Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 292/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 130/2022 de 07 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 292/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100208

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1782

Núm. Roj: SAP BI 1782:2022

Resumen:
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación : 1.Error en la valoración de la prueba. art. 218LEC. 2.- Infracción de la norma jurídica. Infracción del principio de jerarquía normativa. La LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales es la aplicable al haber derogado el art. 29 de la LOPD así como los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1/2007 que lo desarrolla, en los que se fundamenta la sentencia. Alegación efectuada en primera instancia, sin que el órgano a quo se haya pronunciados sobre tal extremo. 3.- Error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos de deuda cierta vencida y exigible. 4.- Error en la valoración de la prueba respecto del requerimiento de pago.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/000389

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0000389

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 130/2022

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 30/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LC ASSET 1 SARL

Procurador/a/ Prokuradorea:VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ALONSO-CASTRILLO ALMSTROM

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Blanca

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL RODRIGUEZ RIOS

S E N T E N C I A N.º 292/22

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a siete de julio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 30/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de LC ASSET 1 SARL, apelante - demandada, representada por el procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y defendida por el letrado D. FERNANDO ALONSO-CASTRILLO ALMSTROM, contra Dª Blanca, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendida por el letrado D. MANUEL RODRIGUEZ RIOS, con intervención de MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 20 de diciembre de 2021, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miral Oronoz en representación de Dña. Blanca contra LC ASSET 1 SARL, DECLARO la vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. CONDENO a la demandada a realizar las gestiones oportunas para dar de baja del Registro de Insolventes ASNEF EQUIFAX a la actora o en cualquier otro que se incluya. CONDENO a la demandada a abonar a la actora en concepto de daños morales la suma de tres mil euros (3.000 euros).

Se imponen las costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelacion que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 130/22 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 25 de mayo de 2022, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de jujlio de 2022.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación : 1.Error en la valoración de la prueba. art. 218LEC . 2.- Infracción de la norma jurídica. Infracción del principio de jerarquía normativa.La LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales es la aplicable al haber derogado el art. 29 de la LOPD así como los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1/2007 que lo desarrolla, en los que se fundamenta la sentencia. Alegación efectuada en primera instancia, sin que el órgano a quo se haya pronunciados sobre tal extremo. 3.- Error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos de deuda cierta vencida y exigible. 4.- Error en la valoración de la prueba respecto del requerimiento de pago.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución estimando el recurso desestimando la demanda y absolviendo a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal y l a contraparte se oponen al recurso.

SEGUNDO.- El procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por la a representación de Dña. Blanca, por vulneración del derecho al honor, contra la mercantil LC ASSET 1 SARL por incluirle indebidamente en un fichero de morosos, por una deuda que la actora tenía con BANKINTERCONSUMER FINANCE, EFC, S.A. y que fue adquirida por la demandada mediante escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2019 ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti bajo el número 4220/19 de su protocolo. En concreto, los hechos en que se sustentan la demanda, son los siguientes: Primero: Que la demandante tuvo problemas en el año 2020, para ciertas gestiones financieras., solicitando en octubre de 2020 información a los ficheros ASNEF EQUIFAX información, afirmando que la demandante se encontraba de alta desde fecha 19 de febrero de 2020 siendo la entidad informante LC ASSET 1 SARL, por una deuda por importe de 4.209 euros, según informe de 7 de octubre de 2020. Segundo: Que nadie preavisó de manera fehaciente la inclusión en ningún fichero, negando haber sido requerida en ningún momento por la demandada de pago y también niega haber sido informada por Asnef Equifax de su inscripción en el registro de insolventes en tiempo y forma tal y como exige la Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento de Desarrollo. Valora los perjuicios sufridos por la actuación de la demandada en cuatro mil quinientos euros, cantidad que es objeto de reclamación en la demanda.

La parte demandada contestó a la demanda alegando que ha respetado en todo momento la normativa vigente en la materia.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado que la actora contrató una tarjeta de crédito con Bankinter Consumer Finance, EFC, S.A., deuda que fue cedida a la demandada, que generó una deuda de 4.209,00 euros, en ningún caso comunicada a la actora ya que realizó llamadas telefónicas a la acreedora sin obtener respuesta. Así las cosas, consideramos que la demandada ha actuado incumpliendo lo exigido por la normativa que les es aplicable, y en concreto, con el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , la demandada, no ha acreditado haber efectuado ni un solo requerimiento de pago a la actora, previo a solicitar de Asnef Equifax la inclusión de aquella en el registro de morosos. En definitiva, consideramos que por parte de LC ASSET 1 SARL. se ha vulnerado el art. 29 de la LOPD así como los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1/2007 que lo desarrolla incurriendo en una intromisión ilegítima del derecho al honor de la demandante. En su fundamentación hace cita de la STS de 21 de marzo de 2018 y la STS Supremo de 22 de diciembre de 2015.

