Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 747/2009 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100206


Voces

Avalista

Aval

Cheque

Aval en letra de cambio

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Negocio causal

Falta de legitimación

Provisión de fondos

Sociedad cooperativa

Obligación principal

Pagaré

Acción cambiaria

Crédito cambiario

Pago de la letra de cambio

Extinción de las obligaciones

Falta de provisión de fondos

Contrato de arrendamiento de obra

Consejo rector

Obligación contractual

Cumplimiento del contrato

Nulidad del contrato

Defecto subsanable

Confirmación del contrato

Director de obra

Prueba pericial

Proyectista

Reglas de la sana crítica

Escritura de constitución

Informes periciales

Acción directa

Principio de solidaridad

Práctica de la prueba

Endosante

Acción de regreso

Confusión de derechos

Fiador

Demanda de juicio cambiario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-07/014820

A.j.cambiario L2 / 747/2009 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1485/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COOPERATIVA LA BLANCA S. COOP.

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

Recurrido / Errekurritua: Jose Luis

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: Jose Luis

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en

funciones, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día diez de junio de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 295 /10

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 747/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Cambiario nº 1485/07 , promovido por LA BLANCA, S. COOP. dirigida por el Letrado Sr. Uribe y representada por

la Procuradora Dª Ana Rosa Frade, siendo parte apelada D. Jose Luis dirigido por el Letrado Sr. Jose Luis y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo la demanda de oposición interpuesta por La Blanca, Sociedad Cooperativa, contra Jose Luis y, en su virtud, condeno a la Blanca, Sociedad Cooperativa, al pago de 28455,32 euros de principal, 83,18 euros de gastos más los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a La Blanca, Sociedad Cooperativa."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LA BLANCA, S.COOP., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 30-10-09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jose Luis escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15-12-2009 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 18-3-2010 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se estime la demanda de oposición formulada por la misma, con expresa condena en costas a la actora cambiaria.

SEGUNDO.- Entrado en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y sin desconocer que esta Sala ya ha resuelto en otros casos similares al que ahora nos ocupa en los que la recurrente era la también ahora apelante, quién necesariamente ha de conocer lo que en ellos hemos argumentado, debe indicarse que el artículo 824.2 de la L.E.C . establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, artículo éste que dispone que:

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

Pues bien, partiendo del ámbito de oposición descrito, debe tenerse en cuenta, también, que conforme al artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste, añadiendo que, será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma, precepto en base al cual sentencias como la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 19 de diciembre de 2006 argumentan, siendo ello compartido por esta Sala, que el aval cambiario aparece configurado como una garantía efectiva del pago de la letra, con existencia autónoma e independiente de la obligación que garantiza, tal y como se desprende del ya citado inciso primero del referido primer párrafo, así como del inciso segundo, que determina que será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Por lo tanto, a diferencia de la fianza, que tiene carácter de garantía accesoria, pues no puede existir sin una obligación principal garantizada ¿artículo 1824 del Código Civil ¿, el aval cambiario aparece legalmente configurado como una garantía objetiva del pago del título, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada ¿artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque¿, sin que, por tanto, quepa posibilidad legal alguna de que el avalista cambiario, una vez contraída válidamente su obligación en dicho concepto, pueda desligarse o ser relevado anticipadamente de la misma, al no serle aplicable el artículo 1843 del Código Civil ( TS, Sala 1ª, sentencia de 5.2.99 ).

Así las cosas, el aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria ¿artículo 37 ¿, como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir; es válido el aval aunque la obligación sea nula. La conclusión, pues, con arreglo a la tesis de la autonomía, es que no se permite al avalista discutir la provisión de fondos ( TS, Sala 1ª, sentencia de 30.9.91 ). Por lo tanto, y dado el referido carácter autónomo e independiente del avalista cambiario, éste queda vinculado al pago de manera ajena a la naturaleza jurídica del negocio causal subyacente que dio origen al nacimiento de la cambial.

