Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 6/2012 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100047


Voces

Error en la valoración de la prueba

Accidente

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Reclamación de cantidad

Acción personal

Asegurador

Acción directa

Representación procesal

Tribunal ad quem

Reglas de la sana crítica

Atropello

Lesividad

Culpa

Inspección ocular

Testigo presencial

Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 29

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 52/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 6/2012 , a instancia de Dª Visitacion , representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª. María del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Jesús Barroso García contra CIA DE SEGUROS FIATC , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Dª Juan Inmaculada Serrano Melero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Jaén con fecha veintitrés de Junio de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Sra. Soria Arcos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Visitacion asistida del Letrado Sr. Barroso García seguidos contra D Juan Miguel en rebeldía y contra CIA DE SEGUROS FIATC representada por la Procuradora Sra. De Ruz Ortega y asistida de la Letrada Sra. Serrano Melero absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Visitacion , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Cia de Seguros Fiatc; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas en tiempo y forma las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad efectuada en base a la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc del conductor demandado, solidaria con la de su aseguradora en base a la acción directa ex art. 76 LCS que contra la misma también se ejercita, por concluir que la actora no acreditó la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el accidente en el que sustenta la petición de indemnización, se alza la representación procesal de la misma esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, pues según alega del resultado de la misma se extrae la existencia de la causalidad negada.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 o en las más recientes de 12-5- 09 ó 29-6-10 , entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto, como trataremos de explicar.

Efectivamnte, como también se resalta en la instancia y declarábamos entre otras en sentencia de 7-7-09 , es doctrina reiterada y uniforme, la que mantiene respecto de dicho elemento causal de la responsabilidad extracontractual en cuya concurrencia se insiste, la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo -como es el caso-, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata mas bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ).

Pues bien, al margen de que el razonamiento que basa el pronunciamiento desestimatorio combatido no atenta contra las reglas de la lógica, ni se puede tachar como incongruente como decíamos más arriba, habremos de compartir el mismo, porque en contra de lo alegado, la Magistrada no se basa sólo en el atestado instruido, que dicho sea de paso no sólo fue impugnado, sino que se aportó por la propia apelante, también se apoyó en la testifical practicada en el acto del juicio. En todo caso, en lo referente a la eficacia probatoria de las diligencias contenidas en el atestado instruido, tiene declarado reiterada jurisprudencia, que no cabe duda respecto de los datos objetivos y verificables que pudieran constar en aquel, como la inspección ocular, fotografías, etc.( STC 14-10-1997 , 29-9-1997 , 6-11-1995 , 13-10-1992 y ATC 26-2-1996 , que cita SSTC 107/93 , 201/89 y ATC 637/87 ; STS 8-4-96 ), no así por sí mismos a las valoraciones subjetivas efectuadas en el mismo como declaraciones, diligencia de informes y otros, pero igualmente mantiene que tampoco a estas se les puede negar total virtualidad, al menos en cuanto a que, al igual que para las declaraciones prestadas en causa penal estima el TS -S 26-5-00 -, en cuanto que declararon el día de los hechos ante la policía local con relación al accidente por el que ahora reclaman, no obstante lo cual, no se puede olvidar que el Tribunal de instancia es soberano en su apreciación probatoria y en consecuencia, en lo referente a la exactitud y veracidad de lo declarado por tales personas y su valoración - SSTS 18-4-92 , 15-11-97 y 30-11-98 -.

A la luz de la doctrina expuesta en consecuencia, no es sólo que la policía local informase de forma tajante que NO SE PRODUJO NINGÚN ATROPELLO, YA QUE LA PEATONA SE TIRÓ AL SUELO DELANTE DEL TURISMO, sin que haya corroborado tal afirmación en el acto del juicio para un mayor esclarecimiento, es que tal corroboración sí se efectuó a través del testimonio del Sr. Pérez, quien independientemente de las imprecisiones en que incurriesen los agentes al situarlo o sobre el vehículo que conducía, manifestó con gran firmeza que el circulaba con su moto en sentido contrario viendo perfectamente el paso de peatones sin ningún obstáculo que se lo impidiese, que además iba despacio por ser el primer día que tenía la moto - 11:00- y pudo ver como el vehículo del demandado impactó con el cochecito de bebé que llevaba la actora y como ella se tiró al suelo, que el cochecito sólo se desplazó hacia delante un poco pero sin volcar por la levedad del golpe -12:04- aclarando que primero pasaba el cochecito, el coche le da y que la reclamante tuvo que lanzarlo porque estaba mucho más atrás, creyendo por todo ello que con ella no impactó -12:35-, es más corroborando también otros datos objetivos recogidos en el atestado, afirmó que el coche y cochecito no tenían daños y que como consta en el croquis adjuntado a aquel, la peatón quedó tumbada aproximadamente a un metro del vehículo, que además circulaba muy despacio -14:00-.

A dicho testimonio al que además puede infundir ninguna sospecha de parcialidad al no existir ni la más mínima relación con ninguna de las partes y ser testigo presencial directo - art. 376 LEC - interrogado ya en su momento por la policía y que pese a las imprecisiones referidas también afirmó entonces que no existió atropello, no se puede oponer para desvirtuarlo como se pretende la declaración del conductor demandado, que por más que se quiera ni en el momento ni después en el acto del juicio afirmó realmente que atropellara a la actora, sino que tras sentir de forma inesperada un golpe y una mujer gritar, se bajó y la vio tumbada en el suelo frente al vehículo sobre el paso de peatones, reiterando constantemente que él no se dio cuenta de nada porque estaba muy nervioso, desconociendo datos tan evidentes como que la lesionada llevaba realmente un carrito de bebé, o en que posición o forma quedó aquella tumbada tras el supuesto atropello, si a la izquierda o derecha, boca arriba o boca abajo - 7:58-, de modo que lo que parece más bien es que supuso al encontrarla en el suelo que fue con ella con la que colisionó.

En resumen, debiendo convenir con la Juez a quo en cuanto a la falta de cumplida justificación del nexo de causalidad como la misma concluye, no habiendo quedado debidamente acreditado que las lesiones fuesen causada por el atropello del conductor demandado, habremos de rechazar necesariamente como adelantábamos la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Cinco de Jaén con fecha 23-6-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 52 del año 2.010 debemos confirmar la misma, imponiéndose a la apelante las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 6/2012 de 07 de Febrero de 2012

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