Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Civil Nº 294/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 750/2006 de 23 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 294/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100265

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, sobre reclamación de cantidad. La reclamación, objeto de este litigio, está directamente relacionada con cierta factura aportada por el demandado. Analizando la misma se observa una total desproporción entre los días que estuvo el barco en el puerto tras la reparación y las horas empleadas en la misma. Pero los gastos de estancia del yate en el puerto, aquí reclamados, son fruto de las discrepancias entre las partes a la hora de liquidar la reparación a que fue sometido aquél. Y es que la demandante no permitió al demandado retirar el barco hasta que no abonara las facturas, lo cual, salvo en la cantidad aquí reclamada, se llevó a cabo. Como el que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague, la apelante actuó dentro de la legalidad al retener el barco, ejercitando un derecho de garantía dirigido a potenciar la protección de aquellos acreedores que tengan en su poder la cosa de su deudor, autorizándole a dilatar el tiempo para su devolución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00294/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 750 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO

VERBAL 511/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE seguido entre partes, de una

como apelante OFINAUTICA S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Castro, y de otra, como apelado D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. García-Lozano Martín, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número dos de Getafe, en fecha 12 de Abril de 2.006, en el proceso verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Fernández Castro en nombre y representación de Ofinaútica S.L. contra D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. González Pomares y, en consecuencia, ABSUELVO al demandad de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la demandante OFINAUTICA, S.L., dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 750/2.006 y una vez resuelto el incidente suscitado por la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, denegando la misma, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Castro en la representación acreditada de la mercantil OFINÁUTICA, S.L., contra DON Carlos María , en reclamación de 2.430,55 euros -si bien en el procedimiento monitorio planteado con anterioridad, la reclamación se fijaba en 3.041,50 euros-, cantidad que posteriormente, fue nuevamente modificada a la baja por la demandante, quedando establecida en la Audiencia Previa, en 2.107 ,70 euros -todo lo cual dio lugar a que se transformara el procedimiento en juicio verbal-, suma que, según la actora, le adeuda el demandado, como consecuencia de la estancia del yate Tritón IV, propiedad del demandado, en el puerto de Santa Pola como consecuencia de las reparaciones llevadas a cabo por la demandante, dando lugar a las estancias hoy reclamadas, en su día abonadas por la demandante.

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, se alza OFINÁUTICA, S.L., formulando el presente recurso en el que se mantiene la realidad de la deuda reclamada, poniendo de manifiesto que los pagos tomados en consideración por la Juzgadora de instancia, se corresponden con otros servicios, dentro de las múltiples relaciones que mantuvieron las partes, quedando pendientes de pago las estadías aquí reclamadas, tratando de aportar un fax, remitido DON Carlos María , con el que dice acreditar la realidad de la deuda reclamada, al referirse éste a la no aceptación del cargo por los conceptos aquí reclamados y que dicho señor cifra en 2.098,50 euros. En cuanto al texto acompañado con el talón de 2.035,39 euros, carece de relevancia, al ser una declaración unilateral del demandado, que habitualmente insertaba a la hora de hacer sus pagos, en absoluto aceptada por la demandante, quien puede cobrar las cantidades que se le adeudan y no tenerlas como finiquito de lo que se le debe. Tras negar la falta de reclamación de tan citada deuda, haciendo referencias tanto a un requerimiento previo como a la interposición del proceso monitorio, se significa que, en todo caso, no siendo de aplicación la prescripción, lo importante en este proceso es determinar si el Sr. Carlos María ha abonado o no las estadías reclamadas, siendo evidente que los dos pagos aducidos por el demandado -aportación de documentos que se cuestiona desde el punto de vista temporal-, no se corresponden con esta reclamación, solicitando se dicte nueva sentencia que, revocando la de instancia, estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- Con carácter previo ha de indicarse que los elementos probatorios a considerar en el presente proceso, son aquellos que se han incorporado al mismo de forma regular, lo que excluye la consideración del fax a que se refiere la apelante en su escrito de interposición del recurso, todo ello por las razones expuestas en nuestro auto de 16 de Enero de 2.007 -por un evidente error material se consigna como año 2.006-, resolución que fue plenamente aceptada por las partes, alcanzando firmeza.

