Sentencia CIVIL Nº 292/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 286/2017 de 17 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100283

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1784

Núm. Roj: SAP IB 1784/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Persona física

Sociedad de responsabilidad limitada

Imposibilidad sobrevenida

Cuentas bancarias

Registro Mercantil

Persona jurídica

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Único socio

Legitimación pasiva

Reconocimiento de deuda

Enriquecimiento injusto

Sociedad Unipersonal

Desistimiento unilateral

Cumplimiento del contrato

Administrador único

Incompetencia objetiva

Falta de legitimación pasiva

Buena fe

Daños y perjuicios

Cláusula rebus sic stantibus

Carta de pago

Arquitecto técnico

Ejecuciones de obras

Indefensión

Obligación de hacer

Contraprestación

Extinción de las obligaciones

Audiencia previa

Equidad

Perfeccionamiento del contrato

Tracto sucesivo

Retroactividad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2017
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MGC
N.I.G. 07026 42 1 2015 0005573
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2015
Recurrente: Lucas , CONSTRUMIT, REFORMAS Y PROMOCIONES, S.L.
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK, ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ, FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ
Recurrido: Rosendo
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: JOAN CERDÀ SUBIRACHS
S E N T E N C I A Nº 292
ILMOS SRS. :
PRESIDENTE :
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 939 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
286 /2017, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Lucas , y CONSTRUMIT, REFORMAS

Y PROMOCIONES, S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA LOPEZ WOODCOCK,
asistidos por el Abogado D. FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ, FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ ,
y como parte demandante apelada, D. Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Dña.
BUENAVENTURA CUCO JOSA, asistido por el Abogado D. JOAN CERDÀ SUBIRACHS.
ES PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de IBIZA, en fecha 19 de abril de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Rosendo , representado por la Procuradora Dña. Venturina Cucó Josa, contra Lucas Y 'CONSTRUMIT REFORMAS Y PROMOCIONES, S.L.' representado por la Procuradora Dña. Ana López Woodcock, CONDENANDO a éstos a pagar conjunta y solidariamente a Rosendo , la suma de 60.345,89 euros, intereses legales desde la interposición del presente demanda, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Son hechos probados reconocidos por ambas partes: A) En fecha 15.05.2.007 el hoy demandante D. Rosendo efectuó un ingreso de 60.345,89 euros en una cuenta bancaria de la entidad Construmit Reformas y Promociones SL. Dicha entidad emitió factura que lleva fecha de 14.05.2.007, en cuyo concepto se hace constar '20% a cuenta de un trabajo de una vivienda en San Rafael', y la misma es por cuantía de 52.022,32 euros más 8.323,57 euros en concepto de IVA.

B) La vivienda a que se refiere la factura no se llegó a iniciar, por cuanto, según indica la parte demandantes, tras diversos recursos, finalmente le fue denegada licencia por el Consell Insular de Eivissa.

C) No se ha devuelto suma alguna a la parte actora.

D) La entidad Construmit Reformas y Promociones SL es unipersonal, y su único socio y administrador es el hoy codemandado D. Lucas .

La parte actora en su demanda solicita la devolución de dicha cantidad contra la persona física de D. Lucas y la persona jurídica de Construmit Reformas y Promociones SL. Refiere haber efectuado requerimientos sin resultado alguno e interpuesto una querella, la cual fue objeto de sobreseimiento, y que en la declaración como querellado reconoció personalmente esta deuda, y que no la ha devuelto porque después de los años de crisis no dispone de ella. En la fundamentación jurídica alude al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de los demandados opuso falta de competencia objetiva por razón de la materia en relación con la responsabilidad a título personal del Sr Lucas ; falta de legitimación pasiva de dicha persona, el contrato lo fue con la sociedad y no con la persona física de su administrador, y se ingresó el dinero en la cuenta de la sociedad, y se expidió la factura por la misma, se liquida impuestos por ella, y la misma consta inscrita en el Registro Mercantil; no hay ningún incumplimiento por la demandada, están a la espera de iniciar la obra; cuando se conoció que no se haría, se ofreció a hacerla en cualquier sitio, o para algún amigo o familiar que estuviese pensando en construir o en hacer reformas; es un incumplimiento contractual de la actora; no indica qué acción está ejercitando; y efectúa contestaciones por si considerara un enriquecimiento injusto, o un desistimiento unilateral o un incumplimiento contractual, en cuyos supuestos habría daños y perjuicios o expectativas de negocio perdidas; que ha abonado a la Agencia Tributaria los impuestos derivados de esta factura; que no guarda documentación tributaria al haber transcurrido el plazo legalmente establecido para guardarlas.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y como argumentación más relevante refiere: - Admite la legitimación pasiva de la persona física, por considerar que el demandante encargó la obra a D. Lucas para que, a través de su empresa, realizara la obra, y se trata de supuestos en que existe confusión entre la empresa y un particular, y ello no puede perjudicar a tercero, ATS de 19.11.2.003 .

