Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 529/2012 de 21 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo núm. 529/2012

Juicio Ordinario núm. 549/2011

Juzgado Primera Instancia nº 2 de Gavà

SENTENCIA núm. 29/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JORDI SEGUI PUNTAS

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 2deGavà, por virtud de demanda de Dña. Esmeralda y Dña. Julia Comunidad de propietarios del edificio del PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante, Dña. Esmeralda y Dña. Julia , y la parte demandada, Comunidad de propietarios del edificio del PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels, la sentencia que dictó el referido Juzgado el día13 de febrero de 2012.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Dña. Esmeralda y Dña. Julia , representadas por el procurador de los tribunales Sra. Juncal Gil Carnicero y defendidas por el letrado Sr. Jesús Rodríguez Oliva, así como la demandada, también en calidad de apelante, representada por el procurador Sra. Marina Palacios Salvadóy defendida por el letrado Sr. Ricardo Martínez Lozano.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Esmeralda y Julia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 , NUM000 DE CASTELLDEFELS, y en su consecuencia:

I) Declaro, por el motivo formal de falta de citación a junta a las demandantes

a) La nulidad del acuerdo 1º de la junta de 25.03.2011, en cuanto al saldo final de las demandantes respecto a la liquidación de gastos del ejercicio 2010.

b) La nulidad del acuerdo 4º c) de la misma junta, por el que se aprueba 'la colocación de brezo en la valla para no estar a la vista de la gente que pasa por la calle'.

Y declaro la ilegalidad de la pretensión de colocar brezo en la parte calada del cierre perimetral de la valle a calle.

c) La nulidad del acuerdo 4º f) por el que se acuerda la 'reparación provisional urgente en el terrado del NUM001 NUM001 ' con cargo a la comunidad.

d) La nulidad del acuerdo 4º f) en cuanto refiere que 'en un futuro no muy lejano se tendrá que hacer otro terrado' con cargo a la comunidad.

II) Absuelvo a la comunidad demandada:

a) De la pretensión de declaración de que los saldos finales del período 2010 son los que en la demanda se expresan, de +953,85 euros Esmeralda y +1.657,23 euros Julia .

b) De la pretensión de que se declare que los arreglos del terrado del NUM001 NUM001 deben ir a cargo y cuenta del propietario que tiene el derecho de uso exclusivo.

c) De la pretensión de que se declare que las actuaciones de cualesquiera de los terrados superiores deben ir a cuenta y cargo de sus respectivos propietarios del derechos de uso exclusivo.

III) Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Dña. Esmeralda y Dña. Julia . Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición y recurso de apelación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2013.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO:Las actoras, Dña. Esmeralda y Dña. Julia , comparecen como propietarias cada una de ellas de una vivienda sita en la planta NUM002 , puerta NUM001 y puerta NUM003 respectivamente, del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels para ejercitar, con base en el art. 553-31 del Código Civil de Cataluña (CCCat ), una acción de impugnación de los siguientes cuatro acuerdos adoptados en la junta de propietarios de la comunidad de propietarios del edificio del PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels, celebrada el día 26 de marzo de 2011:

Acuerdo 1º.- Relativo al saldo final de la liquidación de gastos del ejercicio 2010, del que resulta un saldo final negativo de 326,65€, para la Sra. Esmeralda , y un saldo final positivo de 123,23€, para la Sra. Julia .

Acuerdo 4º c).- Por el que se aprueba 'la colocación de brezo en la valla para no estar a la vista de la gente que pasa por la calles'.

Acuerdo 4º f).- Por el que se aprueba 'la reparación provisional urgente en el terrado del NUM001 NUM001 ' con cargo a la comunidad.

Acuerdo 4º f).- Que dispone 'en un futuro no muy lejano, se tendrá que hacer otro terrado' con cargo a la comunidad.

