Sentencia Civil Nº 291/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 961/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100229


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 291

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 961/2011

JUICIO Nº 575/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Clemente y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KÜSTNER. Es parte recurrida Fidel y MAPFRE FAMILIAR SEGUROS que está representado por el Procurador D. REMEDIOS PELAEZ SALIDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-4-11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Mopreno Kustner, en nombre y representación de Clemente . las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por entender que no se han acreditado los hechos en que la misma se basa, se alza la actora-apelante, alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba testifical y documental, así como en la apreciación del lugar de ubicación de los daños.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala, en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997 , 17 de julio de 1.996 , 20 de mayo de 1.990 , 10 de octubre de 1.988 , 10 de marzo de 1.987 .

En consecuencia, corresponde a los demandantes acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso, lo que ninguna de las partes ha conseguido en el presente proceso.

Centrado, pues, el recurso en una cuestión puramente de valoración de prueba, esta Sala, tras el examen de la escasa prueba practicada y documental aportada a las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio, no puede por menos que concluir con el acertado criterio valorativo del Juez de Instancia, expuesto de manera correcta en la sentencia recurrida, que es fruto de la inmediación, sin que se aprecien razonamientos que no encuentren su lógica fundamentación en la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" con arreglo a los criterios de la sana crítica y de la percepción directa de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

TERCERO.- Como ya se ha dicho, el recurso se basa en una cuestión de pura valoración de prueba, pretendiendo la recurrente, frente a la valoración llevada a afecto por el Juez de Instancia, imponer la suya en base a tres consideraciones: a) error en la valoración de la prueba testifical; b) error en la apreciación del lugar de ubicación de los daños; c) error en la valoración del parte de declaración amistosa.

Pues bien, en relación a la valoración de la prueba testifical hay que indicar que no se trata de un testigo netamente imparcial, por cuanto se trata del conductor del vehículo propiedad de la actora, empleado y amigo de esta parte, por lo que carece de la necesaria objetividad para poder tomar su declaración con las necesarias garantías probatorias.

En cuanto al lugar de ubicación de los daños en el vehículo del actor, no obstante los argumentos esgrimidos por la recurrente, no puede concluirse que por la referida ubicación la puerta debió abrirse justamente en el preciso momento en que pasaba junto al vehículo asegurado en la demandada el vehículo propiedad del apelante, exponiendo esta parte mera hipótesis carentes de sustento técnico.

Por último, en cuanto a la valoración del parte de declaración amistosa, contrariamente a lo indicado por el apelante, parece desprenderse del croquis dibujado en el mismo que la puerta se encontraba abierta antes de que el vehículo de la apelante pasara junto al asegurado por la contraparte.

Además, tras el desistimiento del codemandado, conductor del vehículo contrario, se ha privado al Tribunal de tener otra declaración que pudiera ser contrastada con la del conductor del vehículo de la actora-apelante.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga con fecha de 15 de Abril de 2.011 , en los autos de Juicio Verbal nº 575/10, debía confirmar y confirmába íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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