- Cita doctrina jurisprudencial sobre reconocimiento de deuda, partiendo del efectuado en su declaración como querellado en el procedimiento penal.

- Cita doctrina jurisprudencial sobre la cláusula 'rebus sic standibus', en el que se concede a uno de los contratantes el privilegio de lograr la resolución de los contratos.

- Cita doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad jurídica sobrevenida en el cumplimiento del contrato, por causas no imputables a ninguna de las partes, y lo es por denegación de licencia, con aplicación del artículo 1.124 CC . No se está ni ante un incumplimiento, ni ante un desistimiento, sino en una imposibilidad sobrevenida inimputable, que comporta la obligación de los demandados de devolver el dinero.

- La demandada no tuvo gastos de ninguna clase relacionados con la obra, no adquirió materiales, se gastó el dinero transferido y no lo ha devuelto.

- Las repercusiones fiscales no han sido acreditadas, ha aportado el modelo 347, pero no las cartas de pago, con lo que se presume que no pagó el IVA. Tampoco ha acreditado pago alguno del impuesto de sociedades, no se dispone de movimientos en las cuentas bancarias, y, en cuanto al beneficio industrial, no se pactó en el contrato.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de nueva sentencia que desestime la demanda. En lo sustancial se reiteran los argumentos de primera instancia, y se indica la existencia de una incongruencia de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación pasiva de la persona física de D. Lucas , cabe reseñar: A) La transferencia de la suma dineraria se efectuó en una cuenta bancaria de titularidad de la sociedad.

La factura se expidió por la sociedad.

B) El Sr Lucas es un arquitecto técnico que no se sabe si ejerce una actividad de construcción en nombre propio.

C) La parte actora, al remitir sus primeros requerimientos, los dirigió a la entidad, al domicilio social que obra en el Registro Mercantil.

D) El hecho de que el Sr Lucas al declarar como querellado en el procedimiento penal reconoció la deuda , lo que puede provocar dudas sobre si se trata de una asunción personal de la deuda social por parte del mismo, pero ello no se manifiesta con claridad, pues el querellado era la persona física del Sr Lucas , y el mismo tanto puede referirse a su actuación como persona física, como a su actuación como administrador único de la sociedad unipersonal, principalmente al aludir al destino del dinero.

E) La nota aportada del Registro Mercantil pone de relieve que la entidad codemandada es una sociedad limitada unipersonal, que es administrada y es de titularidad única en todas sus participaciones, del Sr. Lucas . No obstante ello, es admisible y reconocida en nuestra legislación la existencia de sociedades unipersonales.

El hecho de que no hubiere presentado cuentas en el Registro en los tres últimos años, y que en el mismo figure un domicilio social que no es el real, tal como se ha puesto de manifiesto en los requerimientos notariales efectuados, puede ser indiciario de un cese de actividad, pero la codemandada ha acreditado declaraciones ante la Agencia Tributaria.

Ante tales datos, resulta imposible determinar si el Sr. Lucas actuaba como persona física o como administrador de la persona jurídica de la que es único socio, y si bien por la documental parece inclinarse por el ejercicio mediante la persona jurídica, su contestación ambigua en su declaración en el procedimiento penal, provoca dudas, con lo cual se estima correcto que se demande conjuntamente a la persona física y a la sociedad.



TERCERO. - En cuanto a la sociedad demandada se plantea un problema de congruencia.

Los hechos introducidos en el debate por la parte actora y no puestos en duda por la parte demandada son los recogidos en el fundamento primero de esta resolución, básicamente, la concertación verbal de un contrato de ejecución de obra, que, finalmente no puede ejecutarse, porque el promotor, en este caso, la parte actora, y tras una serie de recursos no obtuvo licencia de construcción de la obra prevista, y, parece ser, que la licencia había sido previamente concedida por el Ayuntamiento, y luego revocada por el Consell Insular de Eivissa. Se solicita la devolución del dinero abonado por la obra no hecha. En cuanto a la fundamentación jurídica, la demanda no se pronuncia, pero alude al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual es irrelevante por cuanto el procedimiento penal ha sido objeto de sobreseimiento. En el acto de la audiencia previa se habla de un reconocimiento de deuda contenido en una declaración del Sr. Lucas ante el Juzgado de Instrucción, y se trata en el acto del juicio al alegarse que la denegación de la licencia no es imputable a la constructora. Por tanto, no se produce indefensión alguna al aplicar la Juzgadora de instancia la doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida.

