Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 583/2017 de 07 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100046

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2353

Núm. Roj: SAP M 2353/2018


Voces

Arrendatario

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Arrendamiento de industria o negocio

Demanda reconvencional

Resolución de los contratos

Local comercial

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendamiento de local para negocio

Daños y perjuicios

Burofax

Intereses legales

Interés legal del dinero

Informes periciales

Daños materiales

Franquicia

Electricidad

Reconvención

Terrazas

Audiencia previa

Arrendamientos urbanos

Relación arrendaticia

Desistimiento unilateral

Arquitecto técnico

Contrato de arrendamiento de industria o negocio

Fianza arrendaticia

Lucro cesante

Resolución unilateral

Pago de rentas

Objeto del contrato

Buena fe

Incongruencia omisiva

Indemnización del daño

Reclamación de daños

Vigencia del contrato

Recuperación de la posesión

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131744
Recurso de Apelación 583/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 766/2015
APELANTE: Dña. Irene , D. Constantino y Dña. Sacramento
PROCURADOR D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO: REYNA NUBINS, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 766/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Irene , Dña.
Sacramento y D. Constantino representados por el Procurador D. JOSE ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ y
defendidos por el Letrado D. CARLOS HENAO GONZÁLEZ, y como parte apelada REYNA NUBINS, S.L.,
representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES MARTIN MARTIN y defendida por el Letrado D. LUIS
BORDOY MALDONADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Ángeles Martín Martín, en representación de Reyna Nubis, S. L ., contra D. Constantino , Dª Sacramento y Dª Irene , y condeno a la parte demandada a abonarle la cantidad de 30.000 euros , más los intereses legales y procesales, así como a las costas .

Desestimo la reconvención formulada por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en representación de D. Constantino , Dª Sacramento y Dª Irene , contra Reyna Nubis, S. L., salvo en la cantidad de 892 euros, y condena la reconvenida a abonarles la cantidad de 892 euros , más los intereses legales, imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconviniente.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Constantino , Dña. Sacramento y Dña. Irene a los que se opuso la parte apelada REYNA NUBINS, S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Reyna Nubins, S.L., contra don Constantino , doña Sacramento y doña Irene pretendía la condena de los demandados al pago de 30.000 €, más intereses legales. Relatando que don Pascual , concertó contrato de arrendamiento el 1 de Diciembre de 2004 sobre el local de negocio propiedad de los demandados, para destinarlo a la actividad de bar-cafetería, con duración de doce años y un mes, y facultando al arrendatario para resolver el contrato mediante comunicación escrita con antelación mínima de tres meses. Se entregó fianza por 30.000 €. El 1 de Agosto de 2005 se suscribió anexo al contrato pactando transmitir la posición del arrendatario a la mercantil ahora demandante. El 30 de Julio de 2013 Reyna Nubins, S.L., comunicó al arrendador su decisión de resolver el contrato con efecto al 30 de Octubre siguiente, resultando que el 23 de Octubre de 2013 los propietarios formalizaron contrato de arrendamiento con terceros con efecto al 1 de Noviembre de 2013, pactando que 'la finca se arrienda en la situación física y jurídica y de mantenimiento y conservación en la que se encuentra en la actualidad, que el arrendatario manifiesta expresamente conocer y aceptar'. El 13 de Mayo de 2014 la demandada reclamó a los arrendadores la devolución de la fianza, a lo que se opuso la parte arrendadora mediante contestación enviada el siguiente día 23, adjuntando valoración de desperfectos elaborada por el ingeniero industrial y arquitecto técnico don Carlos Miguel por 30.819'31 €.

Los demandados, don Constantino , doña Sacramento y doña Irene se opusieron a la pretensión y plantearon demanda reconvencional, alegando que el contrato concertado entre las partes no lo fue de arrendamiento de local de negocio, sino de arrendamiento de industria. Que la arrendataria incumplió el plazo de tres meses establecido para el preaviso de resolución. Que la fecha de entrega del burofax de preaviso fue el 16 de Agosto de 2013, lo que determina el incumplimiento del plazo pactado con la consiguiente pérdida de la fianza. Además de ello, restituyó el local con importantes desperfectos según el informe pericial aportado.