También hemos indicar, siempre refiriéndonos a la prueba documental, que la aportación de documentos llevada a cabo en el acto del juicio verbal, fue correcta, habida cuenta de la transformación del procedimiento a los trámites de dicho proceso, debiendo precisar que tal cambio procedimental es consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo por la demandante, sobre el importe de la deuda reclamada, no entendiendo este Tribunal como disponiendo de un documento en el que se cuantifica la suma reclamada en la cifra que, a la postre, constituye el objeto de esta litis, se haya prescindido del mismo en la primera instancia, reclamándose inicialmente 3.041,50 euros -procedimiento monitorio-, para luego rebajar lo solicitado a 2.430,55 euros -escrito de demanda-, fijándose la deuda definitivamente en la audiencia previa, en 2.107 ,70 euros.

TERCERO.- Dicho lo anterior y entrando en el examen del fondo del recurso, ha de convenirse que la reclamación de estadías que constituye el objeto de este litigio, está directamente relacionada con la factura nº 62, aportada por el demandado y obrante al folio 57 de las actuaciones, factura en la que se cargan por este concepto, 1.809,06 euros, cantidad a la que sumado el IVA, arroja un total de 2.098,45 euros, suma que, a la postre, es la que se reconoce en el escrito de formalización del recurso como debida, precisión que bien pudo hacerse desde un inicio, en vez de formular reclamaciones que, parcialmente -en una tercera parte-, se han considerado improcedentes por la propia parte que las reclama.

Analizando la citada factura nº 62, se observa la total desproporción entre los días que estuvo el barco en el puerto tras la reparación de los daños generados por el siniestro acaecido el 4 de Agosto de 2.002 y las horas empleadas en la reparación facturada -20 horas de mecánico oficial y otras 20 horas de mecánico de 2ª-, siendo otro dato a tomar en consideración el que se desprende del informe emitido por la Sociedad Deportiva Club Náutico de Santa Pola, aportado por la demandante y obrante al folio 18 de las actuaciones, y en el que se indica que del 15 de Octubre de 2.002, al 4 de Febrero de 2.003, el barco estuvo en carena, esto es en seco, pasando a estancia en agua, este último día, permaneciendo en el puerto hasta el 9 de Mayo de 2.003. Siendo necesario asociar la estancia en carena con las reparaciones, se llega a la conclusión de que las estadías aquí reclamadas, no son tanto consecuencia directa de las reparaciones que se pudieran haber realizado a partir del 4 de Febrero de 2.003, sino fruto de las discrepancias existentes entre las partes a la hora de liquidar la importante reparación a que fue sometido el barco, tal y como explica el demandado en el acto del juicio, cuando manifiesta que la demandante no le permitió retirar el barco hasta que no abonara el importe de las facturas, lo cual, al parecer, salvo en la cantidad aquí reclamada, se llevó a cabo por el demandado, pasando a disponer del yate. Como quiera que, conforme establece el artículo 1.600 del Código Civil , el que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se pague, es claro que OFINAÚTICA, actuó dentro de la legalidad a la hora de retener el barco, ejercitando el derecho de retención que dicho precepto le otorga, derecho que, como pone de manifiesto la STS. de 7 de Julio de 1.987, con expresa cita de la de 24 de Junio de 1941 , no ha sido regulado por el Código Civil español "como institución sustantiva, aunque sean numerosas sus aplicaciones en materia civil (artículos 453, 464, 502, 1600, 1730, 1780, 1892 entre otros) y en materia mercantil (artículos 276, 704, 842 y 868 , "ad exemplum") se da el caso, por falta de esa unidad conceptual y méritos de esa dispersión, de que sean también diversas las consecuencias jurídicas y económicas de ese derecho que, en unos supuestos, como el contemplado por el artículo 502 del Código Civil , lleva anejo un derecho de reintegro; en otros, se traduce en una preferencia o prioridad como en la de los eventos a que aluden los números cuatro, quinto y séptimo del artículo 1922 y en algunos, como en los casos a que se refieren los artículos 276, 704 y 842 del Código de Comercio , el privilegio originario, se aproxima, casi hasta la confusión a un derecho de garantía"; precisando la STS. de 4 de Octubre de 1.989 , que "el ius retentionis, discutida y poco estudiada figura en nuestro ámbito jurídico y sobre cuya naturaleza jurídica las posiciones no son precisamente pacíficas, viene a constituir, en términos generales y un tanto abstractos, a manera de un especial derecho de garantía dirigido principalmente a potenciar en cierta medida la protección de aquellos acreedores que tengan en su poder la cosa o el bien de su deudor, autorizándole a dilatar en orden al tiempo su devolución o entrega" y señalando, por último la STS. de 7 de Diciembre de 2.006 , que "la retención de los bienes muebles elaborados es legal, en caso de impago del precio que le corresponda, conforme al art. 1600 C.c ."

