Sentencia CIVIL Nº 292/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 292/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 355/2018 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 292/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100301

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1095

Núm. Roj: SAP MA 1095:2021

Resumen

Voces

Plaza de garaje

Coeficiente de participación

Cuota de participación

Junta de propietarios

Pagaré

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Junta general ordinaria

Mala fe

Falta de legitimación

Caducidad

Trastero

Práctica de la prueba

Fondo del asunto

Morosidad

Valoración de la prueba

Falta de legitimación activa

Gastos comunes

Abuso de derecho

Retroactividad

Caducidad de la acción

Excepción de caducidad

Juntas ordinarias

Carga de la prueba

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Juntas extraordinarias

Sana crítica

Título constitutivo

Presidente junta propietarios

Plazo de caducidad

Validez del acta

Beneficio de justicia gratuita

Abstención

Estatutos de la comunidad de propietarios

Infracción procesal

Días hábiles

Contenido de la demanda

Indefensión

Acuerdos Junta de propietarios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 1615 /16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 355/ 18

SENTENCIA NÚM.292

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de Abril de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1615/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos a instancia de DON Bernabe representado en la alzada por la Procuradora Doña Belén Alonso Zúñiga y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Lucena Calvet contra la ' COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' representada en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña ARACELI CERES HIDALGO y asistida del Letrado Don Antonio Pardo Skoug ; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora al que se opone la representación dela demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que, desestimando la demanda presentada por DON Bernabe contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor Don Bernabe, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la Comunidad demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose en el trámite conferido al recurso deducido .Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de abril de 2021

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte demandante Don Bernabe se presentó demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. Y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que, con estimación de la demanda, 'dejara sin efecto lo recogido en el acta de la reunión con fecha 10 de agosto de 2016', impugnando en concreto, y aun cuando expresamente no alude a ello en el suplico (si bien se extrae del cuerpo de demanda), el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la citada junta, celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, a fin de que se declarara la nulidad del citado acuerdo, y aludiéndose así mismo, si bien no expresamente, a la impugnación del acta de la citada junta, y ello con base en los siguientes hechos: El actor es propietario del piso NUM000 y de la plaza de aparcamiento número NUM001 sitos en la comunidad de propietarios demandada. Se encuentra al corriente del pago de las cuotas de comunidad según su coeficiente de participación, esto es, 2,33%, según se recoge en la convocatoria para la junta general ordinaria de 10 de agosto de 2016, y está pagando en proporción al aumento sufrido en la misma desde que se le impuso por la administración dicho aumento. Entre los puntos del orden del día de la convocatoria figuraba como propietario con recibos pendientes de pago el actor, cuando no es así, y añade que si bien viene reflejado el asunto en el orden del día de la junta de 10 de agosto, se refleja asimismo la mala fe de la administración por poner en la misma en el punto de 'propietarios con recibos pendientes' Aparcamiento NUM001: Desconocido, y no el nombre y apellidos del actor, cuando desde el mes de mayo de 2016 sabía la demandada que el propietario de dicha plaza de garaje era el hoy actor, tal y como resulta de los correos electrónicos cruzados entre las partes, extremo que, además, conocían desde que fueron nombrados administradores de la comunidad en fecha 3 de febrero de 2016. Sostiene la actora que en dicha junta el demandante se opuso a un aumento de su coeficiente de participación por los metros cuadrados de su plaza de aparcamiento, puesto que desde que adquirió la vivienda en el año 2003, su coeficiente de participación ha sido de 2,33%, como el de cualquier propietario, porque aunque su plaza de garaje, la número NUM001, en su origen apareciera como finca independiente, desde el año 1991 en que quedó anulada en la escritura, en todas las actas de las juntas se recoge el mismo número de viviendas y no se diferencia entre viviendas y garajes, y cada vivienda lleva aneja una plaza de garaje, tratándose de un tema que había quedado aclarado mucho antes de que la actual administración de la comunidad pasar a administrar la misma. Y añade que el acta de la junta general de 10 de agosto de 2016, en la que recoge lo anteriormente expuesto sobre el aparcamiento, tergiversa lo ocurrido en la citada junta, puesto que no recoge el momento en que el actor salvó su voto diciendo textualmente 'yo pagaré lo que tenga que pagar y lo que no tenga que pagar no lo pagaré'. Motivo por el que solicitó al administrador una copia de aquella reunión, que no le fue facilitada hasta más de un mes después desde que se celebrara la junta. Añade asimismo que desde el año 1994 se dejan claros los coeficientes de participación desde que se suprimió el aparcamiento número NUM002, quedando en total 99,040% y no el 100%. De igual modo, añade que en una junta celebrada el 4 de agosto de 2008, en el punto tercero del orden del día, se resolvió a favor del propietario del aparcamiento número NUM001, esto es, el hoy actor, indicándose que se acuerda por mayoría de los propietarios asistentes y representados que 'este tema quede zanjado a favor de las escrituras particulares de los propietarios del aparcamiento NUM001'. De igual modo, en el acta de la junta general de 4 de agosto de 2010 figura como cuota de participación del propietario hoy actor el 2,33%, y en el punto cuatro del orden del día se indica que 'se comenta por los propietarios de varias viviendas el desacuerdo en cuanto a la actuación de la administración en este sentido, así como el asunto del aparcamiento NUM001. Ante esto se le informa que este punto ya fue debatido y cerrado en la pasada junta ordinaria. No obstante se procede por la administración a dar lectura de dicho acuerdo de nuevo'. Continúa afirmando el actor que es el tercer propietario que ha tenido la vivienda y desde que adquirió la misma ha tenido siempre el mismo coeficiente de participación, esto es, 2,33%, y ha pagado siempre puntualmente, hallándose los vecinos de acuerdo puesto que se trataba de un tema que es claro y quedó zanjado en juntas anteriores. Por todo ello, considera el actor que el acuerdo ahora adaptado, que modifica, elevando, el coeficiente de participación del actor, es contrario a la ley y porque se trata de un asunto que ya estaba aclarado desde el año 1994, el acta de la junta de 2016 no recoge lo sucedido de forma real en la reunión por cuanto el acuerdo no se adoptó por unanimidad puesto que el actor salvó su voto. Y además, el acuerdo es lesivo y perjudicial a los intereses del actor puesto que está sufriendo un perjuicio siendo el tercer propietario de la vivienda y por tanto de la plaza de aparcamiento, tratándose del interés de unos cuantos vecinos que no han aclarado a la administración que se trata de un acuerdo que ya fue zanjado en juntas anteriores.

