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Sentencia Civil Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 722/2014 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 294/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 722/2014
JUICIO VERBAL Nº 1678/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 294/2015
Ilmo. Sr.
Sergio Fernández Iglesias
En Barcelona, a 16 de noviembre de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1678/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra Dña. Piedad , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada en autos por la Procuradora Dña. Ana Isabel Barea Cancho, contra DÑA. Piedad , representada por la Procuradora Dña. Joanna Lagunowicz, y, en consecuencia:
1) Declarar resuelto el contrato de suministro de gas concertado entre las partes para el consumo del inmueble sito en CALLE000 NUM000 , Unifa, de Castellar del Vallés;
2) Condenar a DÑA. Piedad a que abone a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.078,41 €) con el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda;
3) Condenar a DÑA. Piedad a permitir la entrada de la comisión judicial acompañando a los empleados de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. para que éstos puedan proceder a la lectura del contador y la desconexión y retirada del mismo;
4) Condenar a DÑA. Piedad a que pague a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. el importe del consumo de gas que resulte de la anterior lectura partiendo de la última facturada;
5) Y todo ello sin particular pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Piedad y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
La sociedad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. formuló demanda de juicio verbal de acción declarativa, pretendiendo sentencia por la que se declarase la resolución del contrato de suministro de gas suscrito para el consumo de gas en la CALLE000 , NUM000 , de Castellar del Vallès, con condena a la demandada del pago de la suma que entendía se debía a fecha de demanda, más la que resultare de la lectura del contador, tras su retirada.
La persona demandada se opuso a esa pretensión, por falta de legitimación activa respecto del crédito derivado de la instalación de la caldera, incomplitud documental y abusividad contractual; abusividad del interés del pago aplazado; pluspetición por liquidación duplicada de algún pago aplazado; el vencimiento anticipado sólo se pactaría respecto de la venta de la vivienda o en el caso de dejar de ser suministradora la actora; abusividad de la reclamación de 30,31 euros por gastos especiales.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de pacto de vencimiento anticipado respecto de las cuotas de la financiación, limitando la reclamación a las cuotas vencidas a la fecha de la liquidación, 4 de octubre de 2013, pues la demandante no pidió tampoco la resolución del contrato de financiación, sólo la de suministro de gas. También de la pluspetición por doble cómputo de dos cuotas de financiación de los meses de marzo y abril de 2012. Así como dicha excepción de abusividad de dicho concepto importando 30,31 euros. En lo demás, estima la demanda parcialmente, resolviendo el contrato de suministro de gas referido, y condenando a la suma de las cantidades correspondientes.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:
a) Vulneración de derechos fundamentales.
b) Falta de legitimación activa en relación a la carga de la prueba, respecto de la acreditación de que el crédito cedido a 'la Caixa' por Cencliser fuere cedido expresamente a Gas Natural Servicios SDG, sociedad anónima.
c) Impugnación de todos los documentos aportados por la actora.
d) Acerca de la abusividad de interés remuneratorio del 19,7%.
TERCERO.-La alegación previa de vulneración de derechos fundamentales carece de fundamento alguno, como demuestra que no se invoque ninguno como infringido.
CUARTO.- Falta de legitimación activa.
Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, que sólo puede entenderse como referida 'ad causam' o de derecho material, se liga a la acreditación probatoria de la misma por vía documental, y, en concreto de la cesión de la gestión de cobro de la entidad financiera Caixabank a la actora Gas Natural Servicios, sociedad anónima.
Pero no puede compartirse esa perspectiva. Teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia que indica que nadie puede negar su legitimación a quien dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida, en línea con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil , resulta que el documento 4 de la actora es muy claro respecto de ese reconocimiento de la mera gestión de cobro del crédito generado por la instalación de la calefacción, al indicar que 'la Caixa' cedería dicha gestión a Gas Natural, reconociendo el cliente firmante, o sea doña Piedad , que su relación con Gas Natural y la entidad financiera se limita a los derechos de cobro de las cantidades aplazadas, por lo que renunció expresamente a cualquier reclamación por cualquier concepto a las mismas.
Reconociendo así expresamente la demandada la legitimación de la parte adversa, a la vista de la documental acompañada a la demanda, donde obra el documento 3, de cesión de crédito respecto de la factura de referencia, o sea de la factura de 25.1.2010, pago aplazado del suministro e instalación de caldera mural mixta, suministro e instalación de radiadores de aluminio, instalación de gas natural para dicha caldera, incluyendo mano de obra para la puesta en marcha de la instalación, girada a la demandada doña Piedad , para la vivienda ya referida -documento 2-, ligada a la cesión de ese crédito por la instaladora Cencliser, SL, a la entidad financiera Caixabank, documento 3, y luego dicha conformidad de la instalación y autorización del cliente a la cesión de crédito, en dicho documento 4, acompañado de la cesión de datos también autorizada por la cliente demandada, para la eficaz gestión de cobro cedida a la actora, estableciéndose el pago aplazado a través de las facturas de suministro, en los documentos 6 y siguientes, es claro que la demandada no puede negar la legitimación de la actora, no negando tampoco la autenticidad de su firma en dicho documento 4.