La demandada se opone a la pretensión actora invocando: primero, la excepción de falta de legitimación activa por no estar las actoras al corriente de pago de las deudas con la Comunidad, con base en los arts. 18.2 LPH y art. 553-24 CCCat ; segundo, la prescripción de la acción ex art. 553-31 CCCat ; tercero, la validez del saldo de liquidación aprobado por ser fiel reflejo de la realidad contable de la Comunidad; cuarto, la validez del acuerdo de colocar brezo puesto que la actora carece de titulo que ampare un derecho o servidumbre de vistas y, además, la colocación de brezo limitada a una zona del edificio en poco o nada afecta a las vistas de las viviendas propiedad de las actoras; y, quinto, la validez de los acuerdos de realizar obras en los terrados con cargo a la comunidad por ajustarse a lo dispuesto en el art. 553-41 y sigs. CCCat .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de todos los acuerdos impugnados,por apreciar defecto de convocatoria de la Junta de propietarios y desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad opuestas por la demandada. En cuanto a las pretensiones declarativas de las demandantes, el Juez a quoconcluye que los saldos acordados por la junta están correctamente liquidados y que la obligación de pago de las obras de reparación del terrado es a cargo de la Comunidad, por lo que desestima la pretensión actora de que se declare que los saldos finales de liquidación son los que sostiene en la demanda, así como, también, se desestima la pretensión de que se declare que los arreglos del terrado y las actuaciones de cualesquiera de los terrados superiores deben ir a cargo de sus respectivos propietarios.

La actora se alza contra el pronunciamiento a quodesestimatorio de las pretensiones declarativas invocando error en la valoración de la prueba.

En su recurso de apelación la demandada alega, en primer lugar, incongruencia extra petita'por conceder aquello que nadie le ha pedido, cual es la nulidad de la junta en su integridad cuando el demandante sólo pedía la nulidad de acuerdos concretos de la misma y, por lo demás, no ha resultado acreditada la ausencia de convocatoria a la junta; en segundo término, error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación activa; en tercer lugar, incongruencia extra petitapor cuanto ha declarado la ilegalidad de colocar brezo en la parte calada del cierre perimetral de la valle a la calle. Aduce la apelante que no hay norma alguna que exija que el calado de las vallas a calle sea traslúcida en su 50%.

SEGUNDO:Procede, en primer lugar, resolver la alegación relativa a la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada en su recurso de apelación, por cuanto su estimación conllevaría la desestimación del recurso de apelación de la actora y la desestimación de la demanda.

Alega la demandada-apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación activa, opuesta en la contestación a la demanda, por concurrir en la actora la condición de propietaria morosa al tiempo de ejercitar la acción impugnatoria.Expone el recurso que las deudas de las actoras con la comunidad de propietarios eran dos, a saber: una dimana del impago de costas procesales a las que ambas actoras habían sido condenadas en procedimientos judiciales anteriores. Respecto a esta deuda se aquieta la apelante al pronunciamiento a quo. La otra deuda deriva de unas derramas, acordadas en la misma junta de propietarios en la que se adoptaron los acuerdos objeto de la presente impugnación judicial. La apelante reitera en esta alzada que las actoras mantienen la deuda por derramas con la comunidad al tiempo de interponer la demanda judicial y, por ello, carecen de legitimación activa con arreglo a lo dispuesto en el CCCat.

Son hechos incontrovertidos o que han resultado acreditados en autos los siguientes:

1º) la junta de propietarios celebrada con fecha 25 de marzo de 2011 acordó 'girar un recibo de derrama extraordinaria que será dividida en dos, con vencimientos 1/5/2011 y 1/6/2011, importe que será calculado según el coeficiente registral de cada entidad' y, con arreglo al mismo,las actoras, Sra. Julia y Sra. Esmeralda , adeudan la cantidad de 496€ y 412 €, respectivamente (según resulta del acta de la junta, aportada como documento nº1 de la demanda y de los certificados emitidos por el administrador de la comunidad de propietarios con fecha 27 de septiembre de 2011, acompañados a la contestación a la demanda como documentos nºs. 6 y 11). El referido acuerdo de derrama no ha sido objeto de impugnación judicial.

2º) En la misma junta de propietarios de 25 de marzo de 2011 se adoptaron los acuerdos que han sido objeto de la presente impugnación judicial.

3º) Las actoras no asistieron a la referida junta de propietarios. No obstante, al amparo del art. 553-26.3 CCCat , se opusieron en plazo a los acuerdos adoptados objeto de la presente impugnación judicial. Con fecha 3 de junio de 2011, la demandada contestó al escrito de oposición de las actoras sin alegar nada en relación ala condición de morosas de las actoras (así resulta del burofaxremitido por las actoras y del remitido en contestación por la demandada, acompañados como documentos nºs 9 y 10 de la demanda).