La Comunidad demandada se opone pues tras denunciar la falta de claridad de la demanda, opone la excepción de falta de legitimación del actor conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad horizontal, puesto que, como figura en el acta, el acuerdo que se impugna y no se concreta, pero se deduce de la demanda, fue votado por unanimidad, contando, por tanto, con la voluntad del propio actor, que aceptó lo votado en la junta de 10 de agosto de 2016 aunque ahora lo niegue. De otro lado, opone la excepción de caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la ley de propiedad horizontal, dado que al haber asistido el actora a la junta, ha expirado el plazo de tres meses relativo a los acuerdos que puedan causar graves perjuicios a los propietarios según el artículo 18 c), precepto expresamente invocado por el actor, siendo así, por ende, que el actor sabía con anterioridad a la asamblea el parecer de la administración de la comunidad sobre el re cálculo al alza de su cuota de participación en los gastos. Y entrando ya en el fondo del asunto, expone las dudas que le surgen sobre lo pretendido por la parte actora habida cuenta que nada especifica en la demanda y debe deducirse del análisis de la documentación que acompaña a la misma. Sostiene que el actor, ciertamente, es propietario de las fincas, si bien, en su escritura se refleja que es propietario de dos fincas, de dos plazas de aparcamiento, con dos coeficientes distintos, siendo el único propietario en tal situación, uno para la vivienda y plaza de aparcamiento anexo, del 2,33%, y otro para el segundo aparcamiento, del 0,96%. Es cierto que desde el principio de la comunidad ha venido abonando los recibos comunitarios por sólo una de las plazas, la que corresponde a la vivienda como anejo, y por tanto el 2,33%, situación irregular. Añade que, aun cuando nada se dice sobre ello en la demanda, una de las plazas de aparcamiento, en concreto la número NUM002, que era la anexa a la vivienda, se suprimió en el curso de la promoción, y la que disfruta del actor, la número NUM001, es significativamente de mayor superficie que la plazas de aparcamiento del resto de los vecinos, siendo ello lo que motivó el aumento de la cuota de participación en gastos tomado en la junta impugnada, siendo así, por ende, que el actor es el único propietario que cuenta con una plaza de aparcamiento físicamente cerrada y con un trastero adherido a la misma como le permite su escritura. Añade que lo que se acordó en la junta fue regularizar la cuota de participación en gastos de la unidad vivienda más aparcamiento NUM001 para aumentarla ligeramente del 2,33% que disfrutaba hasta el 2,81%, por una mera operación aritmética, dada la acusada diferencia de metros cuadrados de su plaza de aparcamiento con trastero en relación con la plaza del resto de los vecinos, y en todo caso, un resultado bastante menor que de haberse sumado los coeficientes originarios de su escritura que harían un total de 3,29%. Sostiene que el hecho de que con anterioridad se anulara el coeficiente del título constitutivo 0,96%, extremo que exige unanimidad, ello no significa que en cualquier momento no se pueda modificar la distribución de cuotas de participación en los gastos para lo que es suficiente la mayoría. Además, el actor fue presidente de la comunidad desde el año 2006 lo que es fundamental para entender ciertas cuestiones de la demanda, en especial que durante años pudo beneficiarse económicamente de la irregular situación anterior que ha sido reparada en la discutida junta de agosto de 2016. En cuanto a la supresión del nombre del aparcamiento NUM001 es una cuestión sujeta a interpretación, sin que existiera mala fe. Se conocía por la nueva administración la problemática de dicha finca, su desaparición física y que la escritura figuraba a nombre del actor, tal y como se extrae de los correos electrónicos cruzados por las partes. Respecto a la mención de que la plaza NUM001 tenía recibos pendientes puede reprocharse, pero ciertamente la reasignación de cuotas de participación de este titular acarreaba la emisión de recibos extras para regularizar su situación. Por otro lado señala la demandada que el actor conocía previamente a la junta el trabajo de la administración para realizar un mínimo ajuste al alza de su cuota de participación en gastos comunes y la junta mostró su aquiescencia a tal proceder por lo que sorprende su cambio de actitud. Por otro lado, aunque afirma que quedó anulada la escritura no aclara nada sobre tal extremo. El coeficiente del 2,33 es el que figura en la escritura, pero silencia la actor que tenía asimismo un coeficiente del 0,96 respecto a la plaza de garaje número NUM001 . Se pregunta la demandada si el actor quiere dar a entender que se anuló un coeficiente de origen de la comunidad para lo que se requiere unanimidad y en que juntas se anuló dicho coeficiente. Nada explica el actor en su demanda. En cuanto al desarrollo de la junta, sostiene la demandada que existió unanimidad. Por lo que la remisión del acta se refiere, se remitió a todos los propietarios, pero, en cualquier caso, habiendo comparecido el actor a la junta, el plazo para la impugnación del acuerdo empieza a contar, no desde la recepción del acta, pues ello lo es para los propietarios ausentes, pero no para los que asistieron a la junta personalmente como es el actor. E insiste en el hecho de que lo que antes se aceptó por mayoría puede modificarse en el futuro bien por unanimidad, como entiende ocurrió, o, en su defecto, por mayoría, además, cualificada. No especifica tampoco la actora qué precepto legal se infringe cuando se afirma que se trató de un asunto que estaba aclarado desde 1994. Y si se entendiera que el acuerdo es lesivo y perjudica al actor, el plazo de tres meses ha caducado.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se desestima íntegramente la demanda deducida por cuanto pues partiendo la juzgadora de la impugnación verificada lo es tanto por estimar nulo el acuerdo como por considerarlo contrario a la ley como lesivo y perjudicial para los intereses del actor concluye que el plazo de caducidad comienza a contar, por lo que a los propietarios presentes a la junta se refiere, desde la adopción del acuerdo (adopción que se produjo en la propia junta de 10 de agosto de 2016), habiéndose presentado la demanda en fecha 20 de diciembre de 2016, la acción de impugnación de acuerdos por resultar lesivos o perjudiciales a los intereses de un comunero está caducada, y sólo procede analizar la acción de impugnación de acuerdos por ser contrarios a la ley , y por lo que respecta a la falta de legitimación activa , concluye que esta va entroncada con el fondo del asunto , entrando en el examen tanto de la existencia de voto unánime o no , y si lo manifestado al respecto en el acta se ajusta a la realidad , al recoger un voto unánime inexistente y no incluir al actor como propietario del apartamento número NUM001 pese a tener conocimiento de eses extremo .En cuanto a esta ultima cuestión , si bien es cierto que no recoge el nombre del actor y el este estaba al corriente , concluye que no se trata de un requisito esencial, que pudo ser subsanado y que no lo fue ; que los defectos en el acta no son determinantes de nulidad al carecer de carácter constitutivo , y que no consta se le negara en ningún momento el derecho a voto al actor , que aparece como asistente y votante . En cuanto a la unanimidad pese a insistir la actora que el acta no refleja la realidad y que votó en contra tras el examen de las pruebas practicada concluye que no consta en autos prueba alguna del voto, contrario al acuerdo, emitido por el actor, a quien le corresponde la carga de probar tal extremo, esto es, que votó en contra y que, por tanto, el voto no es unánime, corresponde al actor, todo lo cual lleva a considerar que, frente a la alegación del actor, el voto sí fue unánime, el actor votó a favor del acuerdo recogido en el punto primero de orden del día que hoy se impugna, y así fue recogido en el acta, lo que nos lleva a apreciar la falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción y con ello, a la desestimación de la demanda y condena en costas

