Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 451/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 29/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100027


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0091388

Recurso de Apelación 451/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal 590/2013

APELANTE Y DEMANDANTE:CRYSTAL FOREST SL

PROCURADOR D. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO Y DEMANDADO:FEDERICO DOMENECH SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 29/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 590/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de CRYSTAL FOREST SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./VALENTIN GANUZA FERREO contra FEDERICO DOMENECH SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 22/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de CRYSTAL FOREST, S.L., como parte demandante; contra FEDERICO DOMÉNECH, S.A., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos actuados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2015.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que concuerden con los que a continuación se expresarán en esta resolución:

PRIMERO.- Fueron objeto de rectificación las informaciones publicadas en el Diario 'Las Provincias', que constan fotocopiadas a los folios 25 a 29 de autos, cuya sociedad editora es «Federico Doménech, S.A.», los días 10 y 11 de julio de 2013, en sus ediciones; impresa y digital. La rectificación en prensa tuvo lugar en la columna del margen derecho de la página 37 dedicada a Culturas, de dicho Diario publicado el miércoles 17 de julio de 2013, que obra al folio 58 de autos, donde por la Redacción en Valencia, se tituló: 'La empresa del Teatro El Musical afirma que cumple el contrato con el Ayuntamiento', incluyendo una noticia en que se interpretaba y resumía el contenido del escrito de rectificación expuesto en la carta unida a los folios 32 a 35 de autos, después de redactar una introducción sobre el ambiente de descontento descrito por los vecinos y comerciantes del Cabanyal en torno a los tres primeros meses del Teatro el Musical, gestionado por la empresa actora. Noticia relativa a que: 'Vecinos y comerciantes del Cabanyal mostraron su descontento, en los primeros tres meses del Teatro El Musical (TEM), a cargo de CRISTAL FOREST, S.L., una firma vinculada a Belarmino '.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida de 22 de abril de 2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Navalcarnero, dictada en el juicio verbal nº 590/2013 , se desestimó la demanda por entenderse debidamente rectificada dicha información. Recurrió en apelación la parte actora por los motivos siguientes: La rectificación fue insuficiente, por lo que debe ordenarse una más amplia, sin condena en costas a la actora. Vulneración del derecho de rectificación, e improcedencia de la condena en costas. No hubo incumplimientos de programación, porque los espectáculos musicales: 'El principito, Blancanieves, la Bella durmiente y la Piel de Gallina'nunca fueron programados. La parte apelada se opuso a tales motivos defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida, también el Mº Fiscal sostuvo que fuera confirmada.

TERCERO.-La sentencia recurrida es conforme a la doctrina consolidada de esta Audiencia, así por ejemplo, expuesta en las sentencias de fechas; sección 9ª, 25 de febrero de 2010 , sec. 11ª, de 23-1-2014, nº 29/2014, rec. 51/2013 ; sec. 19ª, de 23-1-2014, nº 18/2014, rec. 681/2013 ; sec. 9ª, de 3-4-2014, nº 168/2014, rec. 780/2013: sec. 13 ª, 9-5-2014, nº 166/2014, rec. 265/2013 ; y sec. 19ª, de 9-6-2014, nº 195/2014, rec. 297/2014 : El derecho de rectificación viene definido en el párrafo 1, art. 1 y en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo , que lo regula, al determinar aquél que; 'toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio', y el segundo que; 'la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar'.De tales artículos, la doctrina científica y la jurisprudencia han extraído los requisitos que caracterizan el comentado derecho, y que son: a).- Inexactitud de la información. b).- Alusión de la información. c).- Perjuicio. d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de diciembre de 1986 , consideró que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (art. 2 y 3).

Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que otros hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad del procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto del juicio, según el art. 6, b) de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2007 ha venido a declarar: 'El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre , además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone... un complemento a la garantía de la opinión pública libre... ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad'.

El objeto de rectificación son los hechos, y únicamente éstos, que se consideren contrarios a la verdad, pero no a las opiniones, juicios o valoraciones subjetivas; debiendo limitarse la rectificación a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicio de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud. Dicha doctrina se ha seleccionado por esta Sección con arreglo a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 23-1-2014, nº 29/2014, rec. 51/2013 ; sec. 19ª, de 23-1-2014, nº 18/2014, rec. 681/2013 ; sec. 9ª, de 3-4-2014, nº 168/2014, rec. 780/2013: sec. 13 ª, 9-5-2014, nº 166/2014, rec. 265/2013 ; y sec. 19ª, de 9-6-2014, nº 195/2014, rec. 297/2014 . En este caso, coincidimos con el criterio judicial de la sentencia recurrida en apelación, porque se ajusta a dicha doctrina, siendo suficiente la rectificación en prensa, que tuvo lugar en la columna del margen derecho de la página 37 dedicada a Culturas, de dicho Diario publicado el miércoles 17 de julio de 2013, que obra al folio 58 de autos. Dicha rectificación contenía un resumen de los hechos contenidos en el escrito de rectificación expuesto en la carta unida a los folios 32 a 35 de autos. Por lo que, las opiniones y justificaciones incluídas en dicha carta excedían del contenido fáctico permitido por la jurisprudencia comentada, que sólo admite los hechos de la información que se desea corregir.