De igual forma, los arrendatarios incumplieron la estipulación 5/20 del contrato al no abonar la Tasa de Basuras de los ejercicios de 2010, 2011 y 2013, que ascienden a 892 €. Que los graves daños materiales en el local han impedido a la propiedad celebrar nuevo contrato de arrendamiento de industria, obligándoles a concertar contrato de local de negocio, con la consiguiente pérdida económica. Que la parte actora, maliciosamente, se limitó a comunicar la resolución del contrato, y sólo meses después solicitó la restitución de la fianza.

Reyna Nubins, S.L. se opuso a la demanda reconvencional, argumentando que no se incumplió el plazo de preaviso para la resolución, pues tras repetidas comunicaciones verbales se formalizó la notificación escrita el 30 de Julio de 2013. Que el local se restituyó sin desperfectos diferentes del mero desgaste, como lo revela que no se opusiera salvedad al recibo de las llaves por la propiedad, haciéndose notar que al tiempo de restituirse la posesión el local ya se hallaba arrendado a un tercero, que tampoco denunció la existencia de desperfectos. Que los terceros acometieron obras para adaptación a la actividad ejercida.

En el acto de la audiencia previa, don Constantino , doña Sacramento y doña Irene plantearon pretensión adicional a la demanda reconvencional, en reclamación de la tasa municipal por la terraza del local correspondiente al ejercicio de 2013, por importe de 1352'18 €.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de las partes y los hechos acreditados, razona que, pese a nominarse el contrato arrendamiento de industria, no se entregó una industria en funcionamiento, sino un local de negocio que no disponía de los permisos, licencias y autorizaciones administrativas para la explotación del negocio de hostelería, cuya tramitación y obtención sería de cuenta y cargo a los arrendatarios a tenor de la estipulación 13 del contrato. La devolución de la fianza arrendaticia se contempla en la estipulación 15 del contrato, con pacto de restitución al arrendatario tras comprobar que las existencias, enseres o instalaciones se encuentran en perfecto estado. La estipulación 16 atribuye al arrendatario la facultad de resolución unilateral con preaviso de tres meses si bien el incumplimiento del plazo determinaría la pérdida de la fianza. Se declara acreditado que el 30 de Julio de 2013 la arrendataria envió a los arrendadores burofax comunicando la resolución con efectos al 30 de Octubre, y no cabe achacar a la remitente que la entrega se verificara unos días después, pues tras un intento infructuoso de notificación el servicio de correos dejó aviso del envío, transcurriendo varios días hasta la retirada efectiva por el destinatario de la oficina de correos. Por lo que procede la devolución de la fianza reclamada. Sobre la controvertida existencia de daños y desperfectos del local a su restitución, se aporta informe que los valora en 30.819'31 €, manifestando el técnico que confecciona el informe haber visitado el inmueble el 25 de Octubre de 2013, y diferenciando distintas partidas relativas a obra civil, equipamiento, electricidad, pintura y gestión de residuos.

Está probado que el 23 de Octubre de 2013 los arrendadores celebraron nuevo contrato de arrendamiento, pactando en la cláusula primera que 'la finca se arrienda en la situación física, jurídica y de mantenimiento en la que se encuentra en la actualidad, que el arrendatario manifiesta expresamente conocer y aceptar'.

En el acto de la vista manifestó uno de los nuevos arrendatarios que el local era un bar antiguo, en buen funcionamiento, y que lo acondicionaron mediante obras de adaptación a la franquicia que iban a explotar, que sólo presentaba algunos desperfectos en electricidad, arreglados a cuenta del anterior inquilino, y que la propiedad sólo asumió la limpieza de un extractor. Para valorar cuál era el estado del local al término del arriendo, además del informe pericial, se tiene en consideración que los nuevos inquilinos se limitaron a acondicionar el local a la franquicia que pretendían explotar, sin pactar plazo de carencia en el pago de la renta para compensar el periodo de obras de adaptación. La propiedad, por su parte, no ha aportado facturas de reparación, sino meros presupuestos, y no reclamaron daños en el local sino tras recibir reclamación de devolución de la fianza. No se acredita la percepción de una renta arrendaticia inferior con fundamento en la naturaleza del contrato, ni se ha acreditado un lucro cesante. Se estima la reconvención en la reclamación de tasas de basuras por la suma de 892 €. Por todo lo cual se estima la demanda principal, condenando a los demandados al pago de treinta mil euros, con intereses legales, así como al pago de las costas, y se desestima la demanda reconvencional salvo en la cantidad de 892 € a cuyo pago se condena a los reconvenidos, más los intereses legales, imponiendo las cosas de la reconvención a la parte reconviniente.



