Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 603/2009 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100239


Voces

Daños y perjuicios

Representación procesal

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Reformatio in peius

Informes periciales

Documentos aportados

Reglas de la sana crítica

Prueba de testigos

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 293/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 603/2009

JUICIO Nº 38/2009

En la Ciudad de Málaga a tres de junio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Hugo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ELISA RODRIGUEZ MACIAS y defendido por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ MOLINA. Es parte recurrida Tomasa , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Marzo de 2009 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Tomasa frente a D. Hugo , debo CONDENAR y CONDENO a D. Hugo a abonar a la actora la cantidad de 1.183Ž52 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la misma. Todo ello sin perjuicio de las acciones que la actora pueda ejercitar contra quien estime conveniente ante la Jurisdicción competente. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de Junio de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Hugo , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, al valorar única y exclusivamente la pericial de la actora, sin apreciar el resto de la prueba practicada. Añadiendo que si se valoran las testificales y la pericial aportadas por la parte recurrente, se debería concluir que son versiones contradictorias, sin que concurran, por lo tanto, los requisitos exigidos para la responsabilidad extracontractual. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se desestime integramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por la representación procesal de Dª. Tomasa , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que destacar que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como vienen declarando la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 8 mayo, 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites respecto de lo juzgado en primera instancia que los derivados del efecto devolutivo del recurso ("tantum devolutum "quantum" apellatum") y prohibición de la "reformatio in peius".

Teniendo en cuenta el criterio anterior resulta acreditado que se han producido daños en los olivos del actor.Sobre la causa de estos daños, el informe pericial aportado por la actora, pone de manifiesto que los arboles afectados no es atribuible a ningún otro tipo de patología de la conocida en la zona. Estableciendo con posterioridad como causa de los daños el tratamiento de herbicida realizado para el cereal en las parcelas colindantes. Llegando este herbicida o bien por deriva en el momento de la aplicación, o bien por haberlo hecho con excesiva velocidad del viento en la zona. En el acto del juicio el Perito aclara mucho más y especifica que de las huellas de rodada, en la finca se observa que no se han respetado las distancias legales, ya que la maquina lleva unas barras, que extienden la zona de esparcimiento del herbicida. Aclarando que no ha podido ser un tratamiento erróneo del actor, ya que de ser así hubiera afectado a toda la finca, cosa que no ha ocurrido.Estas afirmaciones no son totalmente desvirtuadas por el documento aportado de contrario, que no se sabe el valor procesal que se le puede dar, ya que la Juez de Instancia le niega el valor de prueba pericial, y después admite a su autor simplemente como testigo, y a tenor de tal solo puede declarar sobre hechos y no realizar valoraciones científicas. Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta que, la apreciación de la prueba pericial es cometido soberano de Jueces y Tribunales, quienes no tienen otro límite que el impuesto por las reglas de la "sana critica", ya que dicha prueba es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin que los artículos 348 ( art.632 L.E.C. 1881 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil contengan norma sustantiva sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, sin quedar vinculado por el dictamen emitido -T.S. 1ª SS de 3 de marzo de 1976, 18 de febrero de 1978, 27 de marzo de 1971, 30 de marzo de 1984, 30 de diciembre de 1988, 9 de octubre de 1989 y 9 de marzo de 1998 -, de tal manera que su valoración queda excluida de la censura y control casacional, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional sea contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica, error que habrá de acreditarse con base a elementos probatorios de eficacia indudable -T.S. 1ª SS. de 4 de octubre, 4 de diciembre de 1989, 12 de noviembre de 1992 y 1 de julio de 1996 -. En el caso de autos se observa que la valoración de la prueba pericial es lógica y razonable, por lo que entiende este Tribunal que ha ha resultado acreditado el daño en los olivos y la causa de los mismos.

Ahora bien establecida la causa, habrá que determinar el nexo de causalidad, y tanto del interrogatorio del demandado, como de la prueba testifical, suministrador del herbicida,como colindante, se reconoce que se echó el herbicida.

Por todo lo expuesto la Sala aprecia que no se ha producido error en la valoración de la prueba y que concurren todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, confirmando la resolución recurrida y dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 603/2009 de 03 de Junio de 2010

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