Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 177/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 177/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 177 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1.723-2008, en el que son parte, como apelante , la demandante reconvenida "PAZO DEL MONTE, S.L." , con domicilio social en Ferrol, parroquia de Leixa, lugar de Leixa, 82, con número de identificación fiscal B-15 807 498, representada por la procuradora doña Raquel , bajo la dirección de la abogada doña Sandra-María Suárez Pérez; y como apelada , la demandada reconviniente DOÑA Aurelia , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por prestación de servicio de hostelería para un banquete de boda, y reconvención por defectuosa calidad e indemnización de daños y perjuicios; ascendiendo la cuantía de la apelación a 2.702,30 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 11 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en nombre y representación de la entidad PAZO DO MONTE, S.L., frente a Dª. Aurelia , imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 6.217,7 euros, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2008; debiendo abonar cada una de las partes las costas derivadas de la demanda principal causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se estima parcialmente la reconvención formulada por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, en nombre y representación de Dª. Aurelia , frente a la entidad PAZO DO MONTE, S.L., imponiendo a la reconvenida la obligación de abonar a la reconviniente la cantidad de 900 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la reconvención el 23 de febrero de 2009, debiendo abonar cada una de las partes las costas procesales derivadas de la reconvención causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Pazo del Monte, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Aurelia escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de julio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 2 de septiembre de 2010, se registraron bajo el número RPL 177/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 27 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente y requiriendo a la procuradora Sra. Raquel para que acreditase la representación que invocaba de "Pazo del Monte, S.L." ; subsanado el defecto procesal, por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2010 el Sr. Secretario tuvo por personada la citada procuradora en la representación de "Pazo del Monte, S.L.", y no habiéndose personado doña Aurelia no se le notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera término al recurso; y habiéndose interesado, tanto en el escrito interponiendo el recurso como en el de oposición, el recibimiento a prueba en esta alzada por ambas partes, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 28 de octubre de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 17 de mayo de 2008 doña Aurelia contrató con "Pazo del Monte, S.L." la celebración del banquete de la boda de su hija, pactándose un precio total de 18.802,00 euros para un total de 155 comensales adultos y 6 niños.

Antes de concertar el contrato acudieron los contrayentes y sus respectivos progenitores a un "menú degustación", donde consumieron los mismos platos que se iban a poner el día de la boda. Quedaron satisfechos, salvo con el marisco, insistiendo los clientes en que si no era posible garantizar una calidad mínima preferían cambiar de plato; comprometiéndose "Pazo del Monte, S.L." a que se pondría marisco fresco y en perfecto estado.

2º.- El banquete se celebró el sábado 31 de mayo de 2008, a partir de las 19:00 horas. La prueba practicada pone de manifiesto que: (a) En el jardín se colocaron tres mesas para todos los invitados, donde sirvieron diversos entrantes fríos y calientes; resaltando la sensación de escasead y cuestionable elaboración. (b) Se sirvió vino Rioja tinto crianza, cuando se había contratado reserva. (c) Al entrar en el local (carpa) se notaba un exceso de climatización. (d) El marisco era congelado y no reunía las condiciones solicitadas. (e) Tanto la lubina como la carne no presentaban una apariencia, calidad y elaboración acorde con el menú degustación. (f) En el segundo plato, y a requerimiento de un invitado, se cambió el vino crianza por reserva. Todo ello ocasionó que, tanto los novios como sus padres se sintiesen defraudados y muy insatisfechos con el resultado.

3º.- Aunque el mismo día del enlace hubo alguna demostración de desagrado, posteriormente doña Aurelia manifestó su queja a "Pazo del Monte, S.L.".

4º.- A instancia de doña Aurelia se celebró un acto de conciliación con "Pazo del Monte, S.L.".

5º.- El 16 de diciembre de 2008 "Pazo del Monte, S.L." dedujo demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra doña Aurelia , reclamándole el abono de 8.801,00 euros, resto que quedaba pendiente de abono, una vez descontadas las entregas anticipadas realizadas.

6º.- La demandada se opuso a la demanda, invocando el incumplimiento contractual, aclarando que el importe adeudado en todo caso sería de 8.022,00 euros; y formuló reconvención a fin de ser indemnizada en cuantía similar a la cantidad que adeudaría.