TERCERO.- Naturaleza del contrato de arrendamiento litigioso.

Planteamiento: En el recurso de apelación interpuesto por doña Irene , doña Sacramento y don Constantino , se alega que la sentencia califica erróneamente el contrato como arrendamiento de local de negocio, cuando en realidad se trata de un arrendamiento de industria, y por ello no sujeto a la regulación especial de arrendamientos urbanos, sino al Código civil. Que los sucesivos contratos firmados entre las partes a lo largo de la relación arrendaticia así lo demuestran, pues tanto el contrato originario que data del año 1995 como el posterior de 1 de Diciembre de 2004 evidencian que fue objeto de arrendamiento tanto el local en cuestión como la industria que en él existía, como actividad de cafetería, incluyendo todas las instalaciones y enseres necesarios para su explotación, y con reiteradas alusiones a tal objeto del contrato en las estipulaciones 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13 y 18. Cuando se arrendó por vez primera la industria, en el año 1995, el arrendatario recibió un negocio de cafetería en funcionamiento, con todos los permisos y licencias necesarios para la explotación, por lo que resulta irrelevante la alusión a las autorizaciones administrativas en ulteriores documentos. El arrendatario recibió tanto el local, como el negocio en funcionamiento, con la licencia, sus instalaciones y su clientela.

Resolución: Ante todo, el debate sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento resulta inútil, pues carece de incidencia en la resolución del litigio. Las cuestiones controvertidas están sometidas al clausulado del contrato, compatible tanto con el Código civil como con la Ley de Arrendamientos Urbanos, y por la misma razón prevalente sobre uno y otra. Y no existe ningún aspecto del debate cuya resolución penda de la elección entre uno y otro régimen jurídico.

Sentado lo anterior, y con el solo fin de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso, procede tener por reproducida en su integridad la fundamentación de la sentencia apelada. No se ha practicado prueba sobre la situación física, ni jurídica, del local al tiempo de iniciarse la relación arrendaticia, y sólo cabe estar al clausulado del contrato, que hace soportar al arrendatario la carga de tramitar, obtener y sufragar las licencias y permisos necesarios para el ejercicio de la actividad de bar-restaurante, en abierta incompatibilidad con un arrendamiento de industria. Tampoco se incorpora, ni se anexa, al contrato listado de enseres o materiales, o incluso de elementos incorporales, que permita identificar el negocio con un arrendamiento de industria.

Finalmente, el contenido de los derechos y obligaciones pactados se corresponde con un arrendamiento de local de negocio, con independencia de la nominación que le asignen los contratantes. Por todo lo cual, el contrato concertado entre los litigantes debe calificarse como arrendamiento de local de negocio.



CUARTO.- Plazo de preaviso para el desistimiento unilateral.

Planteamiento: En segundo lugar se argumenta que los arrendatarios incumplieron el plazo de preaviso de tres meses pactado en el contrato, pues la recepción de la comunicación de resolución no fue recibida sino el día 16 de Agosto de 2013, vulnerando la estipulación 16/20 del contrato que establece un plazo mínimo de obligado cumplimiento para el arrendatario. Se trata de una notificación recepticia, que carece de eficacia hasta el momento en que se recibe efectivamente por el destinatario. Además, el intento de entrega se verificó el 31 de Julio, por lo que aunque se hubiera entregado se habría producido un incumplimiento del plazo pactado.

Resolución : Considerando que la fecha designada por el arrendatario para restituir la posesión por desistimiento unilateral fue el 30 de Octubre de 2013, la notificación de preaviso fue cursada con observancia del plazo establecido en la estipulación 16 del contrato, pues se emitió mediante burofax de 30 de Julio de 2013, a cuyo respecto es hecho de general conocimiento que el servicio de correos oferta un plazo de veinticuatro horas para formalizar la entrega al destinatario. Dicha entrega fue intentada por vez primera el día 31 de Julio, sin que ello permita apreciar vulneración del plazo pactado en el contrato, en consideración al principio de buena fe que preside las relaciones jurídico privadas y atendiendo al acto propio vinculante de los arrendadores que, tras tomar conocimiento del contenido de la carta recibida, alusiva explícitamente a 'la cláusula 16/20, el arrendatario desea resolver el contrato el próximo día 30 de Octubre de 2013, lo que le comunica a los efectos oportunos', no manifestaron su oposición, reserva o protesta sobre el cumplimiento del plazo. Es más, ni siquiera cuando mucho más adelante, el 22 de Mayo de 2014, la parte arrendadora envía carta planteando la problemática asociada a la terminación del contrato, hace alusión alguna al pretendido incumplimiento del plazo de preaviso. A mayor abundamiento, parece adecuado aplicar por analogía en estos supuestos la solución que ofrece el art. 135.5 L.E.c ., sin estar justificada la hora a la que se verificó el intento de entrega, sino exclusivamente la hora en que se certificó haber realizado ese intento, a las 20.54 horas, cuando había transcurrido ya con exceso el plazo de veinticuatro horas para efectuar la entrega.

