Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 566/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100023

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:82

Núm. Roj: SAP IB 82/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Certificado de eficiencia energética

Arras

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Contrato de compraventa

Intereses legales

Administrador único

Precio de venta

Reformatio in peius

Tribunal ad quem

Contrato de mediación

Comercialización

Contrato de agencia

Representación legal

Pacto de exclusiva

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0003256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2017
Rollo núm.: 566/18
S E N T E N C I A Nº 29
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo
el número 118/17 , Rollo de Sala número 566/18, entre DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA S.L., como
demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Terrón y asistida de la Letrada Sra. Roswitha,
y, como demandado-apelado DÑA. María Inés , representada por la procuradora Sra. Muñoz y asistida del
Letrado Sr. Ramis, y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP S.L., es actora, representada por el
Procurador Sr. Amengual y asistido del Letrado Sr. Mayoral.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de la entidad D.C. FINEST REAL ESTATE MALLORCA S.L, contra doña María Inés , y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP S.L, contra doña María Inés , y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL EUROS (121.000€), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- La actora DC FINEST REAL ESTATE S.L. ejercita acción por la que interesa 1º Se DECLARE la existencia de una relación comercial entre la demandada Sra. María Inés y la actora DC FINEST REAL ESTATE, S.L. consistente en un encargo para la intermediación en la venta de la casa propiedad de la Sra. María Inés sita en la CALLE000 nº NUM000 del Puerto de Andratx.

2º DECLARE la actora intermedió en la venta realizada mediante escritura pública de fecha 31 de octubre de 2016 otorgada ante el Notario de Calviá D. Raimundo Fortuny Marqués.

3º DECLARE que la demandada está obligada a abonar los honorarios por intermediación inmobiliaria por importe del 5% del precio de compraventa más el IVA al tipo legalmente aplicable, lo que totaliza la suma de 151.250,00€ O alternativamente, el importe que S.Sª. entienda de aplicación.

4º Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la suma de 151.250,00€ más los intereses legales y las costas devengadas en esta instancia.

Alega que la Sra. María Inés les encargó la venta de su casa, y que fue su agente el Sr. Eloy quien contactó con el Sr. Estanislao , firmándose un contrato de compraventa con arras en el que se incluyó como entidad intermediadora INMOSAFARI GROUP S.L., de la que es socio y administrador único el Sr. Eloy .

Por su parte INMOSAFARI PROJECTUS GROUP S.L., interpone demanda contra Dña. María Inés reclamando el pago de 121.000 euros por la intermediación realizada en la venta del inmueble de su propiedad.

La Sra. María Inés niega la existencia de relación comercial con DC salvo la referida a la obtención de un certificado de eficiencia energética; que no consintió que se pusiera en venta su propiedad ni que se consensuara precio de venta ni de comisión; que el único acuerdo de comisión fue del 4% con INMOSAFARI GROUP S.L.; que conoció al Sr. Eloy a través de DC pero que no tuvo más relación comercial con ésta que lo relativo al certificado energético, sin que existiera encargo para la venta de su casa; que tampoco firmó ninguna hoja de encargo de venta para INMOSAFARI GROUP S.L. por cuanto no tenía intención de vender; que es cierto que al final así lo decidió y firmó un contrato de arras, y en el momento de la firma desconocía la existencia de la sociedad INMOSAFARI GROUP S.L. o si éste era el nombre legal de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA S.L. que en la publicidad aparece como DHALER COMPANY REAL ESTATE, ya que el contacto con el Sr. Eloy era a título individual desconociendo por cuenta de quién actuaba ni se le explicara su relación con ambas inmobiliarias.

La sentencia de instancia desestima la demanda de DC y estima de la INMOSAFARI, y contra ella se alza en apelación DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA S.L.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.



TERCERO.- Ninguna alegación realiza en sede de apelación la apelante que permita a esta Sala modificar el criterio valorativo y de interpretación que ha seguido la juez a quo.