En este contexto, el avalista, sólo puede oponer frente al acreedor cambiario, librador, tomador y tenedor de la letra, la extinción de la obligación del «avalado» y los defectos de forma de la letra de los arts. 1 y 2 de la LCCH que harían nula la obligación del avalado, a lo que cabe añadir las excepciones basadas en las relaciones personales, la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma y, también, la falta de legitimación del tenedor.

Y, partiendo de estas consideraciones, debe señalarse, desde ya, que el recurso de apelación no ha de prosperar, pues:

- respecto a la falta de negocio causal o de provisión de fondos, incidiendo la parte apelante en que debe considerarse que hay falta de provisión de fondos o nulidad del negocio causal, como ya argumentamos en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 , y que resulta de aplicación al presente caso, pues entonces se trataba de otra letra de cambio pero surgida al tráfico por los mismos motivos y con iguales participes que la que es objeto de presente procedimiento, de forma que perfectamente se podía haber puesto en circulación únicamente una que sumara los importes de ambas:

La letra de cambio objeto de la presente ejecución fue librada por el Sr. Jose Luis contra Atriax 22, S.L., librada y aceptante, sociedad de la que aquél era socio. El valor de la letra responde al importe de la participación del Sr. Jose Luis en la liquidación del contrato de obra ejecutado por la librada por cuenta de La Blanca S. Coop., que ésta no había abonado en su totalidad. En la letra prestó aval La Blanca Sdad. Coop., por medio de la firma del presidente del consejo rector, Sr. Mariano .

Si bien el contrato subyacente puede referirse al contrato de arrendamiento de obra firmado entre la avalista y librada, en realidad la letra se libró como consecuencia de la liquidación de los beneficios en el sociedad limitada atribuibles al socio Sr. Jose Luis , aunque el referido contrato de obra y la falta de pago parcial del precio por parte de la La Blanca S. Coop. es la causa de la atribución de ese importe a favor del Sr. Jose Luis . Por ello el pago del importe de la letra estaba materialmente supeditado al pago de la liquidación del contrato de obra que la Cooperativa debía efectuar a la librada.

La ejecutada nada sostiene ni opone en relación con el cumplimiento del contrato de obra, simplemente pretende su nulidad por defectos de representación. Algo improcedente cuando de la relación material subyacente se trata, pues el carácter real de la relación prima sobre las relaciones jurídicas y sus efectos o validez. En autos no se niega ni se cuestiona la realidad de la obra ejecutada, ni siquiera su habilidad para el fin del contrato, tampoco constan motivos de oposición fundados en la irregular prestación de las obligaciones contractuales. Por tanto el valor que representa el precio de la obra no se puede negar. Si la obra está ejecutada y no hay razón de oposición al precio, no se puede tampoco suscitar la falta de provisión vinculada a las relaciones personales y societarias que también forman parte de los argumentos de la oposición.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1991 , señala que el aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria (artículo 37 LCCH), como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir, es valido el aval aunque la obligación sea nula.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 1994 , señala que en modo alguno cabe entender que el aval de la letra implique sin más, un afianzamiento del contrato subyacente, extendiendo por analogía el aval cambiario al afianzamiento de una obligación extracambiaria dimanante del contrato subyacente, contra la prohibición del artículo 1827 del Código Civil , añadiendo que el aval prestado en la cambial tiene el designio de asegurar la obligación principal en cuanto cambiaria.