Tras efectuarse el primer intento de entrega del burofax, y dejado aviso de recibo, el tiempo posterior transcurrido hasta la recogida del aviso por la parte arrendadora sólo a ella es imputable.



QUINTO.- Demostración de los daños materiales causados en el local.

Planteamiento: En las alegaciones tercera a quinta del recurso se reitera la pretensión de reclamación de daños materiales causados por la arrendataria en el local comercial, valorados por el perito en 30.819'31 €. Se rebate la valoración del informe pericial reflejada en la sentencia apelada, proponiendo una valoración alternativa en distintos aspectos. Se argumenta que cuando la sentencia apelada declara probado que el nuevo inquilino adaptó el local, está considerando acreditado que las instalaciones y enseres del local estaban inservibles y por ello procedía su valor de sustitución, y no de reparación. De otro lado, la sentencia incurre en incongruencia cuando achaca al arrendador no haber reclamado los daños del local, cuando en realidad se planteó esa reclamación mediante la carta de 22 de Mayo de 2014, y sin embargo no toma en consideración que la arrendataria no reclamara la fianza sino transcurridos ocho meses desde la restitución de la posesión, todo lo cual denota que después de cesar el arrendamiento se abrió un largo plazo de negociación para la indemnización de los daños causados en el local.

Resolución: Sobre las cuestiones planteadas, se comparte en su integridad y se tiene por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada. Como premisa, la ausencia de listado de enseres y útiles existentes en el local arrendado al comienzo de la relación impide determinar los que efectivamente fueron entregados al arrendatario, así como su antigüedad, desgaste, o el estado en que se hallaran. El informe pericial no resulta además útil en distintos aspectos: así por incorporar meros presupuestos, y no facturas de compras o de reparaciones. Tampoco acompaña las primitivas facturas de compra que acrediten la preexistencia de los enseres en el momento de iniciarse el arrendamiento. La mera declaración de un testigo, incluso aunque hiciera prueba plena de la preexistencia de un objeto determinado, no permitiría concretar su clase o categoría, ni por ende cuantificar su precio. No se aceptan tampoco los valores de sustitución de enseres, que únicamente podrían utilizarse previa justificación tanto de la preexistencia de éstos, como de la demostración de resultar inferiores al valor de reparación (que se desconoce), lo que significa que los posibles daños permanecerían pendientes de cuantificar o liquidar, infringiéndose la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art.

219 L.E.c .).

La interpretación propuesta por el apelante sobre las declaraciones del nuevo arrendatario es, precisamente, la opuesta a la que se obtiene de tal testimonio. Ante todo, prevalece lo pactado en el nuevo contrato de arrendamiento de 23 de Octubre de 2013, en el sentido de que 'la finca se arrienda en la situación física, jurídica y de mantenimiento en la que se encuentra en la actualidad, que el arrendatario manifiesta expresamente conocer y aceptar', evidenciando que el local se hallaba en la situación propia de un establecimiento en funcionamiento, sin deficiencias o deterioros diferentes de los propios del desgaste ordinario. Asimismo, que las obras acometidas por el nuevo arrendatario se limitaron a adaptar el local al tipo de negocio que pretendía ponerse en funcionamiento, y no a reparar deficiencias o averías. Y que el arrendador se limitó a asumir la limpieza de un extractor, sin acometer obras o trabajos de clase alguna.