La existencia de las referidas deudas por derramas al tiempo de interponer la demanda objeto de las presentes actuaciones no conlleva, al amparo de los arts. 553-24.1 , 553-26 y 553-31.2 CCCat , que las actoras no puedan impugnar judicialmente los acuerdos adoptados en la misma junta en la que se acordaron las derramas de las que nace la deuda de las actoras. En la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados las actoras no tenían deudas pendientes con la comunidad, carecían de la condición de propietarias morosas, y, en consecuencia, no estaban privadas del derecho de voto conforme a lo dispuesto en el art. 553-24.1 CCCat ( 'Tenen dret a votar en la junta els propietaris que no tinguin deutes pendents amb la comunitat. Els propietaris que tinguin deutes pendents amb la comunitat tenen dret a votar si acrediten que han impugnat judicialment els comptes i que n'han consignat l'import judicialment o notarialment'.). Para el cálculo de las mayorías necesarias para la valida adopción de los acuerdos de la junta de propietarios se computan los votos de los propietarios presentes o representados, se excluyen los votos de los propietarios morosos, y se computan favorablemente los votos de los propietarios no asistentes a la junta que, después, no se hayan opuesto al acuerdo. Las actoras, que no asistieron a la junta, se opusieron a los acuerdos adoptados en la junta objeto de la presente impugnación judicial, al amparo del art. 553-26.3CCCat ( 'Els propietaris que no han assistit a la reunió es poden oposar als acords adoptats en el termini d'un mes comptat des del moment en què els han estat notificats. L'escrit d'oposició s'ha d'enviar al secretari o secretària per qualsevol mitjà fefaent'). Y, por último, el art. 553-31.2 CCCat , relativo a la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos, no la niega de forma expresa a los propietarios morosos, sino que, a los efectos del supuesto de autos, la reconoce expresamente a los propietarios ausentes que no se han adherido al acuerdo ( 'Estan legitimats per a la impugnació els propietaris que han votat en contra, els absents que no s'han adherit a l'acord i els que han estat privats il·legítimament del dret de vot. Si l'acord és contrari a les lleis, el pot impugnar tot propietari o propietària.). De lo que se colige que las actoras están legitimadas activamente para impugnar los acuerdos adoptados en la junta de 25 de marzo de 2011, por no estar privadas en esa junta del derecho de voto y concurrir en las mismas la condición de propietarias ausentes que no se han adherido al acuerdo impugnado.

TERCERO: Procede, en segundo término, resolver la alegación de incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba en relación a la nulidad de los acuerdos por ausencia de convocatoria, formulada por la demandada en su recurso de apelación, por cuanto su estimación conllevará el enjuiciamiento del fondo de los acuerdos impugnados.

Sostiene la demandada en su recurso de apelación que la actora no solicitó en su escrito de demanda, ni en la audiencia previa, la nulidad de la junta por defecto de convocatoria y, por ello, la demandada no se defendió de esa pretensión y, además, que no ha resultado acreditada en autos la falta de convocatoria por no haberse practicado prueba alguna sobre ese extremo.

Tras valorar la prueba obrante en autos, esta Sala debe concluir que no se ha probado la falta de convocatoria de las actoras a la junta de propietarios. La parte actora no ha realizado esfuerzo probatorio alguno al respecto y, ni tan siquiera, invocó ese extremo como hecho controvertido en la audiencia previa. Es más, las actoras en su escrito de oposición a los acuerdos adoptados en la meritada junta ( burofaxacompañado como documento nº 9 de la demanda), en el que manifiestan los motivos de oposición a los mismos, no realizan ninguna objeción, protesta o alegación a la ausencia o defecto de convocatoria. Es por ello, que procede estimar la alegación formulada por el apelante-demandado y revocar el pronunciamiento a quo de declarar la nulidad de los acuerdos impugnados por el motivo formal de falta de citación a junta a las demandantes.

