Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Civil Nº 295/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 349/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 295/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100372

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2321

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Fernando, sobre pensión alimenticia. La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, es facultad del Juzgador de instancia. Dicha proporcionalidad viene apreciada, no de acuerdo al caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino según la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos. Es claro que a la vista de los ingresos de ambos progenitores, la cantidad establecida a cargo del padre es proporcional a sus ingresos, quedándole para sus propias atenciones una cantidad mínima. Incluso cuando señala que la misma se considera excesiva atendidos sus ingresos, la misma es insuficiente para la atención de las necesidades del menor, siendo la madre la que habrá de soportar, en tanto no varíe ese nivel de ingresos del apelante, una notable desproporción en el importe del quantum alimenticio a favor del menor.

Voces

Alimentista

Derecho de visitas

Régimen de visitas

Estancia

Padre no custodio

Pensión por alimentos

Establecimiento del régimen de visitas

Alimentante

Fijación pensión alimentos

Mínimo vital

Hijo menor

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de San Fernando

Asunto núm 584/2005

Rollo de apelación núm 349/ 2006

S E N T E N C I A Nº 295/2006

En Cádiz a cuatro de diciembre de dos mil seis.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Luis y en el que es parte recurrida Estela .-

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado. Juez de Primera Instancia núm 1 de San Fernando con fecha 22 de marzo de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis contra DOÑA Estela , debo acordar y acuerdo como medidas definitivas las acordadas en el auto de fecha 28 de enero de 2006 , y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso descansa en la supuesta infracción del artículo 94 del Código Civil en relación con el derecho de visitas ya que se critica la pacatería de la sentencia de instancia al restringir excesivamente y sin motivo justificado el régimen de visitas.

Dicho motivo no puede prosperar.

Es cierto que el principio del Bonum filii impone y exige que a salvo que existan motivos justificados no se restrinjan las visitas y estancia del menor con el progenitor no custodio, sin embargo, el mismo apelante reconoce que respecto del menor, que ahora cuenta con seis años, ha tenido escasa o nula relación con él y que está en tratamiento de la toxicomanía. Es el aludido principio el que impone, antes que el interés que ahora manifiesta el actor, la cautela que ha adoptado la juez de instancia de cara establecer un régimen de visitas progresivo para establecer poco a poco pautar esa relación padre-hijo antes inexistente.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso descansa en una supuesta infracción de los artículos 91,93 y 142 y ss del Código Civil .

Por lo que respecta a la pensión alimenticia debe recordarse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC [LEG 188927 ]), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 195 [RJ 19521612], 21 diciembre 1951 [RJ 1952257],, 30 diciembre 1986 [RJ 19867832], 18 mayo 1987 [RJ 19873533 ] y 28 septiembre 1989 [RJ 19896385]). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942 [RJ 1942166], 24 febrero 1955 [RJ 1955745], 8 marzo 1961 [RJ 1961943]20 abril 1967 [RJ 19671949], 2 diciembre 1970 [RJ 19705253]9 junio 1971 [RJ 19713158] y 16 noviembre 1978 [RJ 19783511 ]) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado «mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad

Es claro que a la vista de los ingresos de ambos progenitores la cantidad establecida de 100 euros a cargo del padre es proporcional a sus ingresos, quedándole para sus propias atenciones la cantidad de 188 euros, y aún cuando señala que la misma se considera excesiva atendidos sus ingresos, ha de puntualizarse que objetivamente la cantidad establecida es insuficiente para la atención de las necesidades del menor siendo la madre la que habrá de soportar, en tanto no varíe ese nivel de ingresos del apelante, una notable desproporción en el importe del quantum alimenticio a favor del menor.

El motivo tampoco puede prosperar.-

TERCERO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales y de familia, tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de San Fernando en el juicio verbal de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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