SEGUNDO.- Contra la sentencia citada se alza el actor Sr Bernabe al estimarla contraria a derecho , y tras aclarar como si se aludió en el suplico la demanda la acción ejercitada de impugnación del acuerdo adoptado en la junta de fecha 10 de agosto de 2016 y ello pese a lo recogido en el fundamento de derecho primero, impugna expresamente el fundamento de derecho segundo en lo referente a la caducidad del ejercicio de la acción por resultar lesiva o perjudicial a los intereses de un comunero , pues afirma la demanda se presentó dentro del plazo de los tres meses , debiendo computarse como fecha de presentación el día 16 de diciembre de 2016 y no el Decreto de admisión a tramite de fecha 22 de Diciembre de 2016 , sin que como día inicial pueda considerarse el día de celebración de la junta , esto es el 10 de agosto de 2016 , sino el de la recepción del acta , 16 de septiembre de 2016 , insistiendo asimismo en su legitimación para interponer la demanda pues aun cuando no figure en el acta en ningún momento estuvo de acuerdo en la modificación de su coeficiente de participación . Asimismo impugna el recurrente lo establecido en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia , reiterando que en el acta de al Junta no se votó si tenía que pagar mas , sino el efecto retroactivo de dicho pago, siendo entonces , tras informarse que se podía reclamar hasta cinco años, cuando los vecinos votaron que se pidiera dos años y medio , siendo entonces cuando utilizó la expresión ' yo pagare lo que tenga que pagar lo que no tenga no lo pagaré ' sin que por tanto estuviera de acuerdo y votando en contra, pues su voluntad es seguir pagando lo mismo que los anteriores propietarios. Se denuncia asimismo mala fe por parte del Administrador al volver a plantear una cuestión que ya ha quedado resuelta a favor del Sr Bernabe en Juntas anteriores , poniéndolo en la lista de morosos cuando se encuentra al corriente en el pago y haciendo constar como desconocido el aparcamiento nº NUM001 , propiedad del Sr. Bernabe, y se pone de manifiesto como no ha podido probar que votó en contra en la junta del día 10 de agosto, al ser nombrada como Presidenta de la misma la testigo esencial propuesta y no poder ir contra los intereses de la comunidad . Afirma que este cambio de circunstancias ha impedido acreditar que el Sr. Bernabe si se opuso a que se modificara su coeficiente de participación , por lo que solicita se celebre Junta extraordinaria con el único punto del dia que se vuelva a debatir y a votar , lo votado con fecha 10 de agosto de 2016 , de manera clara y sin confundir a los vecinos asistentes sobre modificar o no el coeficiente de participación del Sr. Bernabe. Interesa no se proceda a la condena al pago de las costas al gozar del beneficio de justicia gratuita .Por todo ello interesa se deje sin efecto lo recogido en el acta de la reunión con fecha 10 de agosto de 2016 y se celebre nueva Junta con el único punto del día , la votación sobre modificar o no el coeficiente de participación del Sr. Bernabe.

La Comunidad actora y parte apelada se opone al recurso deducido de contrario. La oposición versa: A).-Improcedencia de la aclaración al haber transcurrido el plazo para ello y ser clara y evidente la falta de concreción del acuerdo impugnado , cuando se solicitaba de forma genérica la nulidad de una Junta de Propietarios sin concretar en que medida alguno de los acuerdos era contrario a la ley o gravemente perjudicial para el comunero afectado, de ahí lo acertado de la juzgadora al manifestar que no se concreta el acuerdo cuya anulación se pretende. B).- Reitera que dado que el actor estuvo presente en la junta , es ese momento y no otro el que ha de tomarse como inicio de los tres meses para el ejercicio de la acción por acuerdo perjudicial para el comunero. C).- Niega ningún error en la apreciación de la prueba , recogiendo la sentencia pormenorizadamente como llega a la convicción de la existencia de unanimidad , por cuanto no existe prueba alguna ,de que con pleno conocimiento de cuanto se iba a votar , tal y como consta de los correos electrónicos entre partes , votara en contra del aguardo, rechazando las consideraciones que se efectúa en cuanto a la actuación del administrador y la imposibilidad de declarar la testigo propuesta Sra. Serafina . Y poniendo se manifestó la improcedencia de la solicitud en cuanto a la celebración de nueva junta al exceder los términos de la Litis tal y como quedó planteada en la instancia y además por cuanto la propia LPH otorga los mecanismos para propiciar dicho debate .Por todo ello interesa la estimación del recurso ,y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con expresa condena de las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-Con carácter previo , es preciso partir de la improcedencia de la aclaración que se solicita por la apelante en su escrito de recurso y en concreto en su alegación primera de su recurso en el particular donde se hace constar :' Ejercita la parte actora acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios demandada, en concreto, y aun cuando expresamente no alude a ello en el suplico (si bien se extrae del cuerpo de demanda), el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la citada junta, celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, a fin de que se declarara la nulidad del citado acuerdo, y aludiéndose así mismo, si bien no expresamente, a la impugnación del acta de la citada junta', y ello en primer lugar por cuanto la pretensión en el escrito de recurso es extemporánea , desde el momento que la LEC , prevé un cauce especifico contenido en los artículos y 214 215 para solicitar cuantas aclaraciones estime pertinente las partes, y en concreto con respecto a las aclaraciones, el numero 1 del citado articulo posibilita, con independencia de la facultades para efectuarlas de oficio al propio Tribunal o al secretario judicial según corresponda , a instarla a las partes dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución . La hoy recurrente no formuló petición alguna de aclaración , dentro del plazo indicado por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo esta petición de aclaración , tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la aclaración en tiempo y forma . En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciarla a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5877/2010 ,).