CUARTO: Las actoras han impugnado cuatro de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, y que constan transcritos en el fundamento de derecho primero, alegando, como causa de impugnación, que son acuerdos 'manifiestamente ilegales' y solicitando se declare su nulidad. Es así que deberemos enjuiciar si procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados por el motivo alegado, esto es, ser contrarios a las leyes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 553-31.1 a) CCCat ; sin embargo, por lo que se refiere al acuerdo relativo a la colocación de brezo se alega la nulidad por ser un acuerdo gravemente perjudicial para los intereses de las demandantes, lo que exige su enjuiciamiento por la causa de nulidad prevista en la letra b) del citado precepto legal ( 'Els acords es poden impugnar judicialmente en els casos següents: a) Si són contraris a les lleis, al títol de constitució o als estatuts o si, atesses les circumstàncies, impliquen un abús de dret. b) Si són contraris als interessos de la comunitat o són greument perjudicials per a un propietari o propietària').

Respecto al primer acuerdo impugnado, relativo al saldo final que recoge la liquidación de las cuentas anuales del ejercicio 2010, las actoras concretan que no expresan su disconformidad con los importes referentes a los ingresos y a los gastos sino, únicamente, con el saldo final. Argumentan las actoras en su escrito de demanda, y lo reiteran en el de recurso de apelación, que la diferencia entre la suma de los gastos y la suma de los ingresos arroja un saldo final a favor de la Sra. Esmeralda de 953,85€ y un saldo final a favor de la Sra. Julia de 1.657,23€, en lugar de los saldos finales de 326,65€ y 123,23€, respectivamente, que arroja la liquidación de las cuentas anuales aprobadas por la junta de propietarios.

El examen de la liquidación de las cuentas aprobadas determina que el saldo final resultante de una simple operación aritmética entre la suma de los ingresos y de los gastos no coincide con la aprobada por la junta. No obstante, esa diferencia no permite concluir que el acuerdo sea contrario a la ley por cuanto obedece y se justifica con la contabilidad de la comunidad y, en particular, con las cuentas anuales aprobadas en el año 2006, confirmándolo en ese sentido la declaración testifical de la administradora de fincas, Sra. Felicisima , en el acto del juicio (CD minutos 12:48 y 14:42). Esto es, el saldo final de las cuentas del 2010 se corrige con los ingresos derivados de las consignaciones judiciales efectuadas por las actoras en año 2010 (documentos nºs 16 y 17 de la contestación a la demanda) y correspondientes a derramas aprobadas, e impagadas en ese momento por las actoras, en las cuentas anuales del 2006. El saldo final impugnado por las actoras cuadra correctamente restando a la partida de cobros totales percibidos durante el año 2010 por la comunidad por pagos de la Sra. Esmeralda y Sra. Julia - los importes de 3.335,12 € y 3.604,62 € respectivamente- las consignaciones judiciales efectuadas a favor de la comunidad de propietarios en octubre de 2010 por la Sra. Esmeralda , en la cantidad de 1.280,50€, y por la Sra. Julia , en la cantidad de 1.534€.

Por ello, debemos desestimar la impugnación del referido acuerdo 1º y desestimar la pretensión declarativa de que el saldo final de la liquidación debe ser 953,85€ y 1.657,23€ a favor de las demandantes.

QUINTO:El segundo acuerdo impugnado por las demandantes es el cuarto letra c), relativo a 'la colocación de brezo en la valla para no estar a la vista de la gente que pasa por la calles'. El tenor literal del acuerdo adoptado es el siguiente: ' Con la celosía que sobró de la valla, hacer un habitáculo para la ducha, colocando en ese trozo de la ducha, brezo en la valla, para no estar a la vista de la gente que pasa por la calle, justo hasta el límite permitido. La longitud del brezo iría desde la piscina hasta la entrada para respetar la intimidad de los vecinos, así como por seguridad, para que la gente ajena no salte la valla y se bañen en la piscina'. Alega la parte actora que con la colocación de brezo en la valla se le ocasiona un daño consistente en la privación del derecho de vistas que tienen las viviendas de las plantas bajas y, por ello, invoca, su nulidad por constituir un acuerdo gravemente perjudicial para los intereses de las demandantes que precisaba para su validez del consentimiento de las propietarias afectadas de conformidad con el art. 553-25.4 CCCat .

