Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 347/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 29/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100069

Resumen
La Audiencia Provincial de La Rioja estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la valoración de documentos, la Sala señala que es constante la jurisprudencia que permite la valoración de los documentos privados en relación con otros medios de prueba, añadiendo la Sala que no se ha vulnerado en la sentencia de instancia el tenor del art.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el procedimiento se ha seguido entre partes titulares de la relación jurídica controvertida en el mismo; la Sala concluye que no procede la imposición de costas al demandado al haberse estimado de forma parcial la demanda.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Práctica de la prueba

Intereses legales

Carga de la prueba

Documento privado

Documentos aportados

Medios de prueba

Relación jurídica

Contratos mercantiles

Contratos civiles

Compraventa mercantil

Contrato de compraventa

Audiencia previa

Relación contractual

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100352

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2004

S E N T E N C I A Nº 29 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a uno de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de HARO , a los que ha correspondido el Rollo 347 /2005, en los que aparece como parte apelante AISLADECOR, S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelada PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCION NATURCAL, S.L., incomparecida, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 6 de abril de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora López Tarazona en representación de Productos para la Construcción Naturcal S.L. debo condenar y condeno a Aisladecor S.L. a abonar a la actora la cantidad de 11.112,22 € más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juez de instancia se dictó sentencia, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora López Tarazona en representación de Productos para la Construcción Naturcal S.L. debo condenar y condeno a Aisladecor S.L. a abonar a la actora la cantidad de 11.112,22 € más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial con imposición de las costas a la parte demandada."

Por la procuradora Dª. Rosario Murillo Fernández en representación de la entidad Aisladecor, S.L., se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando su revocación, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la entidad recurrente e imposición de costas a la parte contraria, conforme exponía en el escrito de interposición del recurso.

Se pretende en el recurso de apelación que por el Juez de instancia se han vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, pues conforme al art. 217 LEC , corresponde al actor dicha carga respecto de la certeza de los hechos alegados, de modo que si al tiempo de dictarse sentencia apareciesen hechos dudosos, deben desestimarse las pretensiones del actor a quien corresponde la carga de su prueba, sin que pueda estimarse este motivo de impugnación, por cuanto que el Juzgador a quo a valorado adecