas contenidas en el folleto informativo ofrecían una imagen correcta de BANKIA, sostiene que valora incorrectamente los informes periciales aportados, incurre en errores de bulto e interpreta erróneamente la argumentación en que se sustenta la demandas y formula como motivos de impugnación.

1.- Infracción de los artículos 1.300 y 1.3030 del cc ,

2.- Existencia de vicio en el consentimiento.

La entidad demandada no se opuso al recurso interpuesto de contrario, dejando transcurrir el plazo concedido al efecto.

SEGUNDO.-Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes y siendo de plena aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 y 4 de febrero de 2.016 el recurso debe estimarse en base a lo siguiente.

En cuanto a la prejudicialidad penal, rechazada la misma en primera instancia y no impugnada dicha situación, nada procede añadir a lo allí resuelto, que se ajusta a lo resuelto por el Tribunal Supremo en las indicadas sentencias.

No comparto el análisis que se hace en la sentencia apelada respecto del alegado vicio en el consentimiento y la conclusión que allí se obtiene de desestimar la demanda al no considerar acreditado la esencialidad del error vicio en el consentimiento, por la inexistencia de prueba que acredite que la exactitud y certeza de la contabilidad de BANKIA constituyeron elementos esenciales en su formación de voluntad.

A la hora de considerar suficientemente acreditado si la situación financiera de Bankia se correspondía o no con la real cuando salió a Bolsa, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, entiendo que sí ha quedado acreditada esa falta de correspondencia y, en definitiva que la imagen transmitida por la entidad demandada no fue en los términos debidos, a la vista de los hechos alegados en la demanda inicial, tales como la constitución del Banco Financiero y de ahorros, acuerdo de la salida a Bolsa, el informe de la Autoridad Bancaria Europea que fijaba en 1.329 millones de euros las necesidades de capitalización de Bankia tan solo tres meses y medio después de culminada la oferta pública de suscripción de acciones, y la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron presentadas a la CNMV en mayo de 2012 en las que se recogían unos beneficios de más de trescientos millones de euros, frente a las pérdidas de unos tres mil millones de euros que resultaron de la formulación de dichas cuentas tan solo veinte días después.

En dicha situación, la STS de 3 de febrero de 2.016 , considera correcto acudir a la teoría de los hechos notorios, cuando, como ocurre en la comercialización de estas acciones, la acción de anulabilidad se basa en hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que sustentan la base fáctica de la demanda, de manera que como señala el Tribunal Supremo 'Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que afirmamos: «153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione[el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' .»154. La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 ,afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad. »155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba».'.

En cuanto a la valoración que debe efectuarse del informe de los técnicos del Banco de España, la misma sentencia de Tribunal Supremo señala que su contenido viene a poner de manifiesto la existencia de graves inexactitudes en el folleto de la oferta pública, no porque la información que facilita sea 'notoria', sino porque es la conclusión que se obtiene del análisis de su contenido.

TERCERO.-Respecto de la información que debió facilitar la entidad demandada al demandante, tampoco comparto la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, en el sentido de lo reflejado en el folleto informativo que se le entregó, no cabe atribuir incumplimiento alguno a la entidad demandada.

Como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.016 '3. -De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores ,«[u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores».

El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé:

«El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible».

Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.

4.- Que lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio del consentimiento.

Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores , actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 , y 36 del Real Decreto 1310/2005 ), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores ) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG ) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialisrespecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil ) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora).

CUARTO.-El motivo por el que se sostiene que concurren los requisitos necesarios para considerar acreditada la existencia de error, como vicio en el consentimiento, en cuanto el mismo es esencial y excusable también debe estimarse.

Acreditado que la situación patrimonial y financiera en que realmente se encontraba Bankia cuando realizó la oferta pública de suscripción de acciones, no era la que se presentó al suscriptor de las acciones, las consecuencia que se derivan de dicha situación, son la de declarar la nulidad de la contratación, por aplicación de lo establecido el art. 1266 del Código Civil . Como señala el tribunal Supremo al interpretar dicho precepto'para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece: «Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias».