7º.- La reconvenida se opuso a la acción reconvencional, si bien reconoció que la cantidad realmente adeudada ascendía a 8.022,00 euros.

8º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia apreció diversos defectos en el servicio prestado, por lo que redujo un 10% el precio, condenando a doña Aurelia a abonar 6.219,70 euros; y estimando parcialmente la reconvención, condenó a "Pazo del Monte, S.L." a indemnizar a la demandada reconviniente en la cantidad de 900,00 euros por daño moral. Pronunciamientos frente a los que se alza exclusivamente "Pazo del Monte, S.L.".

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Se argumenta que (a) Se ha considerado que hubo escasez de canapés, pero la prueba no acredita dicho hecho, porque se sirvieron 31 variedades. (b) La temperatura de la carpa está regulada por un sistema moderno y perfectamente revisado. (c) Al servir el vino se produjo un error, que fue inmediatamente subsanado, incluso cambiando las copas a los comensales. (d) Toda la fundamentación fáctica tiene su origen en las declaraciones de una testigo, que se mostró muy subjetiva. (e) Los profesionales que intervinieron declararon en el acto del juicio que se les manifestó queja alguna, y que se sirvió las raciones normales en este tipo de eventos. (f) Que habían acudido al menú degustación, donde advirtieron varios defectos, que no debió importarles porque persistieron en contratar el menú.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)].

2º.- La Ley de Enjuiciamiento Civil establece reiteradamente la obligación del Juzgador de «valorar» la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia. Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la «valoración» de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las «reglas de la sana crítica», que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 (Roj: STS 1658/2010 )]; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido [Ts. 17 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 5343) y 9 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 705)].

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

3º.- Si bien la sentencia apelada resalta las manifestaciones de doña Isabel, no puede omitirse el contenido de las restantes declaraciones vertidas en el acto del juicio. Siendo elocuente la exposición realizada por los novios.

4º.- El testimonio de doña Isabel fue muy explícito en cuanto a los canapés: tres mesas para más de 150 invitados, platos de jamón que contenían exclusivamente tres lonchas y secas; pulpo duro; calamares chiclosos; tortilla fría y dura; etcétera. La idea que late es la escasez de la oferta. El que se hayan presentado 31 variedades en nada afecta, pues si una es el jamón y se ponen tres lonchas, es evidente que no llegan ni para que cada invitado pueda probar un pincho de cada variedad.

5º.- Nadie duda de que el local tenga un sistema de climatización muy moderno. Pero lo que se cuestiona es la graduación de la temperatura.

6º.- El error en la calidad del vino está reconocido. Obviamente, debería partir de "Pazo del Monte, S.L." la idea de reducir la factura, pues el servido es más barato que el presupuestado.

7º.- Es cierto que el camarero que fue presentado como encargado de la mesa de la presidencia declaró que cuando preguntó al novio por la comida, este le dijo "bien". Pero el novio testificó que, cuando le preguntó, le dijo que "no era lo que esperaban".

La manifestación del encargado del "desbrase" nada pudo aportar, pues no estaba en el comedor. Solo alusiones genéricas.

8º.- No es cierto que los contratantes persistieran en concertar ese menú, pues ha quedado plenamente acreditado que se quejaron por el marisco. Pero, sobre todo, y como resaltó la novia, el menú servido en el banquete no se parecía en absoluto al menú degustación. Hasta el punto que ni probó el marisco.

9º.- Obviamente, en un día tan señalado, ni los novios, ni sus padres, van a manifestar airadamente sus quejas por el servicio recibido. No es el momento. Pero es significativo que, pese al tiempo transcurrido, sigan mostrando el descontento. Y menos lo van a hacer los invitados. Por elemental educación no plateas problemas en la boda de otra persona. Pero debe resaltarse que sí hubo quejas directas de un invitado, por lo menos en cuanto al vino.

En resumen: es cierto que la sentencia de instancia ha considerado exclusivamente como probados diversos defectos en los pinchos iniciales servidos en el jardín, mientras los invitados esperaban a los novios, así como en la climatización y en el vino servido. Pero la Sala, analizando el material probatorio, podría ir mucho más allá. La sensación general que causa la prueba es que el banquete fue un desastre.

