Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 666/2007 de 25 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100048

Núm. Ecli: ES:APCC:2008:418

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00029/2008

S E N T E N C I A NÚM. 29/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 666/07 =

Autos núm. 308/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 308/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, TALLERES HERMANOS RUIZ PINTADO, S.L. representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón; y como parte apelada, el demandante DON Pedro Francisco , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalachi y defendido por la Letrada Sra. Vela Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 308/07 , con fecha 11 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalachi contra Talleres Hermanos Ruiz Pintado, S.L. representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, debo condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 14.546,31 euros, por los conceptos de daño y lucro cesante y con aplicación de los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia. Se desestima en todo lo demás. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, en cuyo escrito y mediante Otrosi Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada, se dictó Auto de fecha 20 de diciembre de 2007 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la apelante, dictándose nuevo Auto, de fecha 21 de enero de los corrientes, desestimando dicho recurso. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de enero de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 308/2.007, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Pedro Francisco contra Talleres Hermanos Ruiz Pintado, S.L., se condena a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 14.546,31 euros por los conceptos de daño y lucro cesante y con aplicación de los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esa Sentencia, desestimando la Demanda en todo lo demás y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, Talleres Hermanos Ruiz Pintado, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo- error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.573 del Código Civil , en relación con los artículos 487 y 488 del mismo Texto Legal; en tercer lugar, que la Sentencia había incurrido en Incongruencia, y, finalmente, que no procedía condena alguna en concepto de lucro cesante. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Pedro Francisco - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda, con específica y especial incidencia sobre la primera de las peticiones solicitadas en el Suplico del referido Escrito Expositivo y, en concreto, sobre el presupuesto fáctico en el que tal petición se basa, al haber estimado la Resolución impugnada que la instalación eléctrica de la nave industrial, sita en la Dehesa Boyal del Monte del Casar, junto al punto kilométrico 543 de la Carretera Nacional 630 -objeto del contrato de arrendamiento que se concertó entre el demandante y la demandada, y que fue retirada por la propia entidad demandada con anterioridad al desalojo del inmueble-, era propiedad del demandante, D. Pedro Francisco . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte -respecto del particular que ahora se examina- la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta sobre al propiedad de la instalación eléctrica existente en la nave industrial, conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida -en orden a la determinación de la propiedad de la instalación eléctrica existente en la nave industrial arrendada y que fue retirada por la entidad demandada antes del desalojo del inmueble-, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso (que comprende las seis primeras Alegaciones del Escrito de Interposición del mismo) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (en orden -insistimos- a la propiedad de la instalación eléctrica existente en la nave industrial arrendada) que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el primer motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la conclusión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido acogida en la Resolución recurrida.

En este sentido, conviene significar que la tesis de la parte demandada apelante se sustenta, de forma prácticamente íntegra, en una premisa absolutamente hipotética, es decir, en el hecho de que -según su criterio- la prueba documental cuya práctica fue denegada en la primera instancia habría acreditado que la propia entidad demandada era la propietaria de la instalación eléctrica, motivo por el cual la retiró cuando desalojó la nave industrial, titularidad dominical que resultaba del contrato de cesión, subrogación o traspaso del negocio que concertó con la primitiva arrendataria del inmueble, Talleres Clemente Zaraín, S.L., al transmitirle el inmovilizado de la empresa que incluía -según se alega- la tan controvertida instalación eléctrica. Ha de reiterarse que las pruebas documentales consistentes en que se dirigiera oficio a la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Junta de Extremadura para que se aportara copia, tanto del Boletín de Instalación Eléctrica de Baja Tensión número 72285, de fecha 28 de Julio de 1.992, a nombre de Talleres Clemente Zaraín, S.L., emitido por Inelca, S.C., como del Proyecto de Instalación Eléctrica de Baja Tensión obrante en el Expediente derivado del Boletín de Instalación Eléctrica número 72285 de fecha 28 de Julio de 1.992, referente a la nave industrial objeto de este Proceso, fueron correcta y debidamente denegadas en la primera instancia, tal y como este Tribunal tuvo la oportunidad de significar en el Auto, dictado con anterioridad a la presente Resolución, por el que se decidía no haber lugar a acordar el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia, que solicitó la parte apelante en el Primer Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, con fundamento, básicamente, en los artículos 265.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; luego, si tales documentos no constan en las actuaciones, no es por causa imputable al Organo Jurisdiccional sino a la propia parte proponente de la indicada prueba, de manera tal que ha afirmarse, de manera categórica, que la expresada Resolución, lejos de haber infringido o vulnerado el Derecho a la Defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, la decisión adoptada en este sentido respeta y preserva el referido Derecho Fundamental.