A mayor abundamiento ninguna aclaración resultaría procedente a la vista de lo actuado por cuanto basta la lectura del suplico de la demanda para precisar, como bien hizo la juzgadora , que se solicitaba de forma genérica la nulidad de la junta de propietarios y que se deje sin efecto lo recogido en el acta de la reunión de 10 de agosto de 2016, ahora bien ni en el contenido de la demanda ni en el suplico se determinan con precisión que acuerdo o acuerdo de los adoptados en el orden del día eran contrarios a la ley o gravemente perjudicial haciendo referencia a una serie de acuerdos anteriores sobre la cuestión debatida y que afirmaban zanjaba y que resolvía la cuestión que tampoco determina siendo por ello que la juzgadora , con acierto expone como punto de partida en su sentencia la falta de concreción de los acuerdos cuya nulidad se instaban , entre los distintos y varios acuerdos que se recogen en el acta y que fueron adoptados en dicha junta 10 de agosto de 2016 , y no es sino tras el examen de la demanda cuando la juzgadora y en concreto el hecho cuarto y pese a poner de manifiesto estas dudas sobre lo que se impugna y los motivos concluye que se impugna el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la citada junta y ello por resultar lesivo y perjudicial para el recurrente aludiéndose asimismo , aun ni petición expresa a la impugnación del acta de la junta.

CUARTO.-Se impugna por la recurrente , tal y como ya quedó expuesto el fundamento de derecho segundo , el pronunciamiento referente a la caducidad del ejercicio de la acción por resultar lesiva o perjudicial a los intereses de un comunero , pues se afirma que la demanda se presentó dentro del plazo de los tres meses , debiendo computarse como fecha de presentación el día 16 de diciembre de 2016 y no el Decreto de admisión a tramite de fecha 22 de Diciembre de 2016 , sin que como día inicial pueda considerarse el día de celebración de la junta , esto es el 10 de agosto de 2016 , sino el de la recepción del acta , 16 de septiembre de 2016 , insistiendo asimismo en su legitimación para interponer la demanda pues aun cuando no figure en el acta en ningún momento estuvo de acuerdo en la modificación de su coeficiente de participación

Este recurso en modo alguno puede tener acogida . Los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de una Comunidad de vecinos pueden ser impugnados ante el Juzgado en base a los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que son: a) Cuando el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad .b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios .c) Cuando el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho .Los plazos para impugnar los acuerdos de la Comunidad vienen también dispuestos en la LPH y así dispone el apartado 3 del artículo 18 LPH: que la a acción caducará a los TRES MESES de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al AÑO.'Por tanto si el acuerdo adoptado por la Comunidad es:a) Contrario a la ley o a los estatutos el plazo de impugnación es de un año .b) Resulte gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, el plazo es de tres meses .c) Supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, el plazo es de tres meses .

La caducidad de la acción apreciada por la juzgadora lo es únicamente en relación con la acción de impugnación por acuerdos que resultan lesivos o perjudiciales , acción que tiene establecida un plazo para su ejercicio de tres meses , no así con respecto a la acción por impugnación de acuerdos nulos contrarios a la ley , que tiene establecido un plazo de un año y de hecho la juzgadora entre en el análisis de esta acción Plazos estos que son de caducidad no de prescripción .

Discrepa la recurrente en cuanto al inicio del plazo para impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios se contará para los Asistentes a la Junta desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados del acuerdo.

Es preciso traer a colación para resolver esta cuestión la jurisprudencia menor citando a modo de ejemplo en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga ,Sección 7º Melilla de 25 . 11 . 2020:A diferencia de lo que entiende la parte recurrente el día inicial para el cómputo del plazo es el día en que se celebró la junta de propietarios en que se aprobó el acuerdo cuya nulidad se pretende y no el día de comunicación del acuerdo, como se sostiene en el recurso, sin que tampoco pueda otorgarse eficacia a fin de la interrupción del cómputo del plazo a los requerimientos de la actora a la comunidad de propietarios a los que hace mención recurrente.

El artículo 18 de la LPHen su apartado 3dispone: ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdopor la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentesdicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.