La nulidad del contrato causal por tanto no puede alzarse en motivo de oposición, pues no se está cuestionando la relación personal del tenedor con la avalista ejecutada. En cualquier caso no puede hablarse de nulidad radical cuando se trata de defecto subsanable con la confirmación del contrato, como autorizan los arts. 1311 y ss. del Código Civil , que incluye la confirmación tácita, en la cual el incumplimiento de algún requisito o formalidad atinentes al consentimiento del obligado, cual sería el referente a la capacidad de representación del Sr. Jose Luis para firmar el contrato de obra, quedaría plenamente validado desde la propia actitud de la Cooperativa que asumió la obra como propia y pagó la mayor parte del precio, restando únicamente la cantidad que representa el importe de letra de autos y otras libradas como consecuencia del mismo acuerdo de los socios de Atriax S.L., por lo que ahora no cabría admitir la negación de la representación en los efectos de un contrato materialmente asumido con plena conciencia y conocimiento.

El mismo argumento afecta a los posibles defectos formales o eventual carencia en la representación de Atriax S.L., pues el negocio fue asumido plenamente por los socios, con su conocimiento, hasta el punto de que el Sr. Victoriano , otro de los socios de Atriax S.L., fue el arquitecto proyectista y director de la obra;

- respecto a la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, de ningún modo resulta de lo actuado que Don. Mariano , presidente de la Cooperativa entonces, no hubiera firmado el aval de la letra de cambio, al contrario, de la prueba pericial practicada a tal fin resulta que la firma en cuestión ha sido realizada por el mismo, presentándose el informe pericial fundamentado, siendo de reseñar en este sentido que el perito también ha tenido en cuenta firmas estampadas por aquél con anterioridad a que le fuera diagnosticado el padecimiento de un cáncer, en concreto, en la escritura de constitución de cooperativa autorizada el 10 de julio del 2.002, y explicado más que suficientemente, atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme a las que ha de valorarse tal prueba, por su autor en el curso del presente procedimiento. Y, no puede entenderse debidamente acreditado vicio alguno que determine su falta de validez, ya que lo argumentado al respecto en el recurso únicamente cuenta con el apoyo probatorio de lo manifestado por el propio Don. Mariano , claramente insuficiente a tal efecto, y que no resulta corroborado ni directa ni indirectamente por el resto de la prueba practicada;

- en relación a la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, ningún defecto de forma de la letra, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la LCCH , se aprecia, y en cuanto a la legitimación debe indicarse que los arts. 49 y 50 de la Ley Cambiaria conceden al legítimo tenedor de la letra una acción directa contra el aceptante y sus avalistas y una acción de regreso contra los endosantes, el librador y demás personas obligadas, consagrando el principio de solidaridad de todos los obligados cambiarios en el artículo 57 de la citada Ley , y es necesario precisar que la legitimación para el ejercicio de tales acciones la ostenta, con carácter general, el tenedor de la letra que sea "portador legítimo" de la misma, con arreglo a las normas de circulación cambiaria (art. 19 de la Ley Cambiaria ) debiendo presumirse que el tenedor de la letra es el portador legítimo siempre que figure su nombre o su firma en el documento como uno de los posibles acreedores cambiarios, de tal manera que su simple posesión, de darse tal requisito, legitima en principio para el ejercicio de la acción, y así sucede en este caso en el que reclama quien figura en la letra como librador y tomador, presunción que de ninguna forma puede entenderse desvirtuada;

- y respecto a la extinción de las obligaciones de pago por la confusión de derechos de acreedor y deudor, extinción que aprovecha a los fiadores, tampoco puede ser acogido éste argumento ya que se basa en una consideración: que es el Sr. Jose Luis el aceptante, que hace referencia a otra declaración cambiaria distinta de la propia de la ahora recurrente, que no concuerda con lo sostenido en la demanda de juicio cambiario, según la cual, la letra de cambio fue aceptada por la demandada Atriax 22. S.L., quien no ha cuestionado dicha condición de aceptante a la misma atribuida, siendo ella y no un tercero la que podía negarla.

Por todo lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión ya indicada, al deberse mantener también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia por su propio fundamento.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por La Blanca, S. Coop. representada por la Procuradora Sra. Frade frente a la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Cambiario seguido ante el mismo con el número 1485/07 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 747/2009 de 10 de Junio de 2010

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