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Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 343/2018 de 18 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100286
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11841
Núm. Roj: SAP M 11841/2018
Voces
Sociedad cooperativa
Aval
Incumplimiento del vendedor
Práctica de la prueba
Intereses legales
Interés legal del dinero
Consejo rector
Compañía aseguradora
Entidades de crédito
Error en la valoración de la prueba
Avalista
Contrato de compraventa de vivienda
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Irrenunciabilidad de derechos
Error en la valoración
Contrato de adhesión
Producción del siniestro
Cesionario
Derivación de responsabilidad
Residencia
Cajas de ahorros
Seguro de caución
Desistimiento unilateral
Administración concursal
Prueba de testigos
Incumplimiento del contrato
Comunidad de propietarios
Persona física
Ejecuciones de obras
Cuentas bancarias
Negocio jurídico
Rescisión del contrato
Incumplimiento esencial
Contrato de seguro
Acción ejecutiva
Derecho a indemnización
Seguro obligatorio
Entrega de dinero
Previo incumplimiento
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0136282
Recurso de Apelación 343/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 831/2016
APELANTE: BANCO DE SABADELL S.A.
PROCURADOR: Dª. BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO
APELADO: Dª. Lourdes , D. José , Dª. Manuela , Dª. María
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
SENTENCIA Nº 292
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 831/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Lourdes , D. José , Dª. Manuela , Dª. María
, representados por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y defendidos por Letrado, y de otra,
como demandada-apelante, BANCO SABADELL, S.A. representada por la Procuradora Dª: BLANCA MARÍA
GRANDE PESQUERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, en nombre y representación de Dº José , Dª Lourdes , Dª Manuela , y Dª María contra BANCO SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Grande Pesquero, debo DECLARAR y DECLARO que la entidad demandada incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , en relación a las cantidades abonadas por los actores a la cooperativa de viviendas 'Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas'; y asimismo debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a que abone a los actores, la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la Cooperativa más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de la demanda -15 de julio de 2016- las siguientes cantidades: N Demandantes Aportaciones Intereses Legales Total 1 José y 21.564,74 € 11.322,99 € 32.887,73 € Lourdes 2 Manuela Manuela 17.838,00 € 9.296,37 € 27.134,37 € 3 María María 21.564,74 € 11.112,67 € 32.677,41 € TOTALES 60.967,48 € 31.732,03 € 92.699,51 € Cantidades todas ellas, que devengarán los intereses establecidos en el art.
Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta en la fase de ejecución de Sentencia, las eventuales cantidades que efectivamente alguno de los demandantes, pudieran percibir en el seno del proceso concursal imputables a las aportaciones cuya devolución aquí se reclama.
Se imponen las costas procesales a dicha demandada.
No ha lugar a admitir la aportación del documento presentado por la parte demandada con posterioridad a la fecha de celebración del juicio, procediendo al desglose del mismo y devolución a dicha parte.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 45/2018, de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 831/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid .PRIMERO. - En dicha resolución judicial se condenó al BANCO SABADELL, S.A., que sucedió al Banco Atlántico, al pago de las cantidades reclamadas, y se declaró que la entidad demandada incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , en relación a las cantidades abonadas por los actores a la cooperativa de viviendas 'Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas'; y asimismo se condenó a dicha entidad demandada a que abone a los actores D. José , Dª Lourdes , Dª Manuela , y Dª María , la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la Cooperativa más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de la demanda -15 de julio de 2016-. Cantidades todas ellas, que devengarán los intereses establecidos en el art.
SEGUNDO. - Los motivos del recurso de apelación del BANCO SABADELL, S.A., fueron los siguientes: La sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de las Audiencias, incurre en manifiesto error en la valoración de la prueba practicada, porque el contrato de compraventa de vivienda había quedado ineficaz por mutuo disenso de comprador y vendedor, anterior a la fecha en que la vivienda había de ser entregada, y aquél no podría exigir del avalista o compañía de seguros la devolución de las cantidades de dinero que hubiera anticipado porque las garantías también se habrían extinguido. El sentido de las garantías que han de constituirse por imperativo legal es responder al comprador que ha entregado dinero frente al incumplimiento del vendedor que no finaliza la construcción o no lo hace en el tiempo acordado; el mutuo disenso (o renuncia del comprador, aceptada por el vendedor, a la subsistencia del contrato) no es equivalente a ese incumplimiento del vendedor, que permite la ejecución del aval, o, de faltar este, la derivación de responsabilidad al banco que recibió las entregas a cuenta en una cuenta especial. Y, la imposibilidad de obtener de la entidad garante la devolución de las cantidades anticipadas en este caso de mutuo disenso no implica que el comprador las haya de perder definitivamente, conservando la posibilidad de reclamarlas al vendedor (si éste hubiera sido declarado en concurso, dentro de éste). Por otra parte, en ninguno de los documentos contractuales aportados por la demanda se fija un plazo para el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. Como ya hemos visto, el sistema de responsabilidad instituído por la Ley 57/1968 está pensado «para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido».