La actuación de los litigantes inmediatamente posterior a la terminación del arriendo merece la interpretación asignada en la sentencia. No cabe pretender que el arrendatario exigiera inmediatamente la restitución de la fianza, y por el contrario tanto la lógica como la experiencia enseñan que debe dejar transcurrir un plazo razonable tanto para la obtención de facturas o recibos por consumos o servicios del último periodo de disfrute, como para aguardar a la posible consolidación de eventuales defectos derivados de ese disfrute, o a la ejecución y facturación de trabajos de reparación. No puede haber mayor prueba de ello que la reclamación efectuada en el supuesto enjuiciado por los arrendadores mucho después de presentar la demanda reconvencional, durante la audiencia previa, tras conocer el importe de la tasa por uso de terraza del ejercicio de 2013.

Por el contrario, no se comprende que el arrendador guardara silencio hasta el 22 de Mayo de 2014 sobre la existencia de daños en el local. De nuevo la lógica y la experiencia indican que el arrendador puede, y debería, denunciar tales daños precisamente al recuperar la posesión del local, antes de que su propia actuación o la del nuevo arrendatario hagan imposible contrastar la naturaleza y alcance de esos daños con el arrendatario que los causó. El silencio prolongado del arrendador no demuestra, pero sí genera la apariencia, de que no existieron daños que imputar a la fianza.

Tampoco existe prueba de que antes de Mayo de 2014 se desarrollaran negociaciones orientadas a resarcir supuestos daños.



SEXTO.- Reclamación de lucro cesante por la pérdida de alquileres derivada del cambio de contrato.

Planteamiento: Se asocia una pérdida patrimonial experimentada por el arrendador a los daños y deterioros causados en el local, que habrían obligado a sustituir un arrendamiento de industria por un arrendamiento de local de negocio, que proporcionaría una renta inferior.

Resolución: No concurre ninguna de las premisas en que se apoya esa pérdida patrimonial: ni la causación de daños en el local, ni la calificación del contrato como arrendamiento de industria. Tampoco está probada la cuantía líquida de la menor renta que corresponda a un arrendamiento de local de negocio sobre un arrendamiento de industria, y esa iliquidez o indeterminación es incompatible con la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 L.E.c .).

SÉPTIMO.- Incongruencia omisiva respecto de la reclamación de 1352'18 € por tasa por utilización de terrazas durante el ejercicio de 2013.

Planteamiento: Se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la apuntada pretensión planteada durante la audiencia previa y documentalmente acreditada.

Resolución: No cabe analizar la admisibilidad de la pretensión adicionada por los reconvinientes durante la audiencia previa, toda vez que nada opuso la reconvenida y de conformidad con lo dispuesto en el art.

426.3 L.E.c .

Desde lo anterior, es cierto que la sentencia apelada no da respuesta a la pretensión, ni siquiera para evaluar su admisibilidad, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 218 L.E.c .

Se declara documentalmente acreditado (f. 205) que durante el ejercicio de 2013, y en el periodo estacional administrativamente asignado a la explotación de terrazas, entre el 15 de Marzo y el 31 de Octubre, coincidente con la vigencia del contrato litigioso, se devengó una tasa municipal por ese concepto cuantificada en 1.352'18 € y liquidada por el Ayuntamiento a cargo de Reyna Nubins, S.L. Por ello la arrendataria debe satisfacer esa suma, más el interés legal devengado desde la audiencia previa.

OCTAVO.- Costas procesales.

Planteamiento: Se impugna el pronunciamiento sobre condena en costas de la demanda reconvencional, que se imponen a la parte reconviniente a pesar de haber acogido en parte sus pretensiones.

Resolución: Como alega la parte apelante, habiéndose estimado la pretensión de la reconvención sobre condena de la parte arrendataria al pago de 892 € en concepto de tasa de basuras, el art. 394 L.E.c . obligaba a no hacer expresa condena en las costas de la demanda reconvencional. Procede, por ello, revocar el pronunciamiento que impone el pago de esas costas a la parte reconviniente.

En cuanto al pago de las costas de esta alzada, acogiéndose en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena ex art. 398 L.E.c .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Donaire Gómez en representación de don Constantino , doña Sacramento y doña Irene contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, bajo el número 766 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional planteada por los ahora apelantes, condenando a Reyna Nubins, S.L. al pago de dos mil doscientos cuarenta y cuatro euros con dieciocho cms., con el interés legal devengado desde la fecha de reclamación judicial, sin hacer expresa condena en el pago de las costas de la reconvención, y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin formular expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0583-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 583/2017 de 07 de Febrero de 2018

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