Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 625/2021 de 06 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100291

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15455

Núm. Roj: SAP M 15455:2022


Voces

Cuaderno particional

Contador partidor

Testamento

Testador

Voluntad del testador

Descendientes

Legítima estricta

Error material

Coherederos

Heredero forzoso

Representación procesal

Donación

Tercio de mejora

Heredero único

Residencia

Heredero universal

Partición hereditaria

Sociedad de gananciales

Sustitución vulgar

Herencia

División de herencia

Abintestato

Interpretación testamentaria

Oposición cuaderno particional

Tercio de libre disposición

Legados

Parentesco

Donante

Inter vivos

Tercio de legítima estricta

Última voluntad

Tradición

Testamento abierto

Institución de heredero

Haber hereditario

División judicial de la herencia

Procedimiento de división judicial de la herencia

Estancia

Práctica de la prueba

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.014.41.2-2007/0101341

Recurso de Apelación 625/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de División Herencia 221/2007

APELANTE:D./Dña. Virginia, D./Dña. Yolanda y D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

D./Dña. María Consuelo

APELADO:D./Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal incidental en el procedimiento de división de herencia número 221/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: don Marcial y doña Yolanda y doña Virginia, y de otra, como Apelada-Demandante: doña Celia.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, en fecha 18 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la oposición al cuaderno particional interpuesta por la representación procesal de Dña. Yolanda, Dña. Virginia y D. Marcial, debo aprobar y apruebo en todos sus extremos el cuaderno particional de fecha 23 de octubre de 2019 elaborado por el contador-partidor D. Abilio, con expresa condena en costas a los impugnantes'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 13 de mayo de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

Don Alexis y doña Magdalena contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 1948 bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales.

Fruto de este matrimonio nacieron tres hijos:

- Celia (nacida el día NUM000 de 1949).

- María Consuelo (nacida el día NUM001 de 1952).

- Eleuterio (nacido el día NUM002 de 1957).

El hijo don Eleuterio falleció el día 19 de febrero de 1982 en estado de soltero y sin descendientes.

El padre don Alexis fallece el día 21 de diciembre de 2004 sin haber otorgado testamento, siendo declaradas únicas y universales herederas abintestato sus dos hijas doña Celia y doña María Consuelo por partes iguales.

La madre doña Magdalena falleceel día 21 de noviembre de 2006, sobreviviéndole sus dos hijasdoña Celia y doña María Consuelo y habiendo otorgado testamento abiertoel día 15 de noviembre de 2005en el que: 'Instituye heredera de todos sus bienes derechos y acciones a su hija doña Celiaa la que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes reservándose la legítima que por ley le corresponda a su otra hija doña María Consuelo, que se abonará en efectivo'.

En su condición de coheredera, doña Celia presenta un escrito el día 16 de abril de 2007, en el que reclama judicialmente la división de la herenciade sus finados padres don Alexis y doña Magdalena.

Durante el curso de este procedimiento judicial de división de la herencia, fallece, el día 18 de agosto de 2008, la coheredera doña María Consuelo siendo sustituida procesalmentepor sus herederos, su esposoque se convierte en viudo don Marcial y sus dos hijasdoña Yolanda y doña Virginia.

Respecto de la herencia de la finada doña Magdalena se va a presentar por el contador partidor un primer cuaderno particionalel 26 de julio de 2019que va a quedar sin efecto al ser sustituido por un segundo cuaderno particionalpresentado por el contador partidor el día 23 de octubre de 2019.Y, este segundo cuaderno, fue impugnadopor los herederos de la finadadoña María Consuelo, don Marcial y doña Yolanda y doña Virginia.

Se impugna este cuaderno particional porquese asienta sobre la consideración de que la testadora mejoró a su hija doña Celia no correspondiéndole a su otra hija doña María Consuelo más que la legítima corta, considerando, los impugnantes, que doña Celia no fue mejorada por lo que le corresponde el tercio de libre disposición y la mitad de la legítima larga mientras que a la otra hija doña María Consuelo le correspondería la mitad de la legítima larga.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 18 de diciembre de 2020 ,por la que, desestimándose la oposición al cuaderno particional,se aprueba en todos sus extremos el cuaderno particional de fecha 23 de octubre de 2019 elaborado por el contador partidor don Abilio, con imposición de las costas procesales a los impugnantes.