Las seis alegaciones -indudablemente amplias- en las que descansa el primero de los motivos del Recurso en absoluto han desvirtuado la correcta valoración de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la concreción de la titularidad dominical de la instalación eléctrica existente en la nave industrial arrendada, debiendo aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que la parte demandada no ha acreditado que dicha instalación eléctrica fuera de su propiedad, ni siquiera ha demostrado que la hubiera adquirido con motivo de la cesión, subrogación o transmisión del negocio concertada con la entidad Talleres Clemente Zaraín, S.L., no sólo porque resulta impropio considerar a una instalación eléctrica como parte del inmovilizado de una empresa o negocio cuando la nave industrial donde se desarrollaba la industria no pertenecía al cedente, sino sobre todo porque la parte demandada no ha llegado incluso a aportar a los autos el Anexo I al que se refiere el documento de fecha 1 de Abril de 2.001, que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda señalado como documento con el número 2, Anexo donde debería constar -caso de que hubiera sido objeto de cesión- la instalación eléctrica. Y es que, al margen de la prueba documental cuya práctica ha sido correctamente denegada en este Proceso, la parte demandada se ha encontrado en plena situación de disponibilidad para haber acreditado la propiedad sobre la instalación eléctrica a través de otros medios de prueba distintos que tampoco ha propuesto, como sería, a título de ejemplo, tanto el Anexo I del contrato de fecha 1 de Abril de 2.001, antes mencionado, como aquellos documentos (que necesariamente deberían encontrarse en poder del cedente) demostrativos de la realización del encargo para la ejecución de la instalación eléctrica y la factura acreditativa de su pago.

Frente a esa ausencia de prueba y ante una tesis -la que defiende la parte demandada- amparada en una mera hipótesis, confronta la actividad acreditativa desarrollada por la parte actora que demuestra, objetivamente considerada, lo contrario, es decir, que fue el actor el que encargó la ejecución de la instalación eléctrica y quien la abonó, exponente de lo cual son -como con acierto señaló el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida-, en primer término, las declaraciones emitidas por el Ingeniero Industrial, D. Francisco , quien elaboró el Proyecto, incluida la instalación eléctrica, y quien identificó con toda claridad a la persona que le efectuó el encargo; en segundo lugar, el que dicho Proyecto se encuentre incorporado a la documentación aportada al Proceso por el Ayuntamiento de Casar de Cáceres en el expediente de concesión de la licencia urbanística en el año 2.000; en tercer lugar, el que D. Francisco indicó taxativamente que él fue quien supervisó la ejecución de las obras; en cuarto lugar, las declaraciones de D. Jesús María , representante de la sociedad cooperativa que efectuó la ejecución material de la instalación eléctrica, quien manifestó con contundencia que las obras se realizaron por orden y por cuenta del demandante; en quinto lugar, la declaración de un trabajador de la empresa que inicialmente ocupó la nave industrial, Talleres Clemente Zaraín, S.L., quien indicó que cuando él llegó a la nave la instalación eléctrica ya estaba realizada, y, finalmente, el contenido de las propias manifestaciones del actor. Tal elenco probatorio goza -a juicio de este Tribunal- de la suficiente fortaleza demostrativa como para acreditar, al margen de la más mínima duda, que la instalación eléctrica existente en la nave industrial arrendada a la entidad demandada (que retiró con anterioridad al desalojo del inmueble) fue encargada y abonada por el demandante, a quien, en consecuencia, pertenecía en propiedad, de manera tal que - como hecho impeditivo o extintivo de ese inicial derecho del actor- incumbía a la parte demandada haber demostrado lo contrario (es decir, que la instalación eléctrica no era propiedad del demandante, sino de la demandada), lo que, con el máximo rigor, no ha verificado en absoluto, por lo que, en aplicación de los artículos 1.561, 1.562 y 1.563 del Código Civil , la indicada entidad demandada, Talleres Hermanos Ruiz Pintado, S.L., en su condición de arrendataria de la nave industrial, viene obligada a reponer el inmueble -en cuanto a la instalación eléctrica existente en el mismo- al mismo estado que tenía al inicio de la relación arrendaticia.

