Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Civil Nº 293/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 293/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100370

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:647

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, sobre reclamación de pago de pagaré. El pagaré primitivo se emitió por una cifra con decimales que coincide con una factura emitida por trabajos realizados por el ejecutante para la ejecutada, por lo que no es de favor. Además la tesis de dicho pagaré consiste en que el emisor concede crédito al tomador sin transferencia de efectivo, y al llegar el vencimiento debe ser satisfecho por el propio tomador o facilitar fondos al emisor para que libere el efecto cambiario. En este caso la aceptante no llegó a desplazar dinero en favor del demandante, tiene en su poder el valor del pagaré, mientras que al tomador del efecto se le cargó en su cuenta el importe del pagaré. Tampoco hay enriquecimiento injusto puesto que el demandante ingresó el importe del pagaré en la cuenta de la ejecutada, siéndole cargado el importe al tiempo de su vencimiento. Por tanto, la ejecutada debe satisfacer el importe reclamado.

Voces

Pagaré

Juicio cambiario

Letra de cambio

Letra de favor

Relación jurídica

Provisión de fondos

Acción ejecutiva

Cheque

Librado cambiario

Negocio causal

Crédito cambiario

Relación contractual

Cuenta corriente

Enriquecimiento injusto

Requisitos de la letra de cambio

Libertad contractual

Cláusula valor

Carga de la prueba

Causa ilícita

Sociedad de responsabilidad limitada

Práctica de la prueba

Pago del pagaré

Persona física

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00293/2006

Rollo Apelación Civil: 89/06

Autos: Juicio Cambiario nº 335/05

Juzgados: 1ª Instancia de Daimiel

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 293

CIUDAD REAL, a trece de Octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 335/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 89/2006, en los que aparece como

parte apelante, la mercantil demandada "COPRECON, S.L." representada por el procurador D.

RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistida por el Letrado D. PEDRO SANTOS RICO, y como apelado, el

actor D. Inocencio representado por la procuradora Dª. MARIA DEL

CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistida por el Letrado D. PABLO J. GARCIA MUÑOZ, sobre

reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando las causas de oposición presentadas por la Procuradora Sra. Gómez Bernal en nombre de la entidad mercantil Coprecón S.L., y estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Molina en representación de D. Inocencio contra aquélla, debo mandar y mando despachar ejecución contra la citada mercantil por la cantidad de 9.598,28 euros de principal, 479,03 euros en concepto de gastos y 3.500 en el de costas, con imposición de las costas de este pleito a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia.

TERCERO.- En esta alzada y a solicitud de la parte demanda-apelante COPRECON se practicó prueba documental consistente en certificación expedida por la entidad bancaria UNICAJA, sucursal de Fuente el Fresno, sobre los extremos interesados, que consta al rollo, y fue celebrada vista del recurso el día 29 de Septiembre pasado, con asistencia de las partes, según acta al efecto extendida que igualmente consta en las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitado el crédito que surge del pagaré acompañado a la demanda, que se tramitó conforme a las previsiones del juicio cambiario, dictó el Juez de Primera Instancia sentencia desestimando la oposición y, por tanto, ordenando despachar ejecución contra la entidad emisora del pagaré. Esa sentencia es apelada por la ejecutada reiterando la inexistencia de crédito alguno, al tratarse de un pagaré de complacencia o favor, representativo de un préstamo o anticipo concedido al ejecutante, por unos trabajos que se iban a realizar y que luego no tuvieron lugar.

