Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 295/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 217/2005 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 295/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100040

Resumen
03065370072005100040 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 295/2005 Fecha de Resolución: 01/07/2005 Nº de Recurso: 217/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Documento privado

Enriquecimiento injusto

Avalista

Contrato privado

Negocio jurídico

Deudor solidario

Tutela

Fiador

Arrendamiento financiero

Persona jurídica

Incremento del patrimonio

Daños y perjuicios

Cumplimiento de las obligaciones

Obligación contractual

Pago aplazado

Falta de causa

Acción de repetición

Obligaciones a plazo

Bienes muebles

Ejecución de la sentencia

Despacho de la ejecución

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO: 295/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a 1 de julio de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 778/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Predios Consueta S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Francisco J.Garcia Mora y dirigida por el letrado Sr. Julian Castaño Perez , y como apelada Julia , representado por el Procurador Sr. Tormo Rodenas con la dirección del Letrado Sr. José L.Vicente-Arche.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador de los Tribunales Don Emigdio Tormo Rodenas, en nombre y representación de Doña Julia , contra la entidad mercantil Predios Consueta S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el pago al que fue condenada la ahora actora en el juicio civil 638/2002-A del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Elche forma parte integrante del precio de adquisición de la nave industrial propiedad de la demandada, estando obligada Predios Consueta S.L., al pago de las cantidades a las que se refiere el pronunciamiento anterior como propietaria de dicha nava industrial, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora las cantidades que éste pudiera haber satisfecho d. Luis Pablo .

Todo ello sin expresa condena en costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Predios Consueta S.L.,.en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 217/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de junio del 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Estamos de acuerdo con la Sentencia apelada en que los socios intervinieron en la adquisición de la nave discutida de dos maneras distintas: frente a Bancaja son fiadores solidarios y frente a don Luis Pablo son deudores solidarios a título personal. Por tanto, no se admite el argumento de la parte actora de que actuó como avalista de la sociedad en el contrato privado cuyo pago después se le reclamó, pues frente a don Luis Pablo quedó obligada a título personal siendo su patrimonio garantía de pago. Situación que también acepta la apelante al consentir la sentencia en estos términos, por lo que la actora no actuó en calidad de avalista o garante de la sociedad en dicho documento privado.

También estamos acuerdo en que el contrato privado financiaba parte del precio de adquisición de la nave industrial, y así debe considerarse no sólo a la vista de lo ya declarado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recaída en los autos 638/2003 , sino porque la condición de socia de la actora y la firma del documento en la misma fecha de la firma de la póliza de arrendamiento financiero, nos lleva razonablemente a esta conclusión , sin que exista motivo alguno, ni prueba que lo respalde, para atribuir dicho compromiso económico a otra razón que no sea esa condición de socia y la necesidad o conveniencia de la mercantil demandada, como persona jurídica diferenciada de sus comPonentes, de adquirir la nave. Sin que a tal conclusión se oponga el hecho de que en el documento privado figure don Luis Pablo , pues ello se debió a que Bancaja no financió el total del precio de compra, restando los 36.060,73 ? a los que se refiere el discutido documento privado.

Aclarados éstos extremos, hemos de examinar si efectivamente nos encontramos ante la situación de enriquecimiento injusto proclamada por la resolución de instancia.

Como dice la STS de 27 de septiembre de 2004 "La doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2004 ) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa , entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle , sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. En el caso concurren los tres requisitos porque, indiscutidos el aumento y disminución patrimoniales respectivos, la cuestión relativa a la "justa causa" no hay que referirla al cumplimiento de las obligaciones contractuales concertadas, sino a la propia celebración de los contratos...En tal aspecto no cabe hablar de intervención ajena o de terceros, aunque de cualquier modo no cabe excluir un enriquecimiento indirecto cuando existe un vínculo de conexión suficiente entre los dos parámetros de aprovechamiento y empobrecimiento.".

Por su parte, la STS de 31 de diciembre 2003, insiste en que "Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa , entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo (S.T.S. de 19 de diciembre de 1996 ), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto (ST.S. de 29 de abril de 1998, en la que se citan las S.S.T.S. de 13 de diciembre de 1991 , 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1993, 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 .)".

Finalmente , en fecha 15/11/1990, el mismo alto Tribunal redujo la cuestión a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia.

SEGUNDO.- Partiendo de la doctrina expuesta, hemos de analizar si nos encontramos ante justa causa de ese acordado desplazamiento patrimonial, entendiendo por tal al que autorice a su beneficiario para recibirlo y conservarlo. Pues bien , no es este el caso, ya que el documento privado de fecha 6 de abril de 2000 , bajo la forma de préstamo, de hecho encubre el pago de un precio aplazado correspondiente a parte del precio de adquisición de la nave industrial por parte de la demandada, constituyendo el trasfondo de la operación un compromiso de pago efectuado por la demandante en nombre y por cuenta de la sociedad, con posibilidad de reclamarle lo que hubiese pagado.