Argumentándose,la desestimación de la impugnación del cuaderno particional, en el fundamento de derecho primero, donde se dice lo siguiente: 'En el presente procedimiento, por la representación procesal de Dña. Yolanda, Dña. Virginia y D. Marcial se formula oposición respecto del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor D. Abilio de fecha 23 de octubre de 2019 al entender que la realización de dicho cuaderno particional, tras haber formulado previamente otro de fecha 26 de julio de 2019 por considerar que éste adolecía de un error material, supone un perjuicio para los impugnantes ya que el segundo cuaderno particional elaborado no se limita a rectificar un simple error material sino que lo que hace el contador-partidor es modificar la nítida voluntad del testador y ello por cuanto habiendo reconocido a los impugnantes en el primer cuaderno particional la legítima que el testador había fijado en el testamento, en el segundo cuaderno particional cambia de criterio y les otorga la legítima corta o estricta. Sobre dicha cuestión, cabe señalar que en el acto de la vista se pusieron de manifiesto por el contador-partidor los motivos que le habían llevado a elaborar un segundo cuaderno particional exponiendo al respecto que en el primer cuaderno no había interpretado bien la voluntad del testador, habiéndose percatado con posterioridad de que el testamento declaraba clarísimamente heredera a una de las hijas, atribuyéndole a la otra la legítima, habiendo calificado la incorrecta interpretación del testamento en el primer cuaderno particional de error material porque ello provocó errores materiales en el resultado.

Así las cosas, acudiendo al testamento objeto de autos, concretamente a su disposición primera, cabe señalar que la testadora instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Dña. Celia, reservandola legítima que por Ley le corresponda a su otra hija Dña. María Consuelo, debiendo significarse al respecto que en el segundo cuaderno particional el contador-partidor entiende que la voluntad de la testadora, al nombrar a su hija Celia heredera de todos sus bienes, lo que quiere atribuirle es tanto el tercio de mejora como el de libre disposición, de manera que el hecho de atribuir a su otra hija María Consuelo la legítima debe entenderse que se trata únicamente de la legítima estricta o corta aunque expresamente ello no se diga. Sobre esta cuestión, cabe señalar que la interpretación que da el contador-partidor en el segundo cuaderno particional de la voluntad de la testadora es correcta ya que la jurisprudencia viene entendiendo que en los casos en que uno de los hijos es designado como heredero único de todos los bienes reservando la legítima al resto de herederos forzosos, lo cual es lo que sucede en el caso que nos ocupa, debe considerarse que lo que verdaderamente quiere el testador es realizar una mejora tácita en favor del nombrado heredero, reservando la legítima estricta para el resto de herederos y ello por cuanto no tendría mucho sentido instituir heredero único a uno de los hijos dejando la legítima larga a los demás.

De esta manera, habiéndose dado por el contador-partidor en el acto del juicio las explicaciones oportunas respecto a los motivos que le llevaron a realizar un segundo cuaderno particional y entendiendo que en dicho cuaderno ha interpretado correctamente la voluntad de la testadora, procede dar por válido dicho cuaderno particional en todos sus extremos lo cual lleva a desestimar la oposición formulada frente al mismo por la representación procesal de Dña. Yolanda, Dña. Virginia y D. Marcial'.

Al pronunciamiento judicial relativo a las costas procesales, le dedica la sentencia el fundamento de derecho segundo, en el que se argumentaque: 'Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C., y dada la desestimación de la oposición, corresponde la imposición de las mismas a la parte impugnante'.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelaciónlos impugnantes del cuaderno particionaldon Marcial, doña Yolanda y doña Virginia como herederos de la finada doña María Consuelo, mediante la presentación de un escrito de fecha 20 de enero de 2021, en el que interesala revocaciónde la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, en la que se declare:

-Que la legítima que la testadora Dª. Magdalena, reserva a su hija, Dª. María Consuelo, en el testamento de 15 de noviembre de 2005, se corresponde con la legítima de dos tercios que establece el primer párrafo del artículo 808 del Código Civil, tal y como además había interpretado correctamente el contador-partidor en su primer cuaderno particional de 26 de julio de 2019, en lugar de la interpretación de un tercio que se manifiesta en el segundo cuaderno particional de 23 de octubre de 2019.