Como bien se señala en la sentencia, tras aludir a variada jurisprudencia sobre el contrato de mediación mobiliaria y analizar la diversa prueba practicada, en ningún momento se ha acreditado que existiera un encargo de venta por parte de la Sra. María Inés respecto a su vivienda, ni por escrito, ya que no consta documento alguno al respecto, ni tampoco verbal, puesto que tan sólo se ha logrado acreditar que con ocasión de la posibilidad de obtención de un certificado de eficiencia energética que la entidad DC (comercialmente giraba bajo el nombre DAHLER) ofertaba, el Sr. Eloy y la Sra. Laura , empleados de DC acudieron al domicilio de la Sra. María Inés pero no obtuvieron ningún encargo de venta, así lo manifestaron ambos en el acto de juicio, y ello a pesar de que la apelante trata de vincular el certificado con la comercialización del inmueble. El hecho de que la demandada pudiera haberle facilitado datos de su vivienda que se reflejan en el documento 7, o permitido realizar algunas fotos del inmueble, no supone en modo alguno dicho encargo, que, como bien señaló el propio representante legal de DC se suele realizar por escrito y a través de una hoja de encargo. De hecho él mismo reconoció en el acto de juicio que la Sra. María Inés no les autorizó a publicar las fotos en internet ni a elaborar el folleto que se aporta junto a la demanda, que no llegaron a ofrecer el inmueble a la venta; y si ello fue así pese a disponer de datos y de fotografías del inmueble, era porque evidentemente no se había formalizado ningún encargo de venta por parte de la Sra. María Inés .

Abunda en lo dicho el hecho de que no se haya acreditado la expedición del certificado energético, que se dice vinculado al encargo de comercialización.

Tampoco de la prueba se infiere que la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP S.L. tuviera encargo de venta alguno; así lo manifiesta la Sra. María Inés que dijo que con posterioridad aceptó la oferta de mediación del Sr. Eloy al hablarle de un posible comprador el Sr. Estanislao , y suscribieron un contrato de arras, en el que se incluía la comisión por intermediación de INMOSAFARI PROJECTUS GROUP S.L. que era la sociedad administrada por el Sr. Eloy .

No puede pretenderse, como quiere la actora, que el hecho de que el Sr. Eloy conociera a la Sra.

María Inés por motivo de su intervención en la obtención del certificado de eficiencia energética que ofertaba DC, suponga que la intermediación que éste realizó en la venta de la vivienda de la Sra. María Inés , deba entenderse realizada por cuenta de DC, porque ya hemos señalado que ningún encargo de venta había entre DC y la Sra. María Inés , y además el Sr. Eloy , era un agente de DC que actuaba como profesional autónomo e independiente, y no estaba vinculado por pacto de exclusiva, así se deduce con claridad del contrato de agencia de 1 de mayo de 2016 que obra en autos, por lo que bien podía actuar en nombre de otra entidad.

El Sr. Estanislao , tampoco era cliente de DC; era un antiguo conocido del Sr. Eloy , de cuando éste trabajaba en otra agencia inmobiliaria. Por cuenta de DC le mostró alguna vivienda que no le interesó, y luego lo hizo de la de la Sra. María Inés , pero ya por su cuenta, ya que esta vivienda no estaba en la cartera de DC como se ha dicho.

Como quiera que la parte actora DC basa su reclamación en la existencia de una relación comercial con la demandada consistente en un encargo para la venta de su vivienda y en la efectiva intermediación en dicha venta, y dicho encargo no ha existido, ni el Sr. Eloy actuó por cuenta de la actora, sino por cuenta propia como autónomo no vinculado por exclusiva en su contrato con la ésta, resulta claro que su petición no puede prosperar, dejando de lado las posibles reclamaciones que pudiera haber entre la entidad actora y el Sr. Eloy derivadas del contrato de agencia suscrito entre ellos y que en modo alguno afectan al presente litigio en el que se discute sobre el pago de la Sra. María Inés de la comisión por la intermediación en la venta de su casa.

Ninguna mala fe, por ello puede imputarse a la mentada Sra. María Inés , antes bien se ha visto abocada a este pleito, obligada a contestar dos demandas, que de otra forma podía haberse evitado si la actora y el Sr. Eloy hubieran resuelto sus diferencias, reiterándose que, en todo caso, estas diferencias no pueden hacerse extensivas a la Sra. María Inés , que no ha eludido su obligación de pago de la comisión sino que ha debido esperar a la resolución del pleito para saber a quién ha de hacerlo.

Acreditada, pues la intermediación de INMOSAFARI en la venta de la vivienda de la Sra. María Inés , es a ésta a quien debe ser satisfecha la comisión reclamada.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 566/2018 de 28 de Enero de 2019

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