La sentencia de primera instancia concluye la desestimación en el fondo de la impugnación del referido acuerdo por no afectar 'a derecho alguno de las demandantes gravemente' ni 'haber acreditado éstas ser titulares de ningún derecho especial de vistas'. No obstante, estimó el Sr. Magistrado a quoque el cierre de brezo es contrario a la legislación urbanística por no cumplir con el requisito de 'calado' sobre cercas. Contra ese pronunciamiento se alza la demandada aduciendo incongruencia extra petita.

La controversia que se traslada a esta alzada se centra en determinar dos extremos, por un lado, la nulidad del acuerdo por ser gravemente perjudicial para las actoras la colocación de brezo al limitar su derecho de vistas; y, en segundo término, la nulidad del acuerdo por vulnerar la normativa urbanística.

La valoración de la prueba practicada en autos, testificales e informe pericial del Sr. Victor Manuel (documento nº 21 de la contestación a la demanda),permite establecer como probado que la finca está delimitada perimetralmente por una valla de cierre y separación con la calle; que la valla es de mampostería con pilares cerámicos ciegos y con remate de la celosía también ciego, mide 1,45 metros de altura y tiene una superficie de visión inferior al 19,60%; que con posterioridad a la construcción de la finca y unos años antes de la fecha de adopción del acuerdo impugnado, la valla perimetral era ciega, una parte de obra y otra de vegetal, y tenía una altura superior a 2,5 metros; que el acuerdo adoptado por la comunidad pretende colocar un elemento de brezo en la cara interior de la valla de obra sin sobrepasar su altura actual de 1,45 metros. El informe pericial del Sr. Victor Manuel concluye que con el brezo no se perjudicarán las vistas actuales de las actoras por cuanto la superficie de visión actual de la celosía ya es muy reducida (menos del 19,60%) y la vegetación comunitaria existente desde hace años en el jardín priva aún más dicha visión reducida (informe pericial al folio 156), a lo que debe añadirse que el brezo no es opaco al 100%, sino al 60%-75% (declaración del perito en el acto de la vista (CD minuto 1:08:10).

Todo ello nos lleva a concluir que el referido acuerdo no perjudica gravemente a las actoras ni, tampoco, es contrario a la normativa urbanística.

La normativa urbanística impone una altura máxima de 1,50 metros de altura, de los cuales un metro puede ser macizo y el 0,50 metro restante debe ser 'calado', sin exigir que sea 'traslucido al 50%', a diferencia de lo que se desprende que estipula la normativa para los cierres entre vecinos (conforme a la normativa del Ayuntamiento de Castelldefels sobre cierres perimetrales máximos, acompañado como documento nº 20 de la contestación a la demanda). Ha resultado probado que el brezo no es opaco 100% y que el acuerdo adoptado pretende colocarlo sin superar la altura de la celosía existente que es de 1,45metros, ajustándose a lo estipulado por la normativa urbanística. Es así, que desestimamos la impugnación del referido acuerdo y revocamos en ese extremo el pronunciamiento a quo, declarando la validez del acuerdo adoptado en relación con la colocación del brezo. En consecuencia, procede también desestimar la pretensión declarativa de la ilegalidad de la colocación de brezo o similar conforme a lo expuesto en el presente fundamento de derecho.

SEXTO:Los dos restantes acuerdos impugnados son relativos a la realización de reparaciones en los terrados con cargo a la comunidad. La parte actora sostiene que los terrados son de uso exclusivo de sus propietarios y, además, que éstos han realizado modificaciones y nuevas construcciones en las terrazas debiendo, por ello, los gastos de reparación de las mismas soportarlos exclusivamente esos propietarios.

La sentencia de primera instancia desestima la impugnación de esos acuerdos, también en cuanto al fondo, porque los terrados son elementos comunes de uso exclusivo y su reparación es obligación de la comunidad y no de los propietarios, conforme lo establecido en los arts. 553-41 y 553-42.2, y, además, por no resultar probado que los propietarios hubieran modificado los aspectos estructurales de los terrados y quedando acreditado que el uso realizado en los terrados ha sido tolerado.

La parte actora, en su recurso de apelación, alega error en la valoración de la prueba por cuanto, a su juicio, las modificaciones realizadas en los terrados por los propietarios han afectado la estructura original del edificio.