SEGUNDO.- El examen del recurso requiere hacer unas precisiones en torno al deber que surge del pagaré (equiparado a estos efectos a la letra de cambio) y las características que el juicio cambiario comporta, doctrina que expusimos en nuestra Sentencia de 14 de febrero del 2.003 . Así, ha de tenerse en cuanta que el juicio cambiario persigue dar inmediata satisfacción a ciertos derechos de crédito incorporados a títulos privilegiados, a los que la ley dota de eficacia ejecutiva, por documentar un derecho al cobro de cantidad vencida, exigible y líquida, prima facie existente y subsistente en favor del acreedor y a cargo del deudor, designados en el mismo título, por lo que basta constatar en este ámbito procesal, por un lado, que el referido título y la obligación a que se refiere cumplen los requisitos formales precisos, y por otro, que el derecho que se ejercita tiene una causa legítima. Las demás cuestiones quedan deferidas para su planteamiento en juicio ordinario y plenario, en el que, sin restricción alguna, podrá ser discutida la totalidad de la relación jurídica y liquidar todos sus efectos. Este sistema, tan sintéticamente esbozado, no queda desvirtuado por la amplitud con que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque configura la posibilidad de excepcionar, pues aunque esa amplitud de alegación, que ha llevado a algún sector doctrinal a calificar el juicio cambiario como un proceso declarativo abreviado, en cierto modo desnaturaliza la sumariedad, sigue siendo fundamental el principio de especial vinculación por el aceptante de la letra de cambio a su pago (artículo 33 ), quien, además asume la carga de contradecir y, por tanto, la de probar las causas o motivos por las que la acción ejecutiva no deba prosperar.

Buena prueba de ello es que la Ley Cambiaria suprimió toda referencia a la provisión de fondos como obligación del librador (antiguo artículo 456 del Código de Comercio ), de modo que en el régimen vigente, que persigue la abstracción y reforzamiento del crédito cambiario, basta con que exista la causa típica del negocio de cambio, quedando relegadas las demás cuestiones, y en concreto las vicisitudes del negocio causal que entrr las partes pueda existir a su enjuiciamiento en el juicio ordinario que corresponda, a no ser que se prueba y acredite una total inexistencia o inexigibilidad del crédito básico o subyacente si se entabla el proceso entre los que intervinieron en la creación del efecto cambiario, mas no cabe cualquier alegación en torno a esa relación contractual, porque de ser así se desnaturalizaría por completo la letra de cambio o el pagaré, que pasaría a ser un elemento de prueba más del referido contrato y no instrumento de cambio que incorpora una orden incondicionada de pago.

TERCERO.- Centrándonos ahora en las características y naturaleza de la denominada letra o pagaré de complacencia o de favor, podemos decir, con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre del 2.004 , que son aquellas que "provocan la apariencia de que tiene su base en una transmisión real de fondos y que no responden a transmisiones efectivas (STS de 4 de noviembre de 1994 ), y su admisión dentro del sistema adoptado por la Ley de 19 de julio de 1985 es aceptada, siempre y cuando estas letras de complacencia, no encubran hechos ilícitos, habida cuenta de que el artículo 1 de la citada Ley prescinde como requisito de la letra de cambio de la cláusula valor (antes contenida en el artículo 444.5 del Código de Comercio ); habiéndose declarado con anterioridad por el Alto Tribunal (STS de 9 de octubre de 1958 ) que "las letras de favor o complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni son un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae su causa", sin que, como se ha indicado, su expedición nada tiene en sí de contrario a la moral o al orden público, por lo que cabe dentro de la libertad de contratación que configura el artículo 1255 del Código Civil.

A modo de resumen, solo decir que la creación de la llamada letra de favor, no descansa en la provisión de fondos que constituye normalmente la causa de las cambiales, sino en el negocio subyacente de complacencia, habiendo señalado reiteradamente la jurisprudencia y puesto de relieve nuestra más moderna doctrina, que la letra de favor no es una letra sin causa, ni mucho menos una cambial con causa ilícita, sino que la causa de la letra de complacencia está precisamente en el favor, en el contrato antecedente.

El suscriptor de la letra, generalmente el aceptante, cuando la firma no quiere contraer la obligación de pagarla a su vencimiento, y esta voluntad negativa es la esencia del pacto de favor, pacto que solamente vincula a quienes lo convinieron (solo a ellos, pero a todos ellos).

