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Sentencia Civil Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 349/2006 de 04 de Diciembre de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 295/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100372
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2321
Resumen
Voces
Alimentista
Derecho de visitas
Régimen de visitas
Estancia
Padre no custodio
Pensión por alimentos
Establecimiento del régimen de visitas
Alimentante
Fijación pensión alimentos
Mínimo vital
Hijo menor
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de San Fernando
Asunto núm 584/2005
Rollo de apelación núm 349/ 2006
S E N T E N C I A Nº 295/2006
En Cádiz a cuatro de diciembre de dos mil seis.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Luis y en el que es parte recurrida Estela .-
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado. Juez de Primera Instancia núm 1 de San Fernando con fecha 22 de marzo de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis contra DOÑA Estela , debo acordar y acuerdo como medidas definitivas las acordadas en el auto de fecha 28 de enero de 2006 , y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso descansa en la supuesta infracción del artículo
Dicho motivo no puede prosperar.
Es cierto que el principio del Bonum filii impone y exige que a salvo que existan motivos justificados no se restrinjan las visitas y estancia del menor con el progenitor no custodio, sin embargo, el mismo apelante reconoce que respecto del menor, que ahora cuenta con seis años, ha tenido escasa o nula relación con él y que está en tratamiento de la toxicomanía. Es el aludido principio el que impone, antes que el interés que ahora manifiesta el actor, la cautela que ha adoptado la juez de instancia de cara establecer un régimen de visitas progresivo para establecer poco a poco pautar esa relación padre-hijo antes inexistente.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso descansa en una supuesta infracción de los artículos
Por lo que respecta a la pensión alimenticia debe recordarse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art.
Es claro que a la vista de los ingresos de ambos progenitores la cantidad establecida de 100 euros a cargo del padre es proporcional a sus ingresos, quedándole para sus propias atenciones la cantidad de 188 euros, y aún cuando señala que la misma se considera excesiva atendidos sus ingresos, ha de puntualizarse que objetivamente la cantidad establecida es insuficiente para la atención de las necesidades del menor siendo la madre la que habrá de soportar, en tanto no varíe ese nivel de ingresos del apelante, una notable desproporción en el importe del quantum alimenticio a favor del menor.
El motivo tampoco puede prosperar.-
TERCERO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales y de familia, tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de San Fernando en el juicio verbal de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
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