A diferencia de lo que entiende la parte recurrente eldía inicial para el cómputo del plazo es el día en que se celebró la junta de propietarios en que se aprobó el acuerdo cuya nulidad se pretende y no el día de comunicación del acuerdo,como se sostiene en el recurso, sin que tampoco pueda otorgarse eficacia a fin de la interrupción del cómputo del plazo a los requerimientos de la actora a la comunidad de propietarios a los que hace mención recurrente.

El artículo 18 de la LPHen su apartado 3dispone: ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdopor la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentesdicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.

No cabe duda alguna que por haber estado presente la actora en la junta cuyos acuerdos se impugna , el plazo se computa desde la fecha de la celebración de la junta. En igual sentido sentido la sentencia núm. 76/2020 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, nos dice que: ' no hay cuestión sobre la procedencia de tomar como día inicial el mismo día del acuerdo y no el siguiente' y añade que esta interpretación ' no es contraria a la Constitución como se desprende de la STC ajustada por el Tribunal Constitucional 209/2013 de 17 de Enero aunque pueda haber otras interpretaciones igualmente constitucionales', se entiende con relación a la fijación como día inicial del cómputo el mismo día del acuerdo y no el siguiente.' o la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), sentencia 13.03.2014:' En relación con el inicio del plazo de impugnación, que es la segunda cuestión planteada en el recurso, ha de partirse de lo establecido en el artículo 18.3, de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual 'la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes, dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9' .O en el mismo sentido la sentencia citada en la propia sentencia impugnada de la Pues bien. Al respecto, señala la AP de Ourense en sentencia de 22 de noviembre de 2013 lo siguiente: 'El artículo 18 de la ley de propiedad horizontalse pronuncia sobre la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios en su apartado 3 a cuyo tenor: 'la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'. El procedimiento a que se refiere es el contenido en el apartado h del artículo 9 sobre posibles domicilios para las notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. Distingue, pues, el precepto, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, entre propietarios presentes y ausentes en la junta. Respecto a los primeros señala como día inicial el de la adopción de los acuerdos, no el de aprobación de la correspondiente acta.

En el caso analizado el actor asistió a la junta celebrada el 9 de abril de 2010 por medio de su represente legal quién, de modo expreso, se opuso a la aprobación de la liquidación de la deuda imputada a su representado en lo relativo a gastos de calefacción y mantenimiento del año 2008 y anteriores, por lo que, con arreglo a la normativa expuesta, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo es el de la propia junta. Dado que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2011, no ofrece duda que la acción para la impugnación de dicho acuerdo había caducado, aun entendiendo aplicable el plazo de un año que el artículo 18.3LPHestablece para los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos.'

Por tanto , esta Sala, aplicando la doctrina expuesta , no puede sino mostrar plena conformidad con la apreciación del juzgador de instancia en cuanto al momento de inicio del computo del indicado plazo que en modo alguno puede ser el de la notificación del acta , tal y como se pretende , pues al ser un hecho incontrovertido que el hoy apelante estuvo presente en la junta , el día de inicio no puede ser otro que el de celebración de esta 10 de agosto de 2016 y habiéndose remitido la demanda y documentación via lexnet con fecha 16/ 12 / 2016 , y teniendo sello de entrada en el decanato con fecha 20 de diciembre de 2016 , esto es cuatro meses después de la celebración del acto de la junta , la acción de impugnación de acuerdo por resultar lesivo o perjudiciales a los intereses del comunero esta caducada , ya sea se tome como fecha final el dia dieciséis de diciembre o el día 20 de entrada en el Servicio Común sin que el juzgador haya tomado como referencia en ningún momento la del decreto de admisión a trámite no procediendo su examen , siendo tan solo objeto de estudio la acción de impugnación de acuerdos por ser contrarios a la ley, y no es tomado en consideración el del Decreto de admisión a trámite que efectivamente es de fecha 22 de diciembre del 2016.

Por todo ello procede desestimar este recurso.

QUINTO.-.Asimismo impugna el recurrente lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en cuanto a la concurrencia de nulidad requerida para el acuerdo , reiterando que en el acta de al Junta no se votó si tenía que pagar mas , sino el efecto retroactivo de dicho pago, siendo entonces , tras informarse que se podía reclamar hasta cinco años, cuando los vecinos votaron que se pidiera 2 años y medio , siendo entonces cuando utilizó la expresión ' yo pagare lo que tenga que pagar lo que no tenga no lo pagaré ' sin que por tanto estuviera de acuerdo y votando en contra, pues su voluntad es seguir pagando lo mismo que los anteriores propietarios.

