Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 390/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003156

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 390/2015- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000202/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE SUMACARCER.

Procurador.- Dña. ANA AMPARO PONS FONT.

Apelado: COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 .

Procurador.- Dña. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA.

SENTENCIA Nº 29/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a tres de febrero de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 202/2014, promovidos por AYUNTAMIENTO DE SUMACARCER contra COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 sobre 'accion reivindicatoria de dominio ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SUMACARCER, representado por el Procurador Dña. ANA AMPARO PONS FONT y asistido del Letrado D. BERNARDO JOSE FERRER BARTOLOME contra COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y asistido del Letrado D ILDEFONSO PASTOR MADALENA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, en fecha 30.4.2015 en el Juicio Ordinario nº 202/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Pons Font, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sumacárcer, contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , representada por Dña. Amparo Chlevi Peña, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE SUMACARCER, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día uno de febrero de dos mil dieciséis .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten y se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución, abundándose en lo que se dirá seguidamente.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por el Ayuntamiento de Sumacarcer contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , en reivindicación como público de un camino, denominado camino DIRECCION001 , que discurre desde la carretera VP-3072 de Pobla-Llarga-Sumacarcer hasta el rio Jucar, lindando por el este, en lo que afecta a la demandada, con sus parcelas NUM000 y NUM001 y por el oeste, en ese mismo tramo, con las parcelas NUM002 y NUM003 , se alzó en apelación la parte actora, resaltando, de un lado, que según el Catastro de 1928 la parcela NUM000 lindaba por su norte y oeste con el DIRECCION001 , y la parcela NUM003 lindaba por el este con el mismo camino, como queriendo demostrar con ello el caracter público del mismo, que venía corroborado por el uso que del mismo hacían los vecinos del lugar; denunciando, de otro, que los documentos aportados con la contestación a la demanda debían de haber sido devueltos al haber sido presentada aquella y estos extemporáneamente; y desdeñando, finalmente, los argumentos tenidos en cuenta por la Juez ' a quo' para desestimar la demanda. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido por lo que a continuación se dirá .

SEGUNDO.-

Planteada la apelación en los términos indicados, y hallándonos enel ámbito de una acción reivindicatoria, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. T.S. 9-6-82, 10-12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10- 85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya recogida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 11 de junio y 18 de julio de 2003 , 10 de mayo de 2005 , 17 de enero de 2008 ..., que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justifique su adquisición. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, la cual requiere, de un lado, que la misma 'se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión (Ss. T.S. 16-7-90, 5-3-91, 1-12-93 ...), de otro lado, que también se fijen 'con la debida precisión su cabida, situación y linderos'. (Ss. 9-6-82, 22-12-83, 25-2-84), y de otro, que se demuestre 'con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos (Ss. T.S 7-2-98, 25-5-00 ...). Finalmente, el tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por la demandada sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.

Pero también se ha de recordar que, acreditados en el presente caso los requisitos segundo y tercero de los citados, es a la parte actora a quien corresponde acreditar su título de dominio legitimador, ello en virtud de la carga probatoria que dimana del art. 217 de la LEC . A cuyos efectos, también se ha de evocar, dado que es jurisprudencia reiterada la siguiente: a) que los planos e inventarios de bienes, y las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por si mismas no justifican el domicilio de bienes inmuebles (SS. T.S 19-3-36, 4-11-61, 29-9-64, 31-1-66, 25-4-77, 30-9-94 ...); b) que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amilloramiento o Registro Fiscal, o el pago de los recibos de impuestos, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y si bien dicho indicio, unido a otras pruebas puede convencer de que la propiedad pertenece a dicho titular, lo cierto es que por si solo ello no puede constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente declarar los derechos controvertidos (Ss. T.S 4-11-61, 30-9-94, 2-3-96...); y c) que en ningún caso el catastro determina propiedades, ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como así proclama en la actualidad el art. 1º del RD Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , que aprueba el T.R de la Ley del Catastro Inmobiliario , manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo (Ss. T.S 4-11-61, 23-12-99, 21-3-06...)

TERCERO.-

Y sentado lo anterior, la Sala, tras valorar la prueba practicada, no puede llegar a decisión distinta de la correctamente adoptada por la Juez 'a quo'. En primer lugar, porque la prueba del derecho de dominio la actora la centra exclusivamente en los datos del castastro de 1928, a los que también se remite la prueba pericial que se acompaña con la demanda, y no teniendo el Catastro, por si solo, valor probatorio suficiente para determinar el dominio, es claro que con tal prueba meramente indiciaria no puede accederse a la acción reivindicatoria ejercitada. En segundo término porque en la certificación registral que sobre la acequia de Carcagente se acompaña también a la demanda, no se especifican los lindes de la parcela nº NUM000 , que comprende la denominada DIRECCION001 , y al no constar su linde oeste se desconoce si es el litigioso DIRECCION001 , en cuyo caso habría un elemento físico determinante del carácter público del camino, o la finca NUM003 , en cuyo supuesto el camino existente sería privado y perteneciente a la demandada; y sobre tales cuestiones tendría que haber sido la parte demandante quien debería de haber traido a pleito las escrituras de sendas parcelas, como bien apunta la Juez ' a quo' en su valoración decisoria. En tercer lugar porque las fitas existentes en la valla delimitadora de ambas parcelas son claramente reveladoras de que el camino pertenece a la parcela NUM000 de la Comunidad de Regantes demandada. En cuarto lugar, y abundando en lo que acertadamente se argumenta en la sentencia apelada, porque el Ayuntamiento demandante nada ha acreditado sobre que del mantenimiento y conservación del camino se hubiera hecho cargo dicha Corporación; es más, la demandada ha probado que han sido personas ajenas a la demandante, quienes han hecho labores de limpieza y mantenimiento, lo cual es claramente indiciario de que la actora solo ha considerado el carácter público del camino cuando ha sido cerrado por la demandada, pero nunca antes. Y finalmente, porque corroborando lo dicho en la presente y lo demas argumentado en la sentencia de instancia, que no se reitera para evitar inútiles repeticiones se ha de reseñar que cuando DIRECCION000 adquirió los terrenos que hoy se integran en la parcela NUM000 , mediante escritura de 4 de diciembre de 1859, dicha tierra no tenía linde alguno con el hoy conocido y discutido DIRECCION001 , por lo que la superficie por él ocupada actualmente ha de entenderse comprendida en la tan repetida parcela NUM000 , ya que en aquellas fechas el linde norte del terreno adquirido era la acequia DIRECCION002 , su linde sur era el CAMINO000 , hoy el camino DIRECCION001 , y el resto era tierra del vendedor.

Y no se opone a lo dicho la denuncia que hace la recurrente sobre que los documentos acompañados por la demandada a su escrito de contestación no debieron ser tenidos en cuenta, porque presentada la contestación a la demanda extemporáneamente dichos documentos debían de ser tenidos por tales, ya que siendo dichos documentos meramente desvirtuadores o negatorios de lo pretendido en la demanda y aportados antes del término preclusivo para su traída a pleito en la fase de proposición de prueba de la audiencia previa, no han causado indefensión alguna a la demandante, que bien podría haber propuesto prueba contradictoria y no meramente intentar su rechazo, consciente de que su contenido podía obstaculizar su pretensión dominical. No obstante, aun cuando no se tuviera en cuenta toda la documentación aportada por la parte demandada, la conclusión a extraer no sería diferente de la adoptada en la sentencia de instancia, ya que la actora no ha acreditado el carácter publico del camino que reivindica.

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sumacarcer contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcira en Juicio Ordinario nº 202/14.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMAla citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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