El resto de alegaciones que conforman el primero de los motivos del Recurso no vienen sino a reiterar argumentos análogos en relación con la propiedad de la instalación eléctrica con especial incidencia sobre los medios de prueba cuya práctica fue denegada en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, debiendo insistirse en que -sin desconocer la amplitud de los argumentos expuestos por la parte apelante en este primer motivo del Recurso donde se crítica la valoración de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia- la conclusión adoptada en la Sentencia recurrida en orden a la propiedad de la instalación eléctrica se considera irrefutable en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso no permite alcanzar ninguna otra convicción distinta bajo parámetros estrictamente lógico-racionales. Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante invoca la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.573 del Código Civil , en relación con los artículos 487 y 488 del mismo Texto Legal, motivo cuyo examen carece de objeto en la medida en que su planteamiento parte del presupuesto de considerar que la instalación eléctrica de la nave industrial es propiedad de la entidad demandada, presupuesto que -como ya se ha dicho- no sólo no ha resultado acreditado, sino que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita, más bien, lo contrario, es decir, que dicha instalación eléctrica era propiedad del demandante. Si ello es así -como indudablemente lo es- obvia -por motivos evidentes- cualquier consideración sobre si dicha instalación eléctrica puede o no calificarse como mejora útil y voluntaria ya que no se ha demostrado en este Juicio -como se vienen repitiendo- que la referida instalación la hubiera ejecutado la entidad demandada.

QUINTO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa el que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, en su modalidad "extra petita", al haber acogido una prestación de dar (entrega de una cantidad de dinero) cuando, en la Demanda, se postulaba, como primera petición, una prestación de hacer.

Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada incurre, efectivamente, en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante (incongruencia "extra petita"), por cuanto que, en relación con la primera de las peticiones del Suplico de la Demanda, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha concedido cosa distinta de la postulada. Este Tribunal no comparte los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, ni -a criterio de esta Sala- dichos razonamiento resultan idóneos, en términos jurídicos, para mutar una petición de condena de hacer en otra de dar, por dos motivos: en primer término, porque el Juzgado de instancia no puede apartarse de la causa de pedir ni del "petitum", con el riesgo -en caso contrario y como así ha sucedido- de incurrir en incongruencia; y, en segundo lugar, porque, además de que no se ha acreditado en este Juicio que la prestación de hacer fuera imposible, cualquier consecuencia que impidiera o dificultara el cumplimiento de la decisión judicial adoptada (que ha de ser escrupulosamente conforme con las peticiones oportunamente deducidas por las partes en la Demanda y en el Escrito de Contestación a la Demanda) ha de quedar deferida para los trámites de ejecución de Sentencia.

En la primera petición del Suplico del Escrito de Demanda, la parte actora interesó la condena de la demandada a que ejecute cuantas obras de reparación sean necesarias para la subsanación de los daños ocasionados en el inmueble arrendado objeto de esta litis y, para el caso de no realizarlas voluntariamente, a que se ejecuten a su costa, cuantificando inicialmente la indicada parte el valor de reposición de la instalación eléctrica retirada en 15.000 euros sin perjuicio de la exacta determinación que resulte del periodo probatorio o en ejecución de Sentencia; luego, dicha petición se vertebra a través de una prestación principal de hacer con otra subsidiaria ("para el caso de no realizarlas voluntariamente (...)") que no es sino consecuencia ejecutiva de que no se cumpliera la primera, es decir, entra dentro de la fase de ejecución mas que de la fase declarativa del Juicio. A los efectos que ahora interesa, ha de señalarse que, en este Proceso se ha acreditado que la instalación eléctrica era propiedad del actor y que la entidad demandada, antes de desalojar el inmueble, la retiró sin justificación alguna admisible. Por tanto, resulta incuestionable que ha de de ser estimado, en la forma solicitada por la parte actora, el pronunciamiento principal de la primera petición del Suplico de la Demanda, sin que haya de hacerse referencia -siquiera- a la eventualidad de que tal pronunciamiento no se cumpliera de manera voluntaria, en cuyo caso y, si así fuera, en ejecución de Sentencia habría de procederse conforme a las prescripciones que establece el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluso en el supuesto (que no se ha acreditado en este Juicio) de que la nave industrial ya contara con una nueva instalación eléctrica.

Por tanto, el tercero de los motivos del Recurso habrá de ser, efectivamente, acogido y, consecuentemente, procederá - como primer pronunciamiento judicial que deberá adoptarse- la condena de la entidad demandada a que ejecute cuantas obras de reparación fueren necesarias para la subsanación de los daños ocasionados en el inmueble arrendado objeto de este Proceso consistente en la reposición de la instalación eléctrica retirada.