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, habrá de convenirse que la reclamación de las estancias, en aplicación del derecho de retención es procedente, una vez que se ha establecido que el demandado, mediante cheques de Abril y Mayo de 2.004, pago las cantidades reclamadas por la demandante, no debiendo pasar por alto dos cuestiones: la primera el evidente retraso en el abono -la última factura aportada es de Mayo de 2.003-, y la segunda la falta de prueba sobre las desorbitadas cantidades que dice el demandado le reclamaba la demandante para poder retirar el barco. Como quiera que lo reclamado - estadías aparte-, es lo abonado por el demandandado, en plazos y tras unos sensibles retrasos, ha de declararse el derecho de la demandante al cobro de la cantidad correspondientes a este concepto, sin que el finiquito unilateral del deudor, a la hora de hacer un pago, tenga trascendencia alguna respecto a la cuantificación de la deuda, no limitándose el derecho del acreedor a la percepción de la deuda en su integridad, por las manifestaciones de extinción de la obligación por quien debe de hacer el pago cuando éste abona parte del mismo.

En consecuencia, procede acoger el presente recurso y acoger, al menos en parte, las pretensiones de la demandante, estimando la demanda parcialmente, exclusivamente en cuanto a la cantidad de 2.098,51 euros, suma de las estancias que se deriva de la factura nº 62.

CUARTO.- En el capítulo de intereses, ha de acordarse el devengo de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , si bien referido, exclusivamente, a la cantidad aquí estimada y desde la fecha de la interpelación judicial, aplicando al efecto la actual línea jurisprudencial por piciada por la STS. de 1 de Abril de 1.997 , que predica tal condena en los supuestos de estimación parcial de la demanda y respecto a la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, y ello atendiendo, según indica la STS. de 21 de Mayo de 1.998 , al carácter meramente declarativo de la sentencia, pues, como indica referida resolución, "a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial"; intereses que han de ser los legales desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la de la presente resolución, a partir de la cual, serán los correspondientes al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta el total pago de la cantidad reseñada en esta resolución.

QUINTO.- En cuanto a la costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda (nótese que inicialmente se reclamaron 3.041,50 euros -procedimiento monitorio-, para luego rebajar lo solicitado a 2.430,55 euros -escrito de demanda-, fijándose la deuda definitivamente en la audiencia previa, en 2.107,70 euros y acogiendo la demanda en cuanto a 2.098 ,51 euros), justifica la estricta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, no hacer expresa condena en cuanto a las costas de dicha instancia.

Respecto a las costas de esta apelación, su estimación parcial obliga a no hacer especial pronunciamiento, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo abonar, cada parte, los causados a su instancia y los comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil OFINAÚTICA, S.L., representada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Fernández Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 12 de Abril de 2.006, en el juicio verbal de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda por dicha parte formulada contra DON Carlos María , en reclamación de 2.107,70 euros e intereses legales desde el 19 de Julio de 2.004, debemos condenar y condenamos a DON Carlos María , a que satisfaga a la actora, exclusivamente, la cantidad de dos mil noventa y ocho euros, con cincuenta y un céntimos (2.098,51), e intereses legales de dicha suma en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución , absolviendo al demandado del resto de las pretensiones contra el dirigidas; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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