En cuanto a supuestos de imposibilidad sobrevenida de realizar la prestación, por un motivo no previsto en el contrato inicial y ajeno a las partes contratantes, la STS de 11 de noviembre de 2.003 indica que, ' si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante', y en un supuesto de frustración de un contrato por una modificación de tipo urbanístico, indica que 'Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil , una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.' La STS 24 febrero de 1.993 indica que ' la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial -así, Sentencia de 13 de mayo de 1972 -, ha de declararse la resolución cuando, como aquí sucede, se trate de una relación sinalagmática, y en la STS 20 de abril de 1.994 se recoge que ' El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( SS 3 noviembre y 9 diciembre 1983 , y 27 octubre 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula 'rebus sic stantibus', si hay una frustración total del fin del contrato. Ahora bien, la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida.'.

La STS de 4 de mayo de 2.011 , refiere: ' La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (Digesto, 50.17.185: impossibilium nulla obligatio est) - y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento - pese a no ser éste atribuible al obligado -.

Así lo ha declarado la jurisprudencia - con claridad, en las sentencias de 23 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1993 '.

Conforme a la aludida doctrina jurisprudencial, y siendo imposible el cumplimiento de la prestación por la entidad constructora por motivos sobrevenidos, como es la denegación de una licencia, deben restituirse las prestaciones, y en este caso, la devolución de la suma abonada por el demandante.

Es preciso resaltar que en el procedimiento penal, al declarar el Sr. Lucas como administrador único de la sociedad, reconoció la existencia de la deuda, e indicó que si no la había devuelto era por circunstancias imputables a la crisis económica en el sector de la construcción y que se ofrecía a realizar una obra en otro lugar o para algún amigo o familiar del demandante con dicho dinero abonado. Por tal motivo, es improcedente que en el recurso pretenda el cumplimiento del contrato que ha devenido imposible, pues el mismo no era para construir cualquier casa o rehabilitación de una imprecisa construcción, sino para una concreta casa cuya licencia ha sido denegada.

El supuesto enjuiciado en modo alguno es incardinable en un supuesto de incumplimiento contractual imputable al promotor, o de desistimiento unilateral del contrato, expresamente regulado en el artículo 1.594 CC .

No obstante, al aplicar la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida, es preciso averiguar si la entidad demandada había efectuado algún gasto por cuenta del contrato antes de la comunicación de la denegación de la licencia, y de lo actuado no consta.

El gasto alegado es el relativo a los impuestos que la demandada dice ha tenido que pagar con cargo a la factura, el cual ha sido denegado por la Juzgadora de instancia por falta de prueba.

En cuanto a los impuestos, deben examinarse por separado el IVA y el Impuesto de Sociedades.



CUARTO.- En cuanto al IVA, es obvio que el sujeto pasivo del impuesto en este caso es la entidad constructora, pero lo puede repercutir al promotor de la obra, en este caso el demandante. Al confeccionar una factura, lo ha repercutido, y dicho promotor lo ha pagado, y su importe debe ser ingresado por la constructora en la Agencia Tributaria.

Se ha suscitado controversia sobre dicha suma de 8.327,59 euros ha sido ingresada en la Agencia Tributaria.

Sobre el particular, cabe resaltar: A) La carga de la prueba de dicho hecho corresponde a la parte codemandada al tratarse de un hecho extintivo parcial respecto de la pretensión de la actora, aparte de por un principio de facilidad probatoria. Ello conlleva que las deficiencias probatorias deben perjudicar a la parte demandada.

B) Es muy fácil para la parte codemandada la aportación a las actuaciones de las declaraciones tributarias por IVA, seguidas de la acreditación de los correspondientes ingresos en la Agencia Tributaria, pues es la misma parte la que ha efectuado las mismas. No obstante ello, y, paradójicamente, no se presentan alegando la excusa de que ha transcurrido el plazo para guardar la documentación, lo que es inadmisible en un contexto litigioso como el que nos ocupa, en la que antes del transcurso de dichos cuatro años ha existido un requerimiento de la parte hoy demandante, e incluso una declaración de imputado en una querella.