Ahora bien, con ser cierto que el supuesto que nos ocupa en una interpretación rigurosamente gramatical no sería encajable en el art. 1.158, ya que el pago aplazado no consta todavía producido, existiendo por el momento un compromiso de pago por cuenta de la mercantil demandada, incluso ya reclamado judicialmente, sí lo es en el campo propio de la acción de enriquecimiento sin causa , que sí se ejercita por la demandante, y así por cuanto concurren los tres requisitos que la viabilizan al darse un enriquecimiento de la sociedad demandada , enriquecimiento negativo al haberle evitado el comportamiento de la actora la disminución de su patrimonio inherente al pago de una deuda que a ella correspondía, el consiguiente y correlativo empobrecimiento en el de la actora al obligarse a saldar una deuda que corresponde a la demandada, y finalmente, ausencia de causa que, por vía onerosa o gratuita, justifique esos correlativos enriquecimiento y empobrecimiento. Además , cabe emparentar la figura del pago por tercero con el enriquecimiento injusto, pues como dice la STS de 2 de octubre de 1.984, en relación con el art. 1158, III del CC ., esa acción de repetición por la utilidad responde a una situación de enriquecimiento injusto

Todo ello sin olvidar que en este caso es perfectamente razonable acudir al expediente de la denominada condena de futuro , admitida hoy por el art. 220 de la L.E.C., y más ampliamente por la jurisprudencia, al decir en la Sentencia de 30 junio 1986 que «hay supuestos en los que es preciso o por lo menos conveniente y aconsejable dejar trazada una línea de conducta por declaración judicial a partir de o en función de una determinada fecha aún no cumplida», y la de 24 septiembre 1984 cuando dice que «si bien es cierto que las obligaciones a plazo solamente son exigibles una vez que el mismo haya transcurrido, y que, en el momento de la presentación de la demanda tan sólo había vencido el plazo primero a que se refiere el documento transaccional, es obvio que nada impide a la actora solicitar de futuro una condena judicial, solamente ejercitable cuando el plazo pactado haya vencido», es claro que se están refiriendo a obligaciones sujetas a un plazo que necesariamente ha de cumplirse , bien durante la tramitación del proceso o con posterioridad a la Resolución judicial.

Por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia de la Sala primera de 14 de junio de 1993 , considera que: "una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex constitutione (artículo 24,1 de la Constitución española) de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o en su defecto , a los jueces y tribunales , sobre la base de los principios generales del ordenamiento corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional...".

Y en este sentido , como dice la Sentencia de instancia, a la demandante ya se le han embargado la vivienda y algunos bienes muebles en ejecución de la Sentencia recaída en el proceso judicial incoado contra la misma para pago de aquella deuda ajena, por lo que resulta evidente que en breve plazo se procederá, sino se ha hecho ya, al pago de la misma de modo voluntario o forzoso. Siendo acertado, en este caso concreto, con arreglo a la doctrina expuesta e incluso por economía procesal , el pronunciamiento de la Sentencia apelada que condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades que ésta pudiera haber satisfecho a don Luis Pablo .

Sin embargo, si la actora en el discutido documento privado no actuó como avalista ni garante de la sociedad -así lo ha aceptado al consentir la Sentencia apelada- no es factible repercutir en ésta las consecuencias del incumplimiento de su propio compromiso de pago por cuenta de aquella, compromiso vinculante para la misma ya derive de un acto voluntario autónomo o por cumplimiento del encargo de la sociedad obligada a satisfacer la deuda. Como dice la Sentencia de instancia, "no se admite el argumento de la parte actora de que actuó como avalista de la sociedad en el contrato privado cuyo pago después se le reclamó, pues frente a don Luis Pablo, la demandante se obligó a título personal como deudor solidario", luego sólo cabe repercutir frente a la sociedad demandada aquellas cantidades que se refieren al pago del principal de la deuda , 14.247,45 ?, que es a la que condena la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, mas no las demás correspondientes a intereses y costas consecuencia del propio impago del actora.

Así parece que lo entiende la propia Sentencia apelada, al decir que "la cantidad reclamada por la actora es la que en su día pueda pagar ella a don Luis Pablo como parte del precio de adquisición de la nave propia de la demandada.". Sin embargo, la demandante al fijar la cuantía del litigio incluye la cantidad total correspondiente al despacho de ejecución: 18.447,45 euros, y en el hecho quinto de su demanda insistente en que la sociedad demandada es la obligada principal al pago de las cantidades exigidas en el juicio 638/2002, que evidentemente incluyen intereses y costas , además en el suplico solicita el pago de las cantidades que la actora pudiera haber satisfecho a don Luis Pablo , sin limitarse, por tanto, a las correspondientes al principal. En consecuencia, la Sentencia debió ser parcialmente estimatoria de la pretensión y en este sentido procede estimar el recurso, ya que pretendida la absolución es factible conceder lo menos que es la reducción de la cantidad a pagar.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Predios Consueta, S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 14 de diciembre 2004, revocamos parcialmente la misma en el sentido de que las cantidades a pagar por la demandada a la actora son las que por el principal de la deuda derivada de la adquisición de la nave, pudiera haber satisfecho a don Luis Pablo . Se confirma en lo demás la Sentencia apelada. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 295/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 217/2005 de 01 de Julio de 2005

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