Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 442/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100301

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Posesión material

Contrato de compraventa

Documento privado

Reserva de dominio

Contrato simulado

Negocio jurídico

Contrato de comodato

Contrato de financiación

Contrato privado

Comodato

Práctica de la prueba

Cosa cierta

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295 /2014

ROLLO DE APELACION Nº 442/14

SENTENCIA Nº 295

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 442 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DEL CAMPO YAGÜE, y como parte apelada, D. Romualdo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA LLABRES MARTI, asistido por el Letrado D. ALBERTO HERRAN NONTESINOS.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 0442 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Romualdo contra don Miguel y, en consecuencia, condeno a don Miguel a devolver a don Romualdo el vehículo Ope Astra GTC .... YFP en el plazo de 1 mes desde la firmeza de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada.',que ha sido recurrido por la parte Miguel .

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 11 de noviembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-Como hechos acreditados, debemos reseñar los siguientes:

A) En Menorca, el día 23 de mayo de 2.013 el ahora demandante D. Romualdo entregó la posesión material del vehículo de su propiedad, el Opel Astra Matrícula .... YFP , a D. Miguel . Ese mismo día suscribieron ambos un documento privado obrante al folio 14 en el que se dice que el primero vende al segundo el aludido vehículo y que ' el precio de la presente compraventa será de mutuo acuerdo'. El demandado, al menos en la fecha de la sentencia de instancia, sigue ostentando la posesión material del aludido vehículo.

B) No consta que el demandado haya abonado cantidad alguna al actor por tal negocio jurídico. El vehículo en la fecha del juicio de primera instancia sigue a nombre del Sr Romualdo en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

C) En fecha 7.05.2.012 el demandante suscribió un contrato de financiación con una entidad bancaria en relación con la adquisición del vehículo de segunda mano que nos ocupa. El precio financiado entonces era de 11.951,36 euros a abonar en cuotas mensuales. En tiempo no precisado, el demandante se demoró en el pago de las cuotas de los meses de marzo y abril de 2.012, lo que hace pensar en la existencia de una financiación anterior. No consta que el Sr. Miguel hubiese abonado el importe de las cuotas de financiación de este vehículo, y que la financiera, que tiene un derecho de reserva de dominio sobre el vehículo haya autorizado venta alguna.

La parte actora alega que ' debido a la relación mantenida de amistad con el demandado desde hacía tres o cuatro años, y ante la necesidad de disponer de un vehículo por tiempo de un mes o dos, debía ir a Castellón, procedió a dejarle el suyo,.... , para evitar problemas y a petición del demandado por si paraban el vehículo que no es de su propiedad, así como posibles controles al subir y bajar del barco, ...., firmó un contrato privado con simulación de contrato de compraventa del citado vehículo, sin que en el mismo apareciera el precio de la venta'

La parte demandada en su contestación alega que posteriormente a la firma de dicho contrato, posteriormente llegaron a un acuerdo en el pago de 3.000 euros y dicha cantidad efectivamente se abonó; que la versión del demandante es inverosímil; y que él ha sido víctima de una estafa.

La sentencia de instancia estima la demanda y considera que nos hallamos ante un contrato de comodato del aludido vehículo, y que la compraventa recogida en el citado documento privado es un simulación contractual, al haber dado una apariencia jurídica externa que nada tenía que ver con la intención de las partes; infiere dicha conclusión del comportamiento posterior de las partes, en especial, por la ausencia de prueba del pago de un precio de 3.000 euros; el vehículo sigue inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del demandante; el actor continúa abonando las cuotas de la financiación del mismo; no consta consentimiento de la financiera a la transmisión, y más cuando ostenta una reserva de dominio; es ilógico un precio de 3.000 euros cuando en dicha fecha se adeuda a la financiera la suma de 16.153 euros para sufragar su adquisición; en aplicación del artículo 1.740 del CC y al tratarse de un comodato, el Juzgador de instancia acuerda que el demandado deberá devolver el vehículo en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.