Pues bien, en el supuesto aquí analizado, las graves inexactitudes de la información contenida en el folleto de la oferta de suscripción pública de acciones fueron la causa del error sustancial y excusable sufrido por el demandante, de manera que el contenido del folleto sí fue determinante a la hora de prestar el consentimiento de los suscriptores de acciones de Bankia y existe la relación de causalidad entre uno y otro, pues no cabe duda que si el demandante hubiera tenido una información correcta sobre la situación económica de Bankia, no habría consentido en adquirir las acciones y al haberse hecho una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia, cuando prestó el consentimiento no lo hizo siendo consciente de un elemento esencial de la operación, que siendo conocida por la demandada, no se le transmitió en la forma que debiera haberlo sido. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo si a los pocos meses de adquirir las acciones, se constató que Bankia presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública y dicha situación constata el carácter sustancial del error en la suscripción de las acciones.

Reiterando nuevamente lo señalado por el Tribunal Supremo, la cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes, hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora.

En consecuencia, entiendo que sí hubo vicio de consentimiento por error sustancial y excusable, por cuanto los demandantes adquirieron las acciones como consecuencia de la fiabilidad adquirida con ocasión de una oferta pública de inversión, hecha por quien buscaba financiación privada y se presentaba solvente al tiempo que ofrecía beneficios netos y saludables expectativas y esa información fue esencial, para perfeccionar el negocio jurídico del adquisición de las acciones porque fue con los datos del emisor como el adquirente podían evaluar y considerar su decisión y en el caso, lo que consta es que, a diferencia de lo que se decía en el folleto, en absoluto se invertía en una sociedad próspera, consolidada y de beneficioso futuro, sino en una sociedad con pérdidas al borde del concurso, sólo evitado por la intervención del Estado. Y esta diferencia entre lo dicho y la realidad constituye un vicio esencial y excusable en un marco en el que la información sobre la que se construyó el consentimiento de los demandantes estaba confeccionada por el emisor en un proceso de autorización del folleto que incluía la supervisión de un órgano público que generaba confianza y seguridad jurídica a los mismos.

QUINTO.-Lo anteriormente indicado conlleva la estimación del recuso y en definitiva la estimación de la demanda inicial y la declaración de la nulidad por existencia de error en la prestación del consentimiento, con la consecuencia que de ello se deriva, conforme establece el artículo 1.303 del cc . de que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, a fin de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que, cuando el contrato se hubiese ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.

Ello conlleva, en supuestos como el aquí analizado, la devolución del importe bruto recibido por cada una de ellas, así como el pago de los intereses legales devengados por las cantidades percibidas por cada una de las partes, desde el momento en que éstas se percibieron, lo que en el caso de la demandada le obliga, además de devolver el capital, al pago de los intereses devengados desde la fecha de la orden de suscripción de las acciones y al demandantes a devolver los importes percibidos, por cualquier concepto, incrementados con los intereses legales devengados desde las fechas en que se percibieron cada una de las liquidaciones.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, la estimación de la demanda inicial conlleva que deben imponerse a la entidad demandada y las causadas en esta alzada, al acogerse la pretensión del demandante, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, , de conformidad con lo que se dispone en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de la disposición adicional 1ª de la LOPJ , al que deberá el juzgado de primera instancia dar el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino y DOÑA Luisa , contra la sentencia de fecha 15 de octubre 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 681/2.015, la cual SE REVOCA y, en su consecuencia,

SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE DON Marcelino y DOÑA Luisa contra la entidad BANKIA S.A. Y en el siguiente sentido:

SE DECLARA: La nulidad por error en el consentimiento, del contrato de compra de acciones suscrito por los demandantes con la demandada el 19 de julio de 2.011 y

SE CONDENA a BANKIA a reintegrarles la cantidad invertida de 4.998,75 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de suscripción de las acciones, previa deducción de las cantidades percibidas por dividendos abonados por BANKIA y las cantidades percibidas en concepto de abono de picos, con los respectivos intereses desde la percepción de cada cantidad, restituyéndose las acciones percibidas Y declarándose la titularidad de las mismas a favor de BANKIA una vez retornadas las mismas.

Se imponen las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada.

No se imponen las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el demandante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Principios de Derecho Financiero y Bancario
Disponible

Principios de Derecho Financiero y Bancario

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información