SEXTO.- En el cuarto y último de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante alega que no procedía condena alguna en concepto de lucro cesante. Pues bien, atendiendo al planteamiento del motivo, conviene significar que el estudio que el Juzgado de instancia ha realizado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida sobre esta cuestión (es decir, sobre la segunda de las peticiones postuladas en el Suplico de la Demanda) resulta impecable a excepción de la cantidad que ha sido fijada como indemnización por el concepto de lucro cesante, razonamientos jurídicos que -salvo la excepción apuntada- admite y comparte este Tribunal en la medida en que no se han visto desvirtuados por las alegaciones (excepto la referente a la cuantía de la indemnización por este concepto) en las que se fundamenta el referido motivo del Recurso.

Sobre el lucro cesante, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.006 (citada -asimismo- por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida), ha declarado que la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al artículo 1.106 del Código Civil , no tanto el valor de las pérdidas sufridas, como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que pudieran prever en los supuestos del artículo 1.107 . Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y sólo es impugnable en casación por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil (Sentencias de 4 de Diciembre de 1.955, 7 de Mayo de 1.991, 4 de Octubre de 1.991 y 23 de Marzo y 13 de Abril de 1.992 ). Como expresa la doctrina, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente. La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto (Sentencia de 21 de Noviembre de 1.977 ).

En función de los parámetros jurisprudenciales puestos de manifiesto en el párrafo anterior, forzoso es reconocer que una nave industrial dispuesta para su utilización y destinada al arrendamiento a terceros (tal y como ha venido aconteciendo con el inmueble de autos) no puede ser dedicada a la finalidad pretendida por su propietario si, de manera inadmisible, se retira su instalación eléctrica, consecuencia que -a criterio de esta Sala- resulta absolutamente lógica y patente. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha justificado, en términos absolutamente razonables y atendibles, los motivos por los cuales no puede fijarse, en concepto de lucro cesante, el importe indemnizatorio que ha interesado la parte actora en la Demanda; no obstante lo cual ha de convenirse necesariamente en que el hecho de que la entidad demandada, sin que le asista ningún tipo de razón, haya retirado la instalación eléctrica de la nave implica la privación al inmueble de un elemento (susceptible de calificarse, incluso, de estructural) necesario e imprescindible para el ejercicio de la industria a la que el mismo se encuentra destinada y, en tales condiciones, resulta difícil -si no imposible- su arrendamiento. La actuación realizada por la entidad demandada retirando la instalación eléctrica de la nave constituye un evidente perjuicio patrimonial que debe concretarse en el coste del arrendamiento por el tiempo necesario para reponer la expresada instalación eléctrica. A falta de otro criterio, este Tribunal también admite -conforme a las declaraciones emitidas por D. Jesús María - la alegación comprensiva de que un plazo de entre quince y veinte días supone un periodo de tiempo razonable para ejecutar la instalación. El Juzgado de instancia ha fijado el importe de la indemnización por el concepto de lucro cesante en la cantidad de 700 euros, importe que, sin embargo, no se complace con las propias bases sentadas para el señalamiento de tal importe indemnizatorio. En su lugar, procede señalar la cantidad de 560,94 euros, correspondiente al importe de la renta de veinte días (periodo de tiempo que estima este Tribunal debe de ser el que se contemple) en función del importe mensual de la renta que se venía abonando, esto es 841,41 euros.

Consiguientemente, el cuarto y último de los motivos del Recurso ha de ser parcialmente estimado al efecto de fijar el importe de la indemnización reclamada por lucro cesante en la cantidad referida de 560,94 euros.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de TALLERES HERMANOS RUIZ PINTADO, S.L. contra la Sentencia 150/2.007, de once de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 308/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda promovida por la representación procesal de D. Pedro Francisco frente a TALLERES HERMANOS RUIZ PINTADO, S.L., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que ejecute cuantas obras de reparación fueren necesarias para la subsanación de los daños ocasionados en el inmueble arrendado objeto de este Proceso consistente en la reposición de la instalación eléctrica retirada, así como a que abone al demandante, en concepto de lucro cesante, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (560,94 euros), más los intereses legales de la expresada cantidad computados desde la fecha de la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (11 de Octubre de 2.007 ) hasta su completo pago, ABSOLVIENDO a la entidad demandada del resto de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.