La doctrina del Tribunal Supremo, así en la STS de 21 de abril de 2004 , señala que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende, y en este caso se comparte la argumentación de la sentencia recurrida, siendo claro que la actora goza de esa legitimación, en virtud de esa última cesión del derecho al cobro aplazado a través de las facturas del suministro contratado con Gas Natural, reconocido incluso por la Sra. Piedad al dar la conformidad a la instalación referida.
En ese sentido, el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mejor doctrina, sólo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, de manera que la actora acredita esa legitimación, interpretado conjuntamente lo dispuesto en el art. 1.091 del mismo Código sustantivo con el art. 1.282 del mismo texto legal , sobre interpretación contractual, referido a la intención de los contratantes, exclusivamente, juzgada principalmente por los actos de éstos, o sea los mismos contratantes, e incluso, previamente, conforme a la regla in claris non fit interpretatio, o, si se prefiere, de interpretación literal del art. 1.281 del Código Civil .
En definitiva, con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquélla es de examen previo.
QUINTO.- Impugnación documental.
La persona apelante impugna la totalidad de los documentos aportados por la actora, en base a lo dispuesto en el art. 268 LEC en relación a los artículos 324 y 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriendo que lo aportado eran meras fotocopias, e incompletas, por lo que entiende que no debían haberse admitido. Se refiere especialmente al documento 1 de la parte adversa, el contrato con Gas Natural que, conforme a un principio de normalidad, debería obrar también en su poder, pues obra su firma, y lógicamente se trataba del ejemplar de Gas Natural.
De ello pretende concluir en una desestimación total de la demanda. El artículo 268 en relación a dichos artículos 324 y 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la mera forma de presentación de los documentos privados como medio probatorio en el proceso, mientras que la impugnación de tales documentos privados se refiere a una materia distinta, a la negación de su autenticidad, como es de ver en el siguiente art. 326 de dicha LEC , dedicado también a los documentos privados, por lo que el motivo no puede prosperar, al no negarse la autenticidad de ninguno, de tal forma que su admisión fue correcta, a la vista de lo dispuesto en el art. 268.2 LEC , incluso desde un punto de vista puramente formal, abstrayendo que, como refiere la sentencia de instancia, el contrato de suministro viene determinado en su mayor parte determinado reglamentariamente. Así, las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 326.2 LEC , invocado a maiore, conducen a igual desestimación del motivo del recurso, no motivando que posible abusividad contendrían las condiciones generales del contrato intersubjetivo, que, en línea de principio, debería estar a disposición de la apelante, pues el contrato se libraría en el habitual doble ejemplar. Los documentos 6 al 9 tienen todos su reverso, según obra en los autos.
SEXTO.- Interés remuneratorio.
También se alega por la apelante que el interés remuneratorio sería abusivo. Señala que dicho interés sería del 19,7%, pero resulta que tal interés no se fijó en dicho tipo, sino en uno inferior, interés nominal de sólo el 9% y TAE del 9,380%, documentos 3 y 4 de la actora, folios 14 y 15, de tal manera que, en primer lugar, como refiere acertadamente la sentencia apelada, es un elemento principal del contrato de aplazamiento o préstamo de financiación -el precio del dinero conseguido para financiar la caldera y su instalación- estableciendo el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirà a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', con la STS de 9 de mayo de 2013 . Siendo clara y transparente la cláusula en cuestión, en el sentido establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es claro que no procede la estimación del recurso por ese motivo, incidiendo en el mero interés remuneratorio, no en el moratorio.
Cuanto más si consideramos que ese interés pactado no sobrepasó el límite de dos veces y media el interés legal del dinero que figuraba en la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 invocada por la apelante, pues situándose en un 4% el año de contratación, 2010, no llegaba al mismo, en cualquier caso.
Y, por otra parte, ya vimos que en la conformidad de la cliente a la instalación y a la cesión de crédito y de cobro se incluyó una cláusula en que se renunció a cualquier reclamación frente a la actora, limitada a ejercer ese derecho de cobro, en el bien entendido que esa cláusula de interés remuneratorio se pactaría sólo con la sociedad limitada instaladora, según obra en los documentos 2 y 3 de la actora en relación al cuarto de idéntica parte.
SÉPTIMO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad contra la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell , que CONFIRMO íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito consignado para recurrir dicha sentencia, al que se dará el destino legal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.