Dicha sentencia es apelada por la representación del demandado en petición de nueva sentencia que desestime la demanda. Alega que aunque no conste el precio en el documento el Sr. Miguel abonó 3.000 euros; esa cantidad constituye una designación clara y concreta del precio de transmisión del vehículo, aunque se hiciera en momento posterior; no existe otra explicación posible de la entrega a de un vehículo a una persona que no se conoce para marcharse a Castellón; no tiene sentido firmar un contrato de compraventa cuando lo que se quiere es un préstamo temporal del vehículo; que el demandante adeudaba cuotas a la financiera y por eso vendió a un precio tan bajo, el demandante no podía pagarlo y lo vendió por no poder mantenerlo; que el demandado ha sido el engañado, ha pagado el vehículo que ahora se le reclama y ha denunciado como simulado un documento confeccionado por quien los simuló.

La representación del demandado solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En este litigio es muy llamativa la escasez de la prueba practicada, limitada a la presentación de unos documentos, al interrogatorio del demandante que ha referido su versión de los hechos, y a un testimonio de un gestor propuesto por el demandado que dice no saber nada de lo que se le preguntaba y negaba haber redactado el documento de venta.

Es requisito esencial de un contrato de compraventa la existencia del precio, de modo que si tal elemento no queda determinado el contrato queda ineficaz, y el artículo 1.447 CC permite que se fije con referencia a otra cosa cierta o al arbitrio de una persona determinada, y no ésta no pudiere o quisiese señalarlo, quedará ineficaz el contrato; y el artículo 1.449 CC indica que el señalamiento del precio no podrá dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

El documento privado del folio 8 en el cual se documentó el negocio jurídico que nos ocupa no contiene precio, sino que se deja su fijación para más adelante.

Con tales datos debemos concluir que no se ha pactado un precio de compraventa, con lo cual cabe descartar que se trate de este contrato. El demandado alega el pago de 3.000 euros, pero tal hecho, negado por el actor, no es objeto de prueba alguna, y al tratarse de un hecho extintivo de la pretensión procesal contenida en la demanda, la carga de su prueba incumbe a la parte demandada, la cual no ha practicado prueba alguna sobre el mismo, y se queda en una mera alegación huérfana de prueba.

Por tanto, cabe concluir que desde mayo de 2.012 el demandado disfruta de la posesión material del vehículo sin haber abonado suma alguna al demandante.

Puede resultar muy extraña o poco habitual la firma de un contrato de compraventa, sin precio para intentar enmascarar un contrato de comodato por dejar el vehículo a otra persona, en relación con la cual no se ha practicado prueba de la relación mantenida con el actor, y, si existía una relación de amistad. Por exclusión, si no se ha pactado precio, ni existe modo de fijarlo, y la posesión material del vehículo sigue en la parte demandada, debemos concluir que se trata de un contrato de comodato o de préstamo del turismo. No obstante, también es muy extraño o poco habitual la firma de un contrato de compraventa sin que el presunto comprador haya abonado suma alguna, y transcurridos más de dos años de tal contrato, el vehículo siga a nombre del vendedor en el Registro de Tráfico, que el supuesto comprador no haya abonado cuota alguna de la financiación pendiente del mismo, cuando la financiera es favorecida por una cláusula de reserva de dominio; ausencia de abono del impuesto de circulación; y la alegación de un precio vil de 3.000 euros, si lo comparamos con el coste de la financiación pendiente a dicha fecha de 11.951,36 euros. De la documentación presentada se infiere que el demandante se demoró en el pago de las cuotas previas a la firma del tan citado documento, pero resulta falta de credibilidad la alegación de que lo vendió por dicho precio por no poder pagar el vehículo, cuando resulta que el presunto comprador no ha abonado cuota alguna a la financiera, ni siquiera se lo ha comunicado.

A juicio de esta Sala, son posible dos hipótesis: A) La alegada por la actora de que nos hallamos ante un contrato de comodato, si bien se suscribió un contrato simulado de compraventa. B) Que se tratase de un contrato de compraventa que ha devenido ineficaz porque las partes no se han puesto de acuerdo en un precio concreto y el demandado no ha abonado suma alguna. En uno y otro caso, el demandado debe devolver el vehículo, que lo ha poseído durante un relevante período de tiempo sin haber abonado suma alguna al demandante.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª María José Bosch Humbert, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 442/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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