TERCERO.- Resolución de los motivos de apelación.

1.Error en la valoración de la prueba. art. 218LEC . 2.- Infracción de la norma jurídica. Infracción del principio de jerarquía normativa. La LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales es la aplicable al haber derogado el art. 29 de la LOPD así como los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1/2007 que lo desarrolla, en los que se fundamenta la sentencia. Alegación efectuada en primera instancia, sin que el órgano a quo se haya pronunciados sobre tal extremo.

El primer motivo se mantiene en cuanto que la sentencia condena a la apelante por no haber requerido de pago a la actora con carácter previo a la inclusión en Asnef. Ante ello se opuso la recurrente aduciendo que dicho requerimiento de pago ya no es preceptivo de conformidad con la nueva regulación que regula la materia, si en el contrato en el que se funda la deuda se advierte al actor de la posibilidad de inclusión en el fichero en caso de impago. Lo cual en el caso de autos se acredita en la cláusula nº 11 del contrato (doc.nº 2 de la contestación a la demanda). Sobre ello nada motiva la sentencia.

Si bien es cierto que la sentencia de instancia funda su razonamiento en el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal normativa derogada en dichos preceptos por la LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, lo cierto es que por lo que incumbe a los requisitos normativos y jurisprudenciales para la inclusión de datos personales en los ficheros de morosos (Sistemas de Información Crediticia), en adelante SICs, y en concreto respecto del requisito del apartado c) del art. 20 de la LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la nueva regulación no recoge aspectos novedosos respecto de la regulación anterior.

La parte apelante considera por ello que al no fundamentar la sentencia apelada porqué no aplica la normativa vigente vulnera el principio de motivación art. 218LEC,elo no obstante no solicita la parte la nulidad de la sentencia sino que conforme a su suplico solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución estimando el recurso desestimando la demanda y absolviendo a la parte recurrente.

CUARTO.- Sentado que resulta de aplicación al caso de autos la normativa recogida en el art. 20 de la LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, toda vez que la inclusión a los ficheros ASNEF EQUIFAX tuvo como fecha de alta el 19 de febrero de 2020 siendo la entidad informante LC ASSET 1 SARL, por una deuda por importe de 4.209 euros, según informe de 7 de octubre de 2020., procede entrar a resolver sobre los motivos de fondo que formula la recurrente, y ambos predican el error en la valoración de la prueba en cuanto a los requisitos de deuda cierta, vencida y exigible, como al cumplimiento del requerimiento de pago.

1.-El error en la valoración de la prueba en cuanto a los requisitos de deuda cierta, vencida y exigible. En el caso de autos la actora contrató una tarjeta de crédito con Bankinter Consumer Finance, EFC, S.A., deuda que fue cedida a la demandada, que generó una deuda de 4.209,00 euros,

Debe traerse en colación al respecto de que la parte apelante no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito, el fundamento de la STS de 23 de marzo de 2018: ' Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito.

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido. Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.

Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.'.

La parte apelante aportó al procedimiento el contrato de financiación suscrito por la actora, el certificado de saldo deudor emitido por la entidad cedente, y el certificado de cesión de dicho saldo a favor de la recurrente y la copia de notificación individualizada y requerimiento de pago previo a la inclusión, comunicación ésta que niega la parte actora.

En orden a estimar acreditado el requisito de deuda cierta, vencida y exigible, es perfectamente aplicable la Doctrina Jurisprudencial señalada, ya que no es suficiente para acreditar tal requisito en palabras de el TS la documentación aportada que predique la veracidad del crédito entre cedente y cesionaria , no basta para ello la certificación unilateral ,no estando documentado el crédito por otro medio salvo la declaración de la cedente al cesionario, pero no se aporta la documentación que soporte objetivamente el origen de la existencia de esa deuda y que se encuentre vencida y exigible.

En cuanto a la notificación individualizada el hecho de que en la demanda se haga referencia a Link Finanzas no conlleva como pretende la apelante el conocimiento dela cesión dela deuda y del requerimiento previo de pago, ya que se acredita en la Audiencia previa , documentación aportada en dicho acto , sobre el conocimiento del Letrado de la actora de la relación entre las dos entidades .

2.- El error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento del requerimiento de pago.

En este punto la parte apelante considera que ha cumplido dicho requisito no una sino en dos ocasiones, ya que pudiendo optar conforme a la nueva normativa de manera alternativa por requerir de pago en el contrato o bien incluir la advertencia en el requerimiento de pago, se realizó en los dos momentos. Que dicho requerimiento se ha acreditado que fue enviado y a la ultima dirección que tenía de la actora. Hace alusión a la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de marzo de 2018 en cuanto a la forma del requerimiento de pago.