TERCERO. - La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que la normativa sobre cooperativas de viviendas permite a cualquier socio salirse de una cooperativa en todo momento. Es lo que se llama el principio de puerta abierta de las cooperativas, y se encuentra recogido en el art.
CUARTO. - Esta Sección considera que, con relación al primer motivo de apelación, no ha habido error en la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, por lo que se debe compartir el criterio judicial fijado en la extensa y bien fundada sentencia recurrida, cuya motivación es suficiente y es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta en su fundamentación jurídica, porque los actores causaron baja justificada en la Cooperativa de la que eran socios, denominada: 'Área norte, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, que decidió llevar a cabo 7 promociones de viviendas: Paseo de la Dirección, Montecarmelo I, Algete, Pozuelo, Rivas, Montecarmelo II y Tres Cantos, de modo que en el ejercicio 2004, se acordó la creación de diferentes sectores, para individualizar sus contabilidades, y su situación patrimonial, adhiriéndose los actores a la promoción de Tres Cantos; sin embargo no se llegó a desarrollar el proyecto promotor inicial planeado, siendo declarada en concurso dicha Cooperativa por Auto de 6 de julio de 2012, y por Auto de 23 de abril de 2014 se acordó el comienzo de la liquidación y disolución de la misma. Los apelados alegaron que mientras estuvieron en la Cooperativa nunca llegaron a recibir las viviendas por las que abonaron las entregas a cuenta, y la promoción de Tres Cantos se terminó después de julio de 2012, después de haberse declarado en concurso a la Cooperativa, y los demandantes adheridos a la misma causaron baja en la Cooperativa entre 2010 y 2011, después de 5 años esperando las viviendas que todavía no habían empezado a construirse. No hubo fecha de entrega de las viviendas porque en el pacto 4º del contrato de adhesión de cada socio a la Cooperativa: 'Área Norte', folios 259 y 260 de autos, se estipuló que una vez la Cooperativa haya adquirido el suelo en que se pretende construir las viviendas, así como la aprobación definitiva del proyecto por el Ayuntamiento, hechos futuros e inciertos, se podrá elegir la vivienda, con el orden estricto de admisión de la solicitud, y porque en el pacto 5º, apartado segundo, se dispuso que el socio podrá darse de baja en la Cooperativa, ni no estuviera interesado en ninguna de las viviendas que se construyan o se pretenda construir. En consecuencia, no se determinó por cada demandante, ni la vivienda elegida, ni el tiempo en que debiera ser entregada. No pudiendo dejarse el cumplimiento de cada uno de dichos contratos al arbitrio de la Cooperativa, según el artículo
QUINTO. - Por lo que se refiere a los demás motivos del recurso de apelación, entendemos que el mutuo disenso , es una institución jurídica diferente al desistimiento unilateral, la cual requiere un fundamento fáctico distinto y que, en su caso, habría sido objeto de una prueba diferenciada. D. José y Dª Lourdes solicitaron su baja y la devolución de aportaciones con fecha 27.12.2010, «debido al cambio en el proyecto inicial» , acordado por la cooperativa de la que eran socios, y en cuyos órganos decisores participaban como miembros de pleno derecho junto al resto de socios, y quedaban obligados por las decisiones adoptadas por la mayoría, como es natural. El Consejo Rector de Área Norte acordó aceptar la baja por acuerdo de 17.02.2011.
Mientras que Dª Manuela solicitó su baja con fecha 8.02.2010, alegando el mero «deseo de causar baja», lo que no es más que una justificación formal que revela la denuncia unilateral ad nutum de la cooperativista. El Consejo Rector de Área Norte acordó aceptarla por acuerdo de 13.4.2010. Y, Dª María solicitó su baja con fecha 23.08.2011, alegando razones de edad y la necesidad de disponer del dinero aportado para atender los pagos de una residencia de ancianos, lo que nada tiene que ver con incumplimiento alguno de Área Norte, ni con supuestos retrasos en sus obligaciones de promoción. El Consejo Rector de Área Norte acordó aceptarla por acuerdo de 9.01.2012. Por lo tanto, dichas bajas no equivalen a un mutuo disenso, porque en este caso no concurren sus elementos constitutivos, que requiere la jurisprudencia, atendiendo a la STS, de la Sala 1ª, de 4/11/2016, nº de recurso: 1633/2014 , nº de resolución: 651/2016, con relación a la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso, dicha Sala, entre otras, en su sentencia núm. 891/1999, de 2 de noviembre , tiene declarado lo siguiente: «Ante el incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que si cabe en cualquier contrato ( SSTS. 5 diciembre 1940 , 13 febrero 1965 , 11 febrero 1982 , 30 mayo 1984 , con más razón es admisible en los contratos de empresa o ejecución de obra, habida cuenta los preceptos de los artículos
En consecuencia, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se atienen a la doctrina fijada por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2015 , donde se razona que: 'procede declarar que las cantidades objeto de protección por la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales' . Y que 'no se puede olvidar cuando se aplica la ley 27 de Junio de 1968 se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado - formalización de un seguro de caución-, cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar'.