CUARTO.-La noticia difundida en prensa y por internet debe ser examinada desde la perspectiva de la afectación de la sociedad demandante, poniéndose de relieve en qué puntos o aspectos puede perjudicar a la misma. El contenido de la noticia, que afecta directamente a la sociedad demandante, debe medirse en proporción al texto rectificado. Las informaciones publicadas en el Diario 'Las Provincias', que constan fotocopiadas a los folios 25 a 29 de autos, cuya sociedad editora es «Federico Doménech, S.A.», los días 10 y 11 de julio de 2013, en sus ediciones; impresa y digital. La rectificación en prensa tuvo lugar en la columna del margen derecho de la página 37 dedicada a Culturas, en que por la Redacción en Valencia, se tituló 'La empresa del Teatro El Musical afirma que cumple el contrato con el Ayuntamiento', incluyendo una noticia en que se interpretaba y resumía el contenido del escrito de rectificación expuesto en la carta unida a los folios 32 a 35 de autos. De modo que, cada una de las noticias iniciales tiene una extensión menor que la carta de rectificación, al ocupar la difundida en papel impreso las páginas 25 y 26, y la digital los folios 27 a 29 de autos, mientras que la carta de rectificación, cuyo texto que se pretendía publicar comprende desde el último párrafo del folio 32, al primero del folio 35 de autos. Por lo tanto debe ponderarse dicha comparación, porque la proporcionalidad del texto a publicar en dicha carta, con relación a cada una de ambas noticias difundidas, entendemos que no aparece ajustada a Derecho. La Sala ha de entrar, entonces, en el contraste de ambos textos para obtener lo que sería necesario para ejercitar correctamente el derecho de rectificación, dentro de las coordenadas que la propia sentencia apelada -siguiendo la doctrina constitucional- y, que las propias partes litigantes asumen y comparten, discrepando de la extensión con que se atendió tal derecho en este caso. Porque, se tiene que tratar de noticias que - como dispone el artículo 1 de la Ley del Derecho de Rectificación - contengan hechos que aludan a la parte actora, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. En consecuencia, los hechos propiamente dichos se circunscriben al contenido de los párrafos octavo y décimo de la susodicha carta de 11 de julio de 2013. Los cuales fueron resumidamente transcritos en el párrafo central de la comentada noticia de prensa, en la columna del margen derecho de la página 37 dedicada a Culturas, del Diario 'Las Provincias', publicado el miércoles 17 de julio de 2013, que obra al folio 58 de autos. Y, por otro lado, como exige el artículo 2 de la misma ley : 'La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario'.En ese ejercicio de contraste que exige la Ley, es donde la sentencia apelada ofrece la precisión necesaria, no pudiéndose coincidir con la apelante en que la valoración del texto que se llegó a publicar, merezca la calificación jurídica de insuficiencia, porque no procedía incluir el texto íntegro de la carta remitida para publicar, por exceder de los hechos que por la parte recurrente se considerasen inexactos, debiéndose aplicar los límites que en el ejercicio del derecho a la rectificación establece el artículo 2 de la citada Ley .