Se ha de señalar al respecto de dicho requisito apartado c) del art 20 de la LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que el mismo exige que debe informarse al afectado en el contrato o en el requerimiento previo de pago, de la posibilidad de proceder a la inclusión de sus datos en un concreto SIC (debiendo indicarse expresamente el SIC).A sensu contrario, los acreedores deberán remitir el requerimiento previo de pago cuando en el contrato no se haya indicado el concreto SIC en el que participe dicho acreedor, además del resto de información que recoge el artículo 13 RGPD. Si bien la nueva normativa no exige que la notificación se realice de forma fehaciente, debe entender en tal sentido y así Y el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su STS de 11 de diciembre de 2020 ha exigido que el requerimiento previo debe acreditarse mediante una certificación de entrega. Así el TS en dicha sentencia mantiene: ' En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , se declara:

'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero ).'. Como puede observarse totalmente contraria a lo que se fundamenta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de marzo de 2018 en cuanto a la forma del requerimiento de pago.

En el contrato de autos no se cumple los requisitos del art, 20 de la LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cláusula 11 de las Condiciones Generales recoge: ' El titular queda igualmente informado de que en el caso de que tenga una deuda cierta, vencida y exigible con la Entidad de cuyo pago haya sido requerido previamente, sin que haya sido satisfecha en el término previsto para ello ,podrá comunicarse dicho impago a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito '.

El art. 20 LPDPDG dispone: ' Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas , con indicación de aquéllos en los que participe ...'. En el caso de autos, la cláusula 11 del contrato no recoge ni hace mención a la indicación de los sistemas en que participa. Es decir no recoge la indicación delos ficheros en los que participaba la entidad contratante, sin que la mera referencia genérica a ficheros de solvencia patrimonial o incumplimiento de obligaciones dinerarias resulte suficiente para considerar cumplido el presupuesto alternativo al previo requerimiento de pago anterior a la inclusión .

Por tanto el contrato no cumple el requisito del apartado c ) del art. 20. Por ello procede examinar si en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas , con indicación de aquéllos en los que participe, se cumplió con dicho requisito. En este sentido el doc.nº 5 aportado con la contestación no es suficiente para acreditar la recepción por parte del deudor . Así la STS de 11 de diciembre de 2020 ya recogida expone que ' que el requerimiento previo debe acreditarse mediante una certificación de entrega... sin que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal acredite la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.'. Por demás en el caso de autos la entidad Servinform, entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión ensobrado y entrega en operador postal de comunicaciones de dichos terceros entre ellos su cliente EQUIFAX IBERICA S.L. , reconoce (folio 142de las actuaciones) que no puede acreditar, no solo el hecho de la recepción de la comunicación, sino el envío el cual se realiza en la modalidad que elige el cliente, terminando su responsabilidad con la entrega de la comunicación al operador postal. Por otro lado el hecho de que se diga que no consta la devolución, no acredita per se la entrega, y constituiría una prueba d hecho negativo para la contraparte, así en palabras de la Sentencia de la A.Provincial de Álava de 17 de julio e 2020: 'Sobre esta cuestión se han pronunciado diferentes audiencias provinciales en sentido negativo: SAP Cádiz 69/2017, de 9 de mayo ; SAP Madrid (Sección 11ª) 12/2018, de 25 de enero ; o SAP Asturias (Sección 5ª) 102/2015, de 14 de abril y SAP Asturias (Sección 7ª) 432/2019, de 2 de diciembre .

Si lo que la entidad acreedora debe acreditar para considerar cumplidos los requisitos reglamentarios es la recepción de la comunicación por parte del deudor, la prueba documental presentada no es prueba directa de dicha circunstancia. La valoración de la documental privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 319 y 326 LEC , solo permitiría considerar probado que la carta de reclamación fue enviada y que la misma no fue devuelta al apartado de correos de Equifax Iberica, S.L., pero no que la misma fue recibida por la demandante.

Si no constituye prueba directa, podría considerarse la posibilidad de declarar probada la recepción por vía de presunción judicial, artículo 386 LEC , en el sentido de inferir que dicha recepción se produjo porque se han acreditado los hechos base de que la comunicación fue enviada y no resultó devuelta. Pero existen una serie de consideraciones que nos hacen valorar que la conclusión de que el requerimiento previo de pago fue recibido por la deudora no es la única inferencia racional y lógica. En primer lugar, porque el planteamiento de la prueba desde esta perspectiva coloca a la parte demandante en la tesitura de probar que, pese al envío de la misiva, no recibió la comunicación, prueba de hecho negativo de difícil cumplimiento;'.

Por todo ello, valoramos que la entidad demandada no ha acreditado suficientemente el cumplimiento del trámite relativo al requerimiento previo de la deuda impuesto por el art. 20 de la LO3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Examinados por tanto los motivos expuestos en el recurso de apelación la conclusión ha de ser la desestimación de los mismos confirmándola resolución de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC).

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 SARL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 30/21, con fecha 20 de diciembre de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0130 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea a presente resolución devuélvanse los auto al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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