Última revisión
Sentencia Civil Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 312/2011 de 10 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2011
Rollo Apelación Civil nº: 312/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales que con el número 1.370/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Marco Antonio representado por el Procurador Sr. Martínez Torres y dirigido por el Letrado Sr. Cano Soubrier; y como demandada y ahora apelada, Dña. María Angeles , representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sra. de Alba y Vega. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de Octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando totalmente la oposición al cuaderno particional efectuada por el Procurador Sr. Martínez Torres, en nombre y representación de D. Marco Antonio , se aprueba las operaciones divisorias y la adjudicación practicada por el contador-partidor don Calixto , conforme al cuaderno aportado en autos de fecha tres de junio de 2010, de los bienes de la sociedad legal de gananciales de los cónyuges don Marco Antonio y Dª María Angeles , con cuyo testimonio podrán las partes interesar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, y ello con expresa condena en costas a la parte opositora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 312/11, señalándose para votación y fallo el día 8 de Junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la oposición al cuaderno particional formulada por la representación procesal de D. Marco Antonio en el marco del correspondiente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges Dña. María Angeles y el citado Sr. Marco Antonio , aprobando en consecuencia las operaciones divisorias y la adjudicación realizada por el contador-partidor Don Calixto contenidos en el cuaderno particional de fecha 3 de junio de 2010.
El referido Sr. Marco Antonio muestra su disconformidad con las adjudicaciones realizadas en relación con el 50% del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la población de El Palmar atribuido a la Sra. María Angeles , así como con la vivienda familiar dúplex sito en la calle Selene de la citada población adjudicada al recurrente.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta " litis ", hemos de partir inicialmente de la ausencia de acuerdo entre las partes en relación con las adjudicaciones del patrimonio inmobiliario ganancial conforme así se expone de manera detallada en la sentencia de instancia. Téngase en cuenta que la pretensión del Sr. Marco Antonio consistía en la adjudicación a la esposa del 100% de la vivienda familiar tipo dúplex de la calle Selene de El Palmar, mientras que el propio Sr. Marco Antonio solicitaba la adjudicación del 50% del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de El Palmar.
Por su parte la Sra. María Angeles pretendía la adjudicación a su favor de ambos inmuebles.
La controversia así generada determinó el nombramiento de contador-partidor que elaboró el cuaderno particional objeto ahora de impugnación parcial a su aprobación por parte del Sr. Marco Antonio .
TERCERO.- Y es lo cierto que dicha oposición en los términos señalados, conforme al contenido del presente recurso de apelación, no puede encontrar acogida por este Tribunal, ya que, como se argumenta en la sentencia apelada, resulta plenamente correcta la aplicación por el contador-partidor de lo dispuesto en el artº. 1.406 del Código Civil en cuanto a los criterios preferentes de inclusión en el haber de uno y otro cónyuge de los bienes que se mencionan. Como decimos, las adjudicaciones cuestionadas contenidas en el cuaderno particional y ratificadas por el Juzgador de instancia en su sentencia, responden de forma puntual a tales criterios preferenciales, sin que en modo alguno quepa apreciar error o infracción en la aplicación de la norma.
En efecto nos encontramos, como señala la doctrina, en presencia de una norma, el artº. 1.406 del Código Civil , que otorga un derecho subjetivo al que se ha tratado de atribuírsele naturaleza real.
Se añade que el citado precepto en los cuatro apartados que regula, responde en el 1º y 4º a claros fundamentos de tipo afectivo, mientras que en los demás, de aplicación al caso objeto de revisión por este Tribunal, su fundamento pretende o tiende a garantizar la continuidad profesional.
Por ello cabe afirmar que la adjudicación a la Sra. María Angeles del 50% del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de El Palmar, se acomodaría puntualmente a lo previsto en el nº 3 del artº. 1.406 , ya que la abundante prueba documental incorporada a los autos por la dirección letrada de la citada parte en el acto de la vista, justifica adecuadamente que dicho inmueble constituye el local donde la Sra. María Angeles ha venido ejerciendo y ejerce en la actualidad su profesión. La Sra. María Angeles , por tanto, ostenta en función de ello un derecho subjetivo preferente frente al Sr. Marco Antonio en orden a la adjudicación del citado inmueble.
El hecho de que Dña. María Angeles desarrolle su actividad profesional (enseñanza del idioma inglés) a través de la forma societaria de una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 CB" junto con su socio D. Andrés , en modo alguno alteraría, como pretende gratuitamente la parte recurrente, ese derecho subjetivo preferente que ostenta en los términos antes señalados, ya que esa forma societaria de actuación profesional no afecta a la titularidad dominical ganancial de la Sra. María Angeles y del Sr. Marco Antonio en un 50% sobre dicho local y tampoco puede entenderse que esa Comunidad de Bienes resulte un tercero ajeno e independiente a la Sra. María Angeles .
Procede su desestimación.
CUARTO.- Por otro lado, entendemos, correcta jurídicamente la adjudicación al Sr. Marco Antonio del 100% de la vivienda familiar tipo dúplex antes citada, desestimando por tanto las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la imposibilidad manifiesta de obtener rendimiento económico del mismo, dado que su uso le fue atribuido en la correspondiente sentencia de divorcio a sus hijos menores de edad y por derivación al progenitor encargado de su guarda y custodia. Como decimos tales alegaciones carecen de toda relevancia y en modo alguno alcanzarían a neutralizar la corrección de la adjudicación efectuada. Y ello porque dicha adjudicación responde a la liquidación del patrimonio ganancial de los cónyuges, y se desarrolla en un marco procesal ajeno y diferente al proceso de divorcio en el que se acordaron las correspondientes medidas paterno-filiales, y entre ellas la citada atribución de uso de la vivienda familiar. Entendemos por ello irrelevante que se pretenda fundamentar la alegada limitación del rendimiento económico del inmueble adjudicado, en un hecho derivado de la relación paterno-filial consecuente al divorcio y por tanto totalmente ajeno a la naturaleza y contenido patrimonial del bien adjudicado.
Procede su desestimación.
QUINTO.- Finalmente hemos de ratificar también el pronunciamiento sobre costas contando en la sentencia apelada, por aplicación del principio objetivo del vencimiento previsto como criterio general en el artº. 394 de la LEC .
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión " serias " que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso no concurre excepción alguna al citado principio general del vencimiento, al no existir dudas de hecho, ni de derecho, que además han de gozar del calificativo de serias en los términos ya señalados.
Procede su desestimación.
SEXTO.- La citada desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez Torres en representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1370/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.