Se impugna por el apelante el pronunciamiento de la instancia relativo a su falta de legitimación activa por concurrir, a su entender, una errónea interpretación del artículo 18.2 de la LPH y una errónea apreciación de la prueba sobre el sentido negativo de su voto y la falta de unanimidad requerida . Como acertadamente se establece en la instancia y se reconoce por los apelantes, la cuestión ha sido ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2013 y otras posteriores que así lo reiteran, cuando señala que 'No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto,pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'Es decir, tal y como se ha expuesto, la necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, lo cual no es el caso, pues pese a las alegaciones que realizó la actora en su demanda sobre su falta de citación a la Junta y su falta de conocimiento de los temas allí a tratar, las mismas quedan desvirtuadas por la documentación obrante donde constaba los temas que se iban a tratar y entre ellos el cuestionado relativa a la cuota de contribución a los gastos comunes atribuida al aparcamiento NUM001 constando por tanto que tenia información y conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se iban a deliberar,y por tanto no se cumplen los requisitos que les exonerarían de su obligación de salvar el voto.. Bien es cierto que la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 viene a concluir, fijando aún mas los limites de la legitimación en estos casos, que la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.Es decir, se trata de evitar que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad que se expresa en uno o en otro sentido. Pero en el presente caso, no consta probado que el actor votara en contra por lo que no pueden ahora impugnar dichos acuerdos frente a los que, además, no mostraron su oposición ni votaron en contra.

Estarán legitimados para:Impugnar los acuerdos de la Comunidad1.- Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios.2.- Los ausentes por cualquier causa.3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.4.- Los que hubiesen votado en contra.A fin de resolver esta cuestión hemos de partir en primer lugar de los particulares contenidos en el acta levantad de la junta , por cuanto tal y como ha puesto de manifiesto la juzgadora , la omisión o errores que pudiera tener en cuanto al nombre de propietario del aparcamiento nº NUM001 al que se refiere estas actuaciones haciéndose constar como 'desconocido 'o su inclusión como moroso , en nada afecta a la validez del acta , no se trata de un requisito esencial para la validez del acta, tratándose más bien de un error cuya subsanación pudo haber sido solicitada por el actor, y que, sin embargo, no consta que hiciese, subsanación que, ex artículo 19.3 de la LPH, debió solicitar el actor antes de la celebración de la siguiente junta, ni son no son determinantes de su nulidad, ni de los acuerdos adoptados, en cuanto que el acta no tiene carácter constitutivo de aquéllos sino meramente probatorio, y es por ello por lo que el indicado artículo 19 admite la posibilidad de subsanación. En la medida que, a veces, son redactadas por personas no profesionales, cabe que puedan omitir requisitos que no influyan en la validez de lo acordado y es por ello que el artículo 18 se refiere a la impugnación de los acuerdos y no del acta en que consten, o lo que es igual, la misma no se puede declarar nula, lo serían en su caso, los acuerdos que dicho documento refleje. Es cierto que aun cuando 'tiene que reflejarse en el acta los propietarios privados del derecho de voto por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas en la comunidad ( apartado 2 del artículo 15 de L.P.H .)' lo que, habida cuenta el hecho de figurar el propietario del aparcamiento nº NUM001 como moroso le habría afectado en su derecho de voto, no habiéndole afectado por cuanto, siendo éste el mismo actor, consta como asistente y votante, sin que conste en modo alguno acreditado (y tampoco nada al respecto se alega) que se le negara el derecho al voto (impugnándose, de hecho, el acta por entender el actor que la misma no recogió su voto en contra y sí, en cambio, una unanimidad inexistente desde su punto de vista), no procede estimar en este punto la pretensión del actor.

Ello nos lleva directamente al examen de la unanimidad que se hace constar en el acta , insistiendo la actora en que el acta no refleja la realidad porque, habiendo votado en contra del acuerdo y salvado su voto, ello no se recogió en el acta, insistiendo el demandado en el voto unánime y , por tanto, la falta de legitimación para impugnar acuerdo alguno, poniendo de manifestó aun sin decirlo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al concluir del examen y valoración de las pruebas practicadas que el actor , que asistió a la junta y conocía los asuntos a tratar, en particular, el asunto que a él especialmente afectaba, no pudo salvar su voto, sino sólo, en su caso, votar en contra, sin que haya probado este extremo, esto es, que votó en contra y que, por tanto, el voto no es unánime, corresponde al actor. No consta en autos prueba alguna del voto, contrario al acuerdo, emitido por el actor. Así, la testigo del actor, señora Catalina declaró que no asistió a la votación, aunque le dijeron que el actor dijo que pagaría solo lo que tuviera que pagar; de otro, el administrador de la comunidad que afirmó que el actor, presente en la junta, no se opuso al acuerdo y, por tanto, entendió que el voto fue unánime, y así lo reflejó en el acta; y en tercer lugar, ninguna oposición consta en los correos que, con posterioridad a la fecha de la junta (y en concreto, el correo de 16 de agosto de 2016, aportado por la actora con su demanda) remitió el propio actor al administrador, en el que solicitaba se le indicara la deuda, siendo así, por ende, que tampoco consta que solicitara rectificación o subsanación alguna del acta. Todo ello nos lleva a considerar que, frente a la alegación del actor, el voto sí fue unánime, el actor votó a favor del acuerdo recogido en el punto primero de orden del día que hoy se impugna, y así fue recogido en el acta, lo que nos lleva a apreciar la falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción y con ello, a la desestimación de la demanda.