Las terrazas cuya reparación con cargo a la comunidad es objeto de los acuerdos impugnados son elementos comunes de uso exclusivo de los propietarios de los pisos segundo (conforme estipula la escritura de obra nueva y división horizontal, acompañada como documento nº 3 de la demanda -folios 25 a 28-) y constituyen la cubierta del edificio (según afirma el dictamen pericial de la Sra. Angelina , acompañado como documento nº 19 de la contestación a la demanda -al folio 130- , el dictamen pericial de los Sres. Edmundo y Estanislao , aportado como documento nº 22 de la contestación a la demanda -al folio 178- y el dictamen pericial del Sr. Angelina aportado por la demandante como documento 11 -al folio 190-). Por ello, los gastos dimanantes de la reparación de las referidas terrazas, que no sean los ordinarios de conservación y mantenimiento de las terrazas, debe asumirlos la comunidad de propietarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 553-42.2 y 3 CCCat (' 2. Es pot vincular, en el títol de constitució o per acord unànime de la junta de propietaris, l'ús exclusiu de patis, jardins, terrasses, cobertes de l'edifici o altres elements comuns a un o diversos elements privatius. L'atribució exclusiva i inseparable a elements privatius de l'ús i el gaudi d'una part dels elements comuns no els fa perdre aquesta naturalesa. 3.Els propietaris dels elements privatius que tenen l'ús i el gaudi exclusiu dels elements comuns, en el cas a què fa referencia l'apartat 2, n'assumeixen les despeses ordinàries de conservació i manteniment i tenen l'obligació de conservar-los adequadament i mantenir-los en bon estat. Les despeses estructurals, de refacció i les altres despeses extraordinàries són comunes').

Todos los informes periciales obrantes en autos informan que las lesiones observadas en las terrazas son derivadas de defectos constructivos y estructurales del edificio, sin que resulte acreditado que las modificaciones realizadas en las mismas por los propietarios hayan causado o agravado esos daños (documentos nº 19 y nº 20 de la contestación a la demanda y documento nº 11 de la demanda). Así, y en particular, el informe de Don. Edmundo y Estanislao concluyen que ' la coberta està totalment deteriorada degut probablement a que en el dia que es va construir es va col.locar amb un material de sujecció massa dur i amb poques juntes de dilatació'(al folio 178) y, también, el informe del perito Doña. Angelina (aportado por la actora) afirma que las anomalías que se han detectado en las terrazas (azoteas) se deben a una misma causa ' el vuelo de las terrazas y el de la azotea, son de una longitud absolutamente exagerada con el agravante que sobre el extremo del forjado que forma la azotea, se dispone de una carga adicional considerable constituida por la baranda con tejadillo de teja de hormigón (...). Esta gran carga, unida a la gran longitud del voladizo, provoca una flexión de la viga y un momento, que provoca una deformación hacia arriba de la parte empotrada que, en el caso de la azotea, carece de carga sobre ella, suficiente para contrarrestar el esfuerzo sobre el voladizo' (al folio 193).

Por todo ello, procede desestimar la impugnación de los acuerdos 4º f) relativos a la reparación de las terrazas, con la consiguiente desestimación de la pretensión declarativa de que las reparaciones en los terrados deben ir a cuenta y cargo de los respectivos propietarios que tiene el derecho de uso exclusivo.

SÉPTIMO:La estimación parcial del recurso de apelación de la demandada y la desestimación del recurso de apelación de la actora y, con ellos, la desestimación íntegra de la demanda, conlleva que no proceda hacer expresa condena de las costas devengadas por el recuso de apelación de la demandada, conforme al art. 398.2 LEC , razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido por la demandada- apelante al recurrir; y que se condene a la parte actora en las costas de la primera instancia y en las dimanantes de su recurso de apelación, con base en los arts. 394.1 y 398.1 LEC y pérdida del depósito constituido.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esmeralda y Dña. Julia y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio del PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavà, dictada con fecha 13 de febrero de 2012 , en las actuaciones de las que procede este rollo, que REVOCAMOS, y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimamos íntegramente la demanda. Todo ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y las dimanantes de su recurso de apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin que proceda condena en las costas devengadas por el recurso de apelación de la demandada, con devolución a la misma del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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