Expuesto el concepto y naturaleza de la letra de favor, debe también tenerse en cuenta que por el sólo hecho de aceptarse una letra de cambio, existe una presunción favorable a la existencia de la relación jurídica subyacente, lo que comporta que la carga de la prueba de la firma de favor gravita sobre quien aduce la carencia de dicha justificación en la suscripción de las letras de cambio".

CUARTO.- En este caso, el Juez de Primera Instancia razona con toda corrección en torno a la falta de prueba plena sobre el carácter de pagaré de favor que sostiene la apelante.

En efecto, según su tesis, el que ahora se ejecuta procede en línea directa de un primer pagaré por importe de 13.227,27 euros emitido el 13 de septiembre de 2.004 y con vencimiento el 26 de noviembre de ese año, dado en favor del ejecutante y su socio Augusto . Este pagaré resultó impagado, renovándose por otro de fecha 22 de noviembre del 2.004 y vencimiento de 11 de febrero del 2.005, con igual importe. Augusto habría pagado su mitad, mientras que el ejecutante no la habría pagado, emitiéndose el que ahora se ejecuta, por importe de 9.528,28 euros, cantidad compuesta por la mitad de aquel pagaré primero (6.614,14 euros) más "gastos de negociación de los anteriores y anticipos en metálico recibidos de CONSTRUCCIONES COPRECON, S.L." al demandante.

A estos datos ha de añadirse que el demandante, Don Inocencio , descontó ese último pagaré en la cuenta corriente NUM000 , de Unicaja en Fuente El Fresno, de la que era titular junto con Augusto , en fecha 25 de enero del 2.005, y ese mismo día traspasa el importe de 9.598,28 (esto es, el nominal del pagaré) a la cuenta corriente de Antonia y Ildefonso (componentes de la entidad ejecutada), y que, llegado el día del vencimiento del tan citado pagaré, al no ser atendido, fue cargado, con los gastos inherentes, en la cuenta de Don Inocencio (documento 3 de la demanda).

QUINTO.- Pues bien, con tales datos no puede admitirse que el pagaré sea de favor ni que, en definitiva, la reclamación del mismo constituya un enriquecimiento injusto para el demandante.

En efecto, ya desde un primer momento resulta llamativo que el pagaré primitivo se emita por una cifra con decimales, que, por lo demás, coincide exactamente con una factura emitida por esa cantidad por trabajos realizados por el ejecutante para la ejecutada, exactitud de la cifra que no parece casar con la idea de anticipar o prestar una determinada cantidad. Igualmente, resta apoyo a la tesis de la apelante el que, al renovar el segundo pagaré, no se emita justo por la mitad de su valor (supuesto el pago de la otra mitad por el socio del demandante), sino por una suma cuya composición no se explica más que acudiendo a unos genéricos "anticipos", absolutamente improbados.

Y, en definitiva, no hay enriquecimiento injusto alguno cuando la prueba practicada en esta segunda instancia revela que el demandante ingresó el importe del pagaré en la cuenta de la ejecutada (a través de las personas físicas que la componen), siéndole cargado su importe al tiempo de su vencimiento. Así, si toda la tesis de la letra o 'pagaré de favor descansa en que el emisor concede crédito al tomador, sin transferencia de efectivo, y que al llegar el vencimiento debe ser satisfecho por el propio tomador o facilitar fondos al emisor para que libere el efecto cambiario, resulta en este caso que la aceptante, que no llegó a desplazar dinero en favor del demandante, tiene en su poder el valor del pagaré, mediante el referido ingreso en la cuenta, mientras que el tomador del efecto tiene el detrimento patrimonial consiguiente al cargo en su propia cuenta del importe del pagaré. Por ello, el deber de la ejecutada de satisfacerlo, es el único medio de nivelar ambos patrimonios, lo que revela el acierto de la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas de este recurso son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COPRECON, S.L.", contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.006 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Daimiel en los autos de Juicio Cambiario nº 335/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 293/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2006 de 13 de Octubre de 2006

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