Esta Sala no puede por tanto sino compartir la valoración pormenorizada que realiza la juzgadora en la sentencia recurrida pues no adolece de ninguno de los vicios o defectos a los que se ha hecho mención y debe ser ratificada en esta alzada, resultando incogible este motivo siendo correcta insistimos y sin error alguno ni falta de lógica la exegesis valorativa realizada por el juzgador a quo , pretendiendo únicamente el apelante sustituir su propia parcial interpretación de los hecho y pruebas practicadas por la interpretación , objetiva y fundada realizada por la Sra. Juez de Instancia, sin que pueda apreciarse indicios de error graves y de magnitud que a tenor de la jurisprudencia permita la revisión , por cuanto los denunciados errores , conclusiones ilógicas y /o contradictorias que la parte pone de relevancia no son tales obedeciendo a una subjetiva y parcial interpretación de las pruebas practicadas.

Como sabemos la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: '(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4- 5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

Estas conclusiones son las alcanzadas por la juzgadora de la valoración de la testifical practicada puesto en relación con la documental pues como reideramente se ha expuesto es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia , donde pone de manifestó como no ha probado este voto en contrario que reitera. La testigo propuesta por el actor Sr Catalina , es una testigo de referencia pues declaró que no asistió a la votación , y se limita a afirmar que le dijeron que el actor dijo que pagaría solo lo que tuviera que pagar, sin que ningún otro testigo ni ninguna otra prueba haya adverado lo manifestado por el actor , a quien le corresponde la carga de la prueba , ahora bien el administrador que si estuvo presente en la junta , y que ha testificado a instancia de la actora declaró en el acto del juicio y afirmó con contundencia que no se opuso al acuerdo , y por tanto entendió ante la falta de oposición que el voto fue unánime , y así lo hizo constar en el acta , sin que conste ninguna oposición en los correos que , con posterioridad a la fecha de la junta , y en correo de 16 de agosto de 2016 , aportado por la actora se remitió por el actor al administrador en el que solicitaba se le indicara la deuda , existiendo asimismo diversa documentación a.portada con la contestación a la demanda , que advera lo manifestado por el Administrador y suscrito por diversos propietarios

Y por tanto a la vista de la prueba practicada no podemos sino asumir la valoración de las mismas y las conclusiones obtenidas lo que nos lleva confirmar la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción .

SEXTO.-En cuanto al resto de alegaciones con respecto a la mala fe por parte del Administrador al volver a plantear una cuestión que ya ha quedado resuelta a favor del Sr Bernabe en Juntas anteriores , poniéndolo en la lista de morosos cuando se encuentra al corriente en el pago y haciendo constar como desconocido el aparcamiento nº NUM001 , propiedad del Sr. Bernabe, carecen de consistencia por los motivos que ya se exponen a lo largo de esta resolución , dándose por reproducido todo lo ya razonado en cuanto a la redacción del acta , y el resultado de la votación , sin que ninguna de estas alegaciones haya sino probadas .

En cuanto a la falta de prueba de su voto en contra , si bien es cierto que la testigo propuesta Sra Serafina , no ha podido declarar al ser nombrada Presidenta y existir un evidente conflicto de intereses ello no conlleva la imposibilidad de probar su voto en contra , pues el Sr Bernabe tiene a su alcance otra serie de medios probatorios que bien pudo utilizar además del testimonio interesado, que en todo caso supondría una prueba mas a valorar con el conjunto probatorio .

Por ultimo solo cabe , como bien alega la parte apelada , la improcedencia via recurso de apelación de interesar la celebración de una celebre Junta extraordinaria con el único punto del día que se vuelva a debatir y a votar , lo votado con fecha 10 de agosto de 2016 , de manera clara y sin confundir a los vecinos asistentes sobre modificar o no el coeficiente de participación, pues se trataría de una pretensión ex novo, , que excedería palmariamente los términos de la Litis en la primera instancia , y ello sin perjuicio de que el apelante pueda hacer uso de los mecanismos para llevar a cabo el debate interesado por lpos medios que la propia LPH arbitra al respecto. . Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto laquaestio facticomo la quaestio iuris, se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera.Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto laquaestio facticomo la quaestio iuris, se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada que conlleva al desestimarse íntegramente la demanda deducida por la actora , condena en costas a la parte demandada en aplicación de lo establecido en el articulo 394. 1 LEC.

SEPTIMO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Bernabe representado por la Procuradora Doña BELEN ALONSO ZÚÑIGA contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torremolinos en sus autos civiles Juicio Ordinario 1615 /2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 292/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 355/2018 de 30 de Abril de 2021

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