-Que sentado lo anterior, declare ajustado derecho y en consonancia apruebe, el cuaderno particional que esta parte propone como OPCIÓN DOS del escrito impugnatorio de 13 de noviembre de 2019, o, subsidiariamente, y para el caso de no estimarse dicha OPCIÓN DOS planteada por esta parte, declare ajustado a derecho y en consonancia apruebe íntegramente el primer cuaderno particional realizado por el contador-partidor de fecha 26 de julio de 2019.

Frente a la interposición de este recurso de apelación por los impugnantes del cuaderno particional, presentó doña Celiaun escrito de oposición a la apelaciónde fecha 12 de abril de 2021.

En los autos del presente procedimiento figura incorporada un acta de manifestacioneslevantada, en Morata de Tajuña (Madrid), el día 26 de noviembre de 2019, por un Notario del Ilustre Colegio de Madrid con residencia en Arganda del Rey, en la que doña Francisca y doña Marcelina manifiestan, en la 'Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Antigua' sita en el número 2 de la calle del Asilo de Tajuña de Morata, que : ... 'el parentesco familiar con los fallecidos Magdalena y Alexis era muy cercano, ya que éramos primas hermanas de leche por parte de Magdalena y primos hermanos carnales por parte de Alexis por lo tanto manteníamos una cercana y fluida relación, con visitas abundantes a la fallecida Magdalena.

Afirmamos que en esas visitas manteníamos conversaciones y nosotras éramos conocedoras de que María Consuelo hija de Magdalena dejó de visitar y atender a su referida madre, en la enfermedad y achaques de la vejez, en los últimos y peores años de su vida. Por ello aseguramos que fue su hija Celia quien se encargó de atender debidamente a Magdalena, en los últimos años de su vida y hasta el momento de su fallecimiento.

Queremos dejar claro que nuestra prima Magdalena nos manifestó en numerosas ocasiones el dolor y malestar que sintió al verse despreciada y abandonada por su hija María Consuelo y nos manifestó su voluntad de escarmentar a su hija María Consuelo por su mal comportamiento hacia ella.

Es cierto, que a tal fin, nos confesó en varias ocasiones que había otorgado un testamento desheredando totalmente a María Consuelo, es decir, de no dejarla nada o estrictamente lo mínimo posible según la Ley y que esta decisión debe desheredar totalmente a su hija María Consuelo se ajusta fielmente a lo manifestado ante nosotras por Magdalena en las conversaciones que manteníamos en su casa cuando la visitábamos.

Igualmente consideramos que Magdalena mantenía todas sus facultades mentales intactas en el año 2005, fecha en la que nos manifestó que había firmado el testamento para escarmentar a su hija María Consuelo por abandonarla en su vejez, que nuestra prima sabía lo que hacía y se apreciaba claramente que era dueña de sus decisiones en todo momento'.

TERCERO.-El procedimiento judicial para la división de la herenciaes uno de los procesos especiales (a los que se dedica el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil) integrado dentro de los procedimientos de división judicial de patrimonios (Título II del reseñado Libro IV) y regulado en los artículos 782 a 789 ambos inclusive de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aparte de la voluntad concorde de los coherederos a la que se le otorga un valor supremo y absoluto (arts. 789 y 787 apartados 2 y 4), todo este procedimiento gira en torno al cuaderno particional elaborado por el contador partidornombrado de común acuerdo por los interesados, y, en su defecto, judicialmente por sorteo de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio (art. 784). Y no existe precepto alguno que impida al contador partidor rehacer su cuaderno particional siempre y cuando se lo permita el Tribunal de instancia y el definitivo cuaderno particional se haga con arreglo a las reglas del artículo 786 y pueda ser impugnado por los interesados.

En el presente caso tenemos que partir de un único cuaderno particionalque es el definitivode 23 de octubre de 2019, dado que, al rehacerse el de 26 de julio de 2019, este ha dejado de existir. Y no se ha impedido a los interesados impugnar este cuaderno particional de 23 de octubre de 2019, como lo demuestra que los herederos de la finada doña María Consuelo lo han impugnado, y, a esa impugnación, se ha dado la adecuada respuesta judicial.

Lo que parece no convencer a la parte apelante es el calado de la reforma del cuaderno particional cuando el contador partidor dijo que sería un retoque de errores materiales.Pues bien el contador partidor tiene que hacer la reforma que crea necesaria para cumplir en conciencia con su cometido dándole la extensión que considere oportuna. Y sin que ello cause a los interesados perjuicio alguno, pues siempre disponen de su facultad de impugnar ese cuaderno particional para que por el Tribunal se revise o no ese criterio que da lugar a la reforma del cuaderno particional. No es correcto aplicar a la reforma del cuaderno particional la doctrina jurisprudencial recaída respecto del apartado 1 del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el caso de las sentencias partimos de su principio de intangibilidad respecto del cual el error material constituye una excepción, siendo así que ese principio de la intangibilidad no se puede predicar del cuaderno particional aún no aprobado.