El carácter imperativo, e irrenunciable de lo dispuesto en la Ley 57/68 se impone sobre la reglamentación contractual y estatutaria, según se dispuso en la STS de 30 de Abril de 2015 . Así, resulta de aplicación la Ley 57/1968, que con la modificación derivada de la Disposición Adicional 1ª de la LO de la Edificación, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirientes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. Luego la disposición adicional primera de la
El artículo 3º de la misma es claro al prever que el cesionario, aquí los cooperativistas, en caso de incumplimiento del promotor (Cooperativa) tiene derecho a la 'rescisión' del contrato y a la devolución de las cantidades anticipadas, más intereses. De modo que la extinción del contrato entre promotor y cesionario, aquí la baja voluntaria en la Cooperativa, no es más que un posible presupuesto de la acción ejecutiva -en el caso presente, reclamación en juicio declarativo-. Por ello, la previsión en la póliza de privar en todo caso de derecho a indemnización a los cooperativistas que ya no pertenecen a la Cooperativa es contraria al citado artículo 3º y al carácter irrenunciable de los derechos de los cooperativistas que proclama su artículo 7º. A la vista del anterior criterio es claro que procede rechazar el argumento aducido por la sociedad bancaria demandada, por cuanto con independencia de la existencia de previos incumplimientos por la Sociedad Cooperativa, que harían inexigible a los demandantes someterse a los trámites y plazos previstos estatutariamente para exigir a la misma el abono de sus aportaciones, en el caso enjuiciado, no se está solicitando la devolución de cantidades como consecuencia del impago de cantidades consecuencia de la baja, sino la responsabilidad de la entidad demandada, basada a su vez en el incumplimiento de la Cooperativa de su obligación de iniciar y llevar a cabo la construcción de las viviendas objeto del contrato de adhesión, según el proyecto inicial.
Con arreglo al resultado de la prueba practicada, es evidente que la promoción a la que estaban suscritos los demandantes, tuvo retrasos importantes, que suponen un incumplimiento esencial del contrato, resultando de las respuestas escritas efectuadas por la Administración concursal de la Cooperativa en la prueba testifical, y quedando también justificados conforme se ha expuesto con anterioridad, los pagos realizados por los demandantes-apelados, todos ellos con la misma finalidad de anticipos a cuenta de las viviendas adquiridas pendientes de construcción y/o de entrega. Por lo tanto, debió acogerse la demanda en su integridad, como así ocurrió, una vez atendida la prueba practicada y de conformidad con los criterios contenidos en el artículo
Por otro lado queda justificado que la entidad demandada-recurrente conocía o estaba en condiciones de conocer que las cantidades reclamadas se entregaban a la promotora como anticipo del precio de la compraventa de las viviendas adquiridas cuya construcción se proyectaba, y si bien es cierto que dicha mercantil no fue parte en el contrato suscrito entre los actores y la Cooperativa, lo cierto es que lo conoció, pues así se desprende del documento nº 20 de la demanda, consistente en carta emitida por la entidad bancaria, que claramente demuestra tal extremo, es decir que la entidad demandada conocía que las cantidades que se ingresaban obedecían a la promoción de las viviendas y la compra del suelo, según resulta del requerimiento practicado a la sociedad demandada, de donde se deducen los ingresos a cuenta de los anticipos para la adquisición de las viviendas. En cuanto a la inexistencia de avales individuales a favor de los hoy demandantes, ha de tomarse en consideración la doctrina existente en torno a la exigencia de constitución de aval individual para el reconocimiento de la legitimación de los demandantes, pues la cuestión sobre la suficiencia del afianzamiento colectivo ha quedado definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 , que completa lo resuelto en su anterior Sentencia de 23 de septiembre de 2015 , despejando cualquier duda al respecto, al excluir la exigibilidad de aval individualizado, incluso en los casos de inexistencia de la póliza colectiva a la firma del contrato, por su contratación posterior. Por todas las razones expuestas debe confirmarse la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.
SEXTO. - Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO SABADELL, S.A., contra la sentencia nº 45/2018, de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 831/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , por lo que la confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
A los efectos previstos en los artículos 471 y
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 343/2018 de 18 de Julio de 2018"
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