QUINTO.-De ahí que este Tribunal de segunda instancia, al entrar a examinar de nuevo la cuestión por virtud del recurso planteado, compruebe que en el presente caso se ejercita el derecho de rectificación, excediendo de las coordenadas establecidas por la ley. Por lo tanto, lo dicho en la noticia de prensa, en la columna del margen derecho de la página 37 dedicada a Culturas, del Diario 'Las Provincias', publicado el miércoles 17 de julio de 2013, que obra al folio 58 de autos, fue suficiente para satisfacer el derecho a que se refiere la parte demandante, rectificando los hechos cuya divulgación pueda causarle perjuicio, y lo que se dice en el escrito de rectificación excede de la limitación a puntualizar los hechos atribuidos en la noticia. Además de que la extensión del escrito de rectificación sobrepasa de forma notoria la extensión de las noticias que afectan a la sociedad demandante, por lo que debe ser reducido el texto a publicar, excluyendo por superfluas e innecesarias las puntualizaciones contenidas en los demás párrafos, que constan transcritos a los folios 8 a 10 de autos, a fin de que el derecho de rectificación pueda servir para aclarar interpretaciones inexactas de una rueda de prensa o disipar malentendidos que pueden suscitarse al ser difundido su contenido, según ha ocurrido en este caso. Pero sin sobrepasar los límites del ejercicio legítimo de tal derecho, según ya se dijo en la SAP Madrid (Sección 11ª) de 29 julio 2013 (Rec. 262/2013 ) EDJ 2013/182603: ' El derecho de rectificación no está para contrastar opiniones o para contrarrestar valoraciones publicadas, sino para ofrecer datos de hecho diferentes de los publicados que son considerados erróneos por la parte demandante. La norma jurídica aplicable al caso ofrece a la sociedad afectada la posibilidad de corregir la versión dada por el medio de comunicación, ofreciendo la rectificación de los hechos publicados con inexactitudes'.El derecho de rectificación está estrechamente vinculado al derecho 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión',plasmado en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española de 1978 . Aunque, como también ha dicho el Tribunal Supremo, en la STS, Sala 1ª, de 9 julio 2012 (EDJ 2012/205512), 'la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos'.'Su ámbito, por tanto, es distinto de aquél en que se trata de defender directamente el derecho al honor, por ejemplo. De manera que la rectificación que se pretenda conseguir, con la oferta de una versión de los hechos diferente a la ofrecida por el medio de comunicación demandado, no requiere ni necesita acreditar la existencia de una posible ofensa al honor o un perjuicio a sus derechos o intereses legítimos aunque en el fondo esa pueda ser la finalidad de la rectificación. Lo que acentúa todavía más el carácter instrumental del derecho de rectificación, en el sentido de que es un mecanismo destinado a tamizar o acrisolar los hechos de los que se informa a la ciudadanía'.

Por todo ello, consideramos que se debieron excluir los párrafos, que constan transcritos a los folios 8 a 10 de autos, del texto a publicar de la carta de rectificación, que se refieren a la publicidad de los espectáculos programados y a la implicación personal del firmante de la carta. Al entender esta Sección, que son aspectos que exceden del contenido de las noticias difundidas por la parte demandada, y no han generado confusión alguna. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto al fondo dado que en la sentencia apelada se ha valorado correctamente el texto de cada noticia a rectificar, y se ha ponderado con suficiente acierto cualitativo, el ajuste del texto de rectificación a las exigencias de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Ahora bien, la jurisprudencia, como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986 , admite que si en el escrito de rectificación se incluyen juicios de valor o calificativos u opiniones personales, no por ello deberá desestimarse necesariamente el derecho a rectificar la información, por lo que deberá procederse a suprimir, bien por el mismo medio de información, bien por el Juez, aquellos juicios de valor improcedentes, con la salvedad de que todo el escrito de rectificación sea un juicio de valor o la mayor parte del mismo, de tal forma que su supresión suponga dejar sin contenido el escrito de rectificación , en cuyos casos deberá sin más desestimarse la acción ejercitada. En este caso procede acordar que fue ajustada a Derecho la reducción comentada, y en consecuencia, los hechos propiamente dichos se circunscriben al contenido de los párrafos octavo y décimo de la susodicha carta de 11 de julio de 2013. Los cuales fueron resumidamente transcritos en el párrafo central de la comentada noticia de prensa, en la columna del margen derecho de la página 37 dedicada a Culturas, del Diario 'Las Provincias', publicado el miércoles 17 de julio de 2013, que obra al folio 58 de autos. Cuyo contenido consideramos suficiente, al resultar innecesarias las puntualizaciones suprimidas en dicha noticia, puesto que el resumen de la carta entendemos suficiente, a efectos de la aplicación a las circunstancias del caso, de la comentada doctrina jurisprudencial, y de este modo se afina el principio de proporcionalidad entre los contenidos textuales sometidos a comparación, atendiendo a la STC de fecha de 20 de junio de 2011 , que ha venido a declarar en relación a este derecho: 'En efecto, frente a lo alegado por el recurrente, como dijéramos ya en la STC 168/1986, de 22 de diciembre , FJ 6, los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada'. De ello es buena muestra en el presente caso la decisión judicial de reducción del texto presentado para la inserción en el periódico, excluyendo referencias improcedentes 'por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor'.

SEXTO.-Por lo que respecta al último motivo del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 º y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación y la determinación de los párrafos que han resultado superfluos en la carta de rectificación enjuiciada, han generado serias dudas jurídicas a esta Sección en la resolución del presente recurso, por lo que, al prosperar en parte el recurso de apelación, las costas de primera instancia no han de imponerse a ninguna de las partes; sin que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito para recurrir ( D.A, 15ª de la LOPJ )

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRYSTAL FOREST, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero de 22 de abril de 2014, y revocando en parte la referida sentencia , se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de CRYSTAL FOREST, S.L., manteniendo el pronunciamiento absolutorio del fallo de la sentencia recurrida, pero sin imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia y de esta alzada, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0451-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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