C) Es obvio que la retención de una cantidad por IVA a la parte actora ha supuesto que la misma deba ingresarse en la Agencia Tributaria, pero la problemática que se presenta es, si como consecuencia de un IVA soportado previamente por dicha entidad, la suma a ingresar ha sido menor, si bien es obvio que no lo ha podido compensar con el IVA de adquisiciones de materiales u otros servicios relacionados con una obra que no se ha iniciado. De la declaración recibida en segunda instancia se aprecia que en el año 2.007 se recoge un IVA devengado de 187.602,19 euros, con un IVA deducible de 129.498,58 euros, lo que implica obviamente, una suma a ingresar.

D) Junto con la contestación, la demandada ha aportado un modelo 347, de declaración anual de operaciones con terceras personas, en la cual figura la entidad demandante, y consta con su fecha, justificante, código electrónico y número de referencia. Ello supone que la Agencia Tributaria ha tenido conocimiento de dicha operación. Este documento por sí solo no acredita el ingreso de la suma en la Agencia Tributaria, pero extrañaría que por esta última no se iniciase actuación alguna en tal caso.

E) En esta segunda instancia, se ha incorporado el resultado del oficio remitido a la Agencia Tributaria en primera instancia, y que llegó al Juzgado pocos días después de dictarse la sentencia de instancia. Se trata de la declaración del aludido año presentada en plazo, en concreto, el día 29 de enero de 2.008, con un resultado de liquidación positivo de 58.103 euros.

F) En la contestación de la Agencia Tributaria no se hace constar la existencia de aplazamientos, ausencia de pago de dichas cantidades o inicio de una actividad inspectora por posible falta de ingreso a pesar de efectuar la declaración.

Ante tales circunstancias, singularmente las expuestas en los apartados D), E) y F), la Sala considera acreditado que el importe del IVA repercutido ha sido ingresado en la Agencia Tributaria, en su caso, compensado con el IVA soportado de la entidad demandada. Es de reseñar que en esta concreta obra, al no haberse efectuado trabajo alguno, ni siquiera la demandada ha podido compensar dicho ingreso, con una posible operación de IVA soportado. Si nos atenemos tales documentos, y, a pesar de la falta de la justificación del ingreso, consideramos que el negocio jurídico que nos ocupa ha sido declarado en el modelo 347, y, además se ha presentado declaración anual de IVA con un resultado positivo, debemos colegir que el importe del IVA repercutido por la codemandada ha sido ingresado en la Agencia Tributaria, pues en caso contrario, la misma lo habría hecho constar en el oficio o en la información remitida, al igual que si se hubiere hecho constar un aplazamiento de la deuda, o si la misma, finalmente, a pesar de ser declarada, no se hubiere abonado.

En consecuencia se estima dicho motivo del recurso, y procede rebajar el IVA repercutido del importe reclamado.



QUINTO.- En cuanto al Impuesto de Sociedades, la situación es distinta, por cuanto se trata de un impuesto directo a abonar por la entidad codemandada, cuyo resultado final depende de múltiples variables, con deducciones y múltiples parámetros a tener en cuenta. El importe a ingresar en el ejercicio de 2.007 fue de 2,934,33 euros, lo que se efectuó en dos pagos fraccionados, con un resultado final de renuncia al cobro de 0.61 euros. Con la documentación aportada en segunda instancia no podemos saber si dicha operación ha sido objeto de declaración. No se ha practicado una prueba pericial por contable o economista en la que, con examen de la contabilidad de la entidad demandada, y de las declaraciones tributarias por impuestos de sociedades, se calcule el coste en impuestos que le ha supuesto a la parte demandada la declaración del ingreso de los tan citados 52.022,32 euros. Es cierto que un eventual saldo negativo pudiere compensarse en años siguientes, pero se desconoce si ello hubiere sido posible, lo que precisaría que se especificase en prueba pericial.

Ante este conjunto de datos incompletos, la Sala no estima acreditada que tal importe fuere objeto de declaración, y que el perjuicio fuere el antes indicado. Las deficiencias probatorias de un hecho extintivo parcial de la pretensión de la actora perjudican a los demandados. Se desestima dicho motivo del recurso.



SEXTO- En cuanto a las costas de primera instancia, no procede efectuar expresa imposición de las mismas, al haberse estimado parcialmente la demanda, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC .

De conformidad con el artículo 398 de la LEC , no procede efectuar expresa imposición de costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora D.ª Ana López Woodcock, en nombre y representación de D. Lucas y de la entidad Construmit Reformas y Promociones SL, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) Debemos revocar parcialmente la resolución recurrida, y reducir el principal de la suma reclamada a la de 52.022,32 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, más los intereses del artículo 576 LEC sobre la indicada cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 286/2017 de 17 de Octubre de 2017

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