CUARTO.-Dispone el artículo 675 del Código Civil en su párrafo primero que:'Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento'.

Por lo que se refiere a la mejora, como parte integrante de la legítima, y por lo que ahora nos interesa, se dice lo siguiente en elCódigo Civil.

En el artículo 806: 'Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos'.

En el artículo 807: 'Son herederos forzosos: 1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes...'.

En el artículo 808: 'Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores'(párrafo primero). 'Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a su hijos o descendientes'(párrafo segundo). 'La tercera parte restante será de libre disposición'(párrafo tercero).

En el artículo 823: 'El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a la legítima'.

En el artículo 825: 'Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar'.

Y en el artículo 828: 'La manda o legado hecho por el testador a uno de sus hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre'.

En la Ley XXVI de Torose decía que: 'Si el padre o la madre, en testamento ó en otra cualquier última voluntad, ó por otro algún contrato entre vivos hicieren donación á alguno de sus hijos, ó descendientes, aunque no digan que lo mejoran en el tercio ó en el quinto, entendiéndose que le mejoran en el tercio é quinto de sus bienes, é que la tal donación se cuente en el dicho tercio é quinto de sus bienes en lo que cupiere, para que á él ni á otro no pueda mejorar más de lo que más fuere el valor de dicho tercio é quinto, é si de mayor valor fuere, mandamos que vala fasta en la cantidad del dicho tercio é quinto é ilegítima de lo que debían haber de los bienes de su padre é madre é abuelos é no en más'. Y este criterio se cambió en el Proyecto del Código Civil de 1851 en cuyo artículo 657,1 ºse decía: 'Ninguna donación sea simple o por causa onerosa, a favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputa mejora, si el donador no ha declarado formalmente su voluntad de mejorar'. Y de este Proyecto, pasó al artículo 810 del Anteproyecto, y, de éste, al artículo 821 del Código Civil.

De entrada nos encontramos ante una disposición testamentaria contenida en el testamento abierto otorgado por doña Magdalena el día 15 de noviembre de 2005 que es el del siguiente tenor:'Instituye heredera de todos sus bienes derechos y acciones a su hija doña Celia...reservándose la legítima que por ley le corresponda a su otra hija doña María Consuelo...'. Y, como toda disposición testamentaria, su interpretación tiene que hacerse con arreglo a los criterios hermenéuticos consagrados en artículos 675 del Código Civil .En este precepto se abandona el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos para primar la voluntad realmente querida por el testador. Pues bien, en el presente caso, aparte del significado literal jurídico que debe atribuirse a la palabra legítima referida a dos hijas de la causante, lo que no cabe la menor duda es que la voluntad de la testadora era la de no dejar a su hija doña María Consuelo más de lo que por legítima 'corta' le correspondiera. Lo que se desprende (esta voluntad de la testadora) de las manifestaciones hechas por doña Francisca y doña Marcelina en Morada de Tajuña el día 26 de noviembre de 2019 y que fueron recogidas en acta notarial que figura incorporada a las actuaciones. Por esta voluntad de la testadora conlleva atribuir a su hija doña Celia el tercio de mejora (además del de libre disposición) y, como esta atribución del tercio de mejora no fue expresa, debe considerársela tácita.

Tanto en el artículo 825 del Código Civil, que se refiere a una mejora en favor de hijos o descendienteshecha mediante una donación, como en el artículo 828 del mismo Cuerpo legal, que se refiere a una mejora en favor de hijos y descendientes hecha a través de una manda o un legado, se exige que se haga de manera 'expresa'.Y, esta exigencia (que se haga de manera expresa), también debe extenderse al caso en el que la mejora tenga lugar mediante la institución de heredero (que es el supuesto ahora enjuiciado).

Debemos dejar aparte aquellos supuestos legales en los que, al margen del consentimiento expreso o tácito del testador, es la propia ley la que impone que la disposición en favor de los hijos o descendientes se impute al tercio de mejora, como sucede en el artículo 828 del Código Civil cuando la manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no quepa en la parte de libre disposición.