CUARTO .- Daño moral .- En el segundo motivo del recurso se cuestiona la indemnización por daño moral, argumentándose que no se ha probado una situación humillante, vejatoria o dramática.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La existencia del daño moral y su cuantificación es una cuestión que de forma detallada analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 5089), cuando establece, con abundantísima cita jurisprudencial, que «Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa [Ts. 22 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4089)], relativa e imprecisa [Ts. 14 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8970) y 5 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8367)]. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual [ Ts. 9 de mayo de 1984 (RJ Aranzadi 2403 ), 27 de julio de 1994 ( RJ Aranzadi 6787), 22 de noviembre de 1997 ( RJ Aranzadi 8097), 14 de mayo y 12 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 3106 y 4770), entre otras], adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad. Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional [ Sentencias 28 de febrero , 9 y 14 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 686, 9433 y 10110 )], propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria [Ts. 27 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 21), 28 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 10161 ) y 27 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 7272)] y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( Ts. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual [ Ts. 12 de julio de 1999 , 18 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 8412), 22 de noviembre de 1997 , 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 3793 y 7235)], lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. [...] La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Ts. 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Ts. 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia [Ts. 6 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 5780)], la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente [Ts . 27 enero 1998 (RJ Aranzadi 551)], impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 , para estimar que sí debe indemnizarse la demora producida por el retraso en un transporte aéreo. En esa misma necesidad de que se acredite un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etcétera insisten las sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5594 ), 14 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4965 ) y 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289), entre otras. Así se ha admitido la existencia de un daño moral en las molestias que comporta la privación de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad [ Ts. 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289)], en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo [Ts. 4 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 915)], por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, al margen de daños materiales [Ts. 10 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 9517)], o por la entrega de dólares falsos por una entidad bancaria, que ocasiona que el cliente sea detenido en EEUU [Ts. 28 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 2614) y 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1679)].

En esa misma línea abunda la sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ), (daño moral ocasionado por perturbaciones en el sueño, al tener instalados el vecino potentes focos de luz para grabaciones nocturnas) al distinguir entre (a) el daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; (b) el daño biológico, si se refiere a su integridad física; (c) y el daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Debiendo calificarse como daños morales (figura que declara como borrosa, relativa e imprecisa) «aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...» . Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law» ).

2º.- Se quiera o no, en la sociedad gallega el día de la boda sigue siendo muy importante en la vida de las parejas que contraen matrimonio. En general todas las nupcias, pero especialmente el banquete, tiene unas especiales repercusiones en Galicia: se invita a un número de personas elevado (costumbre ya caída en desuso en otras Comunidades Autónomas); el menú ha de ser pantagruélico, pues debe incluir marisco, pescado, carne, y por supuesto baile; es un acto social muy trascendental, donde se invita a familiares, amigos y conocidos; muchos realizan largos viajes para asistir. Es algo de lo que se habla durante muchos años; y se comparan las distintas bodas. Y, precisamente porque se sabe que es un día muy importante para los contrayentes y sus familias, ningún invitado osaría montar cualquier altercado o discusión que pudiera desmerecer el evento. Siempre agradecerá a los novios las deferencias recibidas sin mostrar queja alguna.

A día de hoy, que la novia siga diciendo que se sintieron "avergonzados", sí supone un evidente sufrimiento psíquico. Socialmente nadie se lo reprocha, pues no estaba en su mano. Pero la sensación generada es muy desagradable, y perdura en el tiempo. El novio no pude formular una queja firme y airada en ese día. Ni tampoco la madre de la novia. Ni siquiera en un aparte con el dueño o con el encargado de eventos. El simple temor a que la novia pueda verlos, o que cualquier invitado pueda intuir lo que está pasando, agravaría aún más la situación.

Si ese es el daño generado en la novia, también lo ha sufrido su madre. A doña Josefa seguramente le preocupa más que ese día su hija no fuera completamente feliz, que lo que hubiese acontecido en su propia boda. El daño moral sí existe. E incluso la indemnización concedida es mínima, por no decir simbólica.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

SÉPTIMO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3321/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2603/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2044/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Pazo del Monte, S.L." , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1.723-2008, a su instancia contra doña Aurelia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0177 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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