Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 480/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100289

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11343

Núm. Roj: SAP B 11343/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 480/2014
JUICIO VERBAL Nº 1086/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 293/2015
Ilmo. Sr.
Sergio Fernández Iglesias
En Barcelona, a 16 de noviembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1086/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1),
a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra Dª. Angelina y otros, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A., contra Angelina E IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE Luis Francisco declaro resuelto el contrato de suministro de gas para consumo en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 DE tERRASSA condeno a la demandada al pago solidario de la suma que resulte de las facturas reclamadas desde 9 de septiembre de 2010 y al pago de la suma que se fijará en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada de 3256 m3 y la que se realice en el momento de la desconexión del contador al precio que resulte de aplicación en cada momento con un tope máximo de 6000 euros. Se condena a permitir y consentir la entrada en la vivienda suministrada al Agente judicial de servicio junto con los empleados del actor a fin de que estos procedan a la toma de la lectura del contador instalado en la citada vivienda y lleven a cabo la desconexión y retirada del contador de gas con la consecuente privación del suministro de gas. Al pago de los intereses legales sin pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.' En fecha 7-4-2014 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Decideixo: Aclarar la sentència dictada en aquest procedimient de data 25 de març de 2014 en el sentit de on diu 2GAS NATURAL SDG' ha de dir 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Angelina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

Gas Natural Servicios SDG, SA reclamó inicialmente contra Luis Francisco , q.D. g., y luego en ampliación de demanda contra doña Angelina , acordándose la sucesión procesal respecto de los ignorados herederos o herencia yacente del primer demandado fallecido, en reclamación de resolución contractual por impago de facturas, más la correspondiente condena pecuniaria, y a la permisión de la retirada del contador de gas, todo respecto del suministro de la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Terrassa.

La demandada Sra. Angelina se opuso en juicio alegando cuestión previa de prescripción, aunque reconociendo la deuda, y respecto de las facturas anteriores a 13 de noviembre de 2010, pues el burofax de reclamación no se dirigió a ella. La sentencia estima parcialmente la demanda, aceptando una cierta prescripción, de tal manera que condena al pago solidario de la deuda, en la suma que resulte de las facturas reclamadas desde 9 de septiembre de 2010, y al pago de la suma que resulte de la facturación comprendida entre la última lectura facturada y la realizada en el momendo de desconexión del contador, aparte de declarar resuelto el contrato de gas para el consumo de dicha finca, y lo demás referido en orden a la efectividad de la sentencia resolutoria.



SEGUNDO- Recurso de apelación.

Sólo doña Angelina plantea recurso de apelación, alegando, en síntesis, sobre la base de la prescripción trienal establecida en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , letra 'a' de pagos periódicos, que la sentencia que fijaría el momento a partir del cual se podría reclamar las facturas emitidas no sería dicho 9.9.2010, sino que sólo se adeudarían las emitidas a partir del 13 de noviembre de 2010, por estar prescritas las anteriores a dicha fecha, que lo es de la ampliación de demanda dirigida contra la apelante.

Sin embargo, y considerando el ámbito propio de este recurso - art. 456 LEC -, ha de partirse de la preferencia del derecho civil de Cataluña, art. 111-5 del Código Civil de Cataluña , y de la imperatividad de las normas sobre prescripción, establecida en el art. 121-3 del propio texto legal, de tal manera que no puede admitirse tal cómputo de la prescripción opuesto en recurso, a la vista de que el art. 121-23 de dicho Código Civil de Cataluña regula que ' el termini de prescripció s'inicia quan, nascuda i exercible la pretensió, la persona titular d'aquesta coneix o pot conèixer raonablement les circumstàncies que la fonamenten i la persona contra la qual es pot exercir '. Como este conocimiento razonable de las circunstancias relativas a la pretensión y de las personas contra las que se podría ejercer, en línea con la doctrina de la actio nata jurisprudencial, no pudo configurarse hasta conocer el fallecimiento del contratante inicial, y como, además, postulando la vulneración de los arts. 1137ss CC , arts. 121-11 y 121-12 CCCat , y lo previsto en la jurisprudencia relativa a la solidaridad tácita, resulta que el burofax simplemente enviado o mejor impuesto o admitido en 3.9.2013, dirigido a dicho Luis Francisco , d.e.p., contratante inicial según documental, no fue entregado, y dejado aviso, estando ya entonces fallecido, y no había más contratante que el mismo frente a Gas Natural actora, es claro también que dicho burofax fallido no tuvo la eficacia interruptiva del art. 121-11.c) CCCat , pues para que dicho acto tuviese tal eficacia hubiese sido necesario que se efectuase ' davant el subjecte passiu de la pretensió, abans que es consumi la prescripció ', según establece el art. 121-12.b) CCCat de tal manera que tras el deceso del anterior contratante -ocurrido en 1999, f. 17-, es claro que el mismo ya no era dicho sujeto pasivo, art. 32 del Código Civil , y, por tanto, no puede admitirse como nueva fecha interruptiva la propuesta por la Sra. Angelina , que fue la única demandada que opuso tal excepción de prescripción de la reclamación dirigida contra ella en ampliación de la demanda inicial presentada contra Luis Francisco , ya fallecido.

Ya no es necesario, por tanto, examinar la cuestión jurisprudencial de la solidaridad tácita o de comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de deudores diversos, cuando entre los obligados se da dicha comunidad jurídica, manifestándose una íntima conexión entre ellos. Y es que más que tal solidaridad tácita, que con la jurisprudencia desde las STS de 14.3.2013 se referiría en el art. 1974 CC únicamente al supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, derivada de norma legal o pacto convencional, no dado en este supuesto, sin que pudiera extenderse a la solidaridad impropia, como la que derivaría de responsabilidad extracontractual, tendría que hablarse de un concepto distinto, la sucesión en la prescripción referida en el art. 121-7 del Código Civil de Cataluña de aplicación preferente, de tal forma que la única prescripción con sentido sería la contractual derivada del contrato de prestación del suministro de gas, y, por consiguiente, no puede verse solidaridad de ningún tipo entre el demandado fallecido y la Sra. Angelina , que ni siquiera afirma ser heredera del mismo.

Por otro lado, para concluir, la jurisprudencia ( SAP Barcelona, sección 4ª, de 12 de febrero de 2010 , entre otras) acoge también, y por efecto de la resolución contractual - art. 1.124 del Código Civil , la declaración resolutoria conlleva la restitución de las prestaciones, lo que en el caso de la parte demandada es imposible in natura, procediendo, en consecuencia, la condena al pago de las facturas no abonadas- la pretensión de condena a la cantidad resultante desde dicha última facturación del gas consumido, y la condena, de igual modo, a permitir el paso a la comisión judicial acompañada de los empleados de la actora, para la lectura y retirada del contador de gas. Este último pronunciamiento es procedente por ser necesario para poder liquidar la deuda y hacer efectiva la resolución del contrato, y, por tanto, la sentencia referida. En este sentido puede señalarse que la Audiencia Provincial de Barcelona ha confirmado o acordado condenas en tales términos, aún cuando el demandado no fuere ya el poseedor de la finca en la que se hallaba el contador, o no constaba que lo fuera (cfr. por ejemplo SAP Barcelona, secciones 1ª y 17ª de 9 de marzo y 6 de julio de 2009 ).

En definitiva, se debe confirmar la sentencia apelada, siquiera por unos fundamentos distintos a los considerados en ella.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Angelina contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , que confirmo íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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