La cuestión que se plantea es la de si la exigencia legal de que la mejora se haga de manera 'expresa' excluye la mejora 'tacita' y la contestación debe ser que, la exigencia legal de que la mejora se haga de manera 'expresa', no excluye la 'tácita'sino que lo que excluye es la 'presunta'que no es admisible. Debiendo entenderse por mejor tácita aquellos casos en los que el donante o el testador no lo dice mediante el significado literal de las palabras empleadas en la donación o en el testamento pero, de la prueba practicada, resulta que lo verdaderamente querido por el donante o testador era mejorar a su hijo o descendiente. Y así en el presente caso lo verdaderamente querido por la testadora doña Magdalena era mejorar a su hija doña Celia en detrimento de su otra hija doña María Consuelo (así se desprende de las manifestaciones de doña Francisca y doña Marcelina). Nos consta una voluntad inequívoca de doña Magdalena de mejorar a su hija doña Celia aunque no consta de manera expresa sino tácita.

En cualquier caso debemos reseñar que la doctrina jurisprudencialno ha sido unívoca por lo que a la mejor tácita se refiere. Y así, en un primer momento, de la que son fiel reflejo las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1922, 27 de diciembre de 1935, 19 de mayo de 1951 y 6 de noviembre de 1967, se rechaza, frente a la mejora expresa exigida por la ley, la mejor tácita, salvo en los casos excepcionales previstos en el Código Civil (artículos 828 y 782) de imputación a la mejora. Pero ya se reconoce la mejor 'tácita' en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1982 y en el mismo sentido la sentencia número 502/2006 de 29 de mayo de 2006 por la que se resuelve el recurso 3243/1990; Siendo de resaltar la número 536/2013 de 29 de julio de 2013 por la que se resuelve el recurso número 253/2011 que es del Pleno y en la que se fija, según se dice en su fundamento derecho tercero, la doctrina jurisprudencial; Y esta doctrina jurisprudencial es la que se aplica en la sentencia número 468/2019 de 17 de septiembre de 2019 por la que se resuelve el recurso número 3575/2016.

QUINTO.-Por lo que respecta a las costas procesales ocasionadas en la primera instanciarelativas al juicio verbal incidental para la aprobación del cuaderno particional en el procedimiento de división de herencia no existe una norma específica, por lo que viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Y, dado que en el presente caso los herederos de doña María Consuelo han visto totalmente rechazado su pretensión impugnatoria del cuaderno particional, a ellos se les deberían imponer las costas procesales. Pero ello no es así cuando el caso presenta serias dudas de derecho, debiendo, en este supuesto, abonar, cada una de las partes, las costas procesales causadas a su estancia y las comunes por mitad. Y esto es precisamente lo que aquí ocurre con la figura jurídica de la mejora tácita. Es muy difícil pensar en otra figura jurídica que hubiera dado lugar a opiniones más diversas y contradictorias tanto en la doctrina científica como la jurisprudencia.

En consecuencia, este motivo de la apelación tiene que ser estimadolo que conduce a la revocaciónde la sentencia apelada en este pronunciamiento de las costas procesales.

SEXTO.-Las costas procesales ocasionadas en este recurso de apelacióndeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse, en parte (en lo relativo al pronunciamiento judicial de las costas procesales de la primera instancia), el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.-Esta sentencia no es recurrible en casación, pues, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se exige, para que una sentencia sea recurrible en casación, que se hubiera dictado 'en segunda instancia'por la Audiencia Provincial y la propia ley procesal distingue entre 'apelación'y 'segunda instancia'configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia lo que no ocurre cuando nos hallamos ante un incidente tramitado en el seno de un procedimiento judicial -como es en el presente caso el de división judicial de la herencia- ( auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 por el que se resuelve recurso número 655/2007 y todos los que en el mismo se citan).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Marcial, doña Yolanda y doña Virginia, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2020 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey en el juicio verbal incidental para la aprobación del cuaderno particional en el procedimiento de división de la herencia número 221/2007 del que dimana la presente apelación en el único y exclusivo extremo del pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instanciaque se imponen a las impugnantes del cuaderno particional y que queda sustituido por el siguiente: 'Las costas procesales de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunespor mitad'; Manteniéndose,en todo lo demás, inalterablela parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.

Las costas procesales ocasionadas en este recurso de apelacióndeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencia y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 294/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 625/2021 de 06 de Octubre de 2022

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