Sentencia Civil Nº 29, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 73 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 29
Resumen
Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr.
LIÑARES MARTINEZ en nombre y representación de la SOCIEDAD y que debo condenar
y condeno a DON ANTONIO al pago de la cantidad de 122.600 ptas., con aplicación
del pago del interés previsto en el art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas a la demandada. En el caso
presente el demandado celebró con la Sociedad demandante para la utilización
del repertorio de la primera a través de comunicación pública mediante receptor
de televisión y aparato de reproducción de sonido en el local destinado a
restaurante "María", conteniéndose en las condiciones generales que
la duración del contrato era indefinida y que ambas partes podrían resolverlo
mediante comunicación escrita con preaviso a la otra parte con un mes de
antelación y que sería requisito para ello el cese efectivo en el uso de la
utilización del repertorio y la retirada del material usado para ello, y que si
posteriormente a la comunicación por la empresa de la resolución se continuase
en el uso del repertorio el contrato se consideraría vigente a todos los
efectos. Se quiere impugnar también la eficacia del contrato por su supuesta
falta de objeto al no constituir la emisión de programas por medio de un
receptor de televisión o radio un acto de comunicación pública, que sería
únicamente lo que llevan a cabo las estaciones de radio o emisoras de
televisión, pero el argumento no es aceptable ya que el art. 20 de la Ley
de Propiedad Intelectual define aquélla como "todo acto por el cual una
pluraridad de personas pueden tener acceso a una obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas- y ello es plenamente aplicable a las
actividades desarrolladas en el local de litis, ya que mediante el aparato de
televisión y los reproductores o receptores de música se difunden entre el
público que acude al local las obras audiovisuales o musicales ejecutadas por
tales medios, habiendo disipado la STS 19.7.93 las dudas que pudieran existir
respecto del carácter de comunicación pública que tiene la utilización de un
aparato receptor de televisión en un lugar abierto al público y explotado con
ánimo de lucro, que tiene por sí misma la condición de acto de difusión o
publicación de una obra intelectual entre el público del propio
establecimiento, independientemente de la utilización de los derechos de
propiedad intelectual que pueda realizar la entidad emisora de las señales
televisivas, y corroborando la STS de 11.3.96 la condición de acto de comunicación
pública remunerable la utilización de aparatos reproductores del sonido en
dependencias comunes y en habitaciones de un Hotel, supuestos ambos (televisión
y reproducción de fonogramas) que son citados en las recientes sentencias del
TS. de 29 de octubre de 1999 (números 880/99 y 881/99) como supuestos de
comunicación pública que legitiman activamente a la S. Estos hechos serían
bastantes para la confirmación de la sentencia de instancia, que estimó
totalmente la reclamación de la demandante, y para la desestimación del
recurso, puesto que existiendo un vínculo de duración indefinida entre las
partes la necesaria capacidad de desistimiento unilateral de las partes
respecto del mismo, derivada de la imposibilidad de vinculaciones perpetuas por
la inaceptable restricción de la propia libertad que comportan, se articuló en
el contrato de una manera que ha de estimarse plenamente válida y en absoluto
abusiva o contraria al equilibrio de las partes en el contrato, por lo que no
consta que hasta la contestación a la demanda el demandado haya comunicado a la
parte actora su pretendida desvinculación del contrato y su voluntad de tener
por extinguido el mismo, sin que por el contrario haya constancia de que haya
cesado el uso del repertorio de la demandante por parte del demandado a través
de los medios mecánicos comprendidos en la autorización, cuya prueba
correspondería al demandado de acuerdo con el art. 1214 CC., La parte demandada esgrime en la contestación y en el recurso argumentaciones relativas a la falta
de legitimación activa de la demandante por falta de acreditación de la
actuación en nombre y representación de los autores que tienen confiada la
gestión de sus derechos a esta entidad, lo que se desarrolla, en extracto, en
que la desaparición de la situación de adscripción obligatoria y forzosa de los
autores a una entidad monopolizadora de la gestión de los derechos de propiedad
intelectual determina que la demandante deba acreditar qué autores son aquéllos
cuyas obras ha sido difundidas a través de los aparatos de reproducción
instalados en el establecimiento y que la entidad demandante ha suscrito
contrato con esos concretos autores que justifique la reclamación de la
remuneración por los derechos usados. Independientemente de que estos
argumentos queden desvirtuados por los propios actos del demandante, que
palmariamente al celebrar el contrato con la SGAE reconoció la legitimación de
la misma para gestionar y recaudar la remuneración por derechos de autor que se
pensaban usar en la actividad del local, la polémica jurisprudencial existente
respecto de la legitimación activa de la SGAE para la actuación procesal de los
derechos de autor que gestiona ha de considerarse zanjada por las sentencias
del TS. Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos.
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Derechos de autor
Juicio de cognición
Voluntad
Actos de comunicación
Derecho de propiedad intelectual
Propiedad intelectual
Plazo de contrato
Reclamación de cantidad
Eficacia de los contratos
Ánimo de lucro
Intimidación
Vicios del consentimiento
Declaración de voluntad
Desistimiento unilateral
Falta de legitimación activa
Legitimación activa
Comunicación pública de fonogramas
Establecimientos abiertos al público
Derecho de comunicación
Relación contractual
Asociaciones de consumidores y usuarios
Fundamentos
S E N T E N C I A Núm 29/2000
En Santiago de Compostela, a 29 de febrero de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia
Provincial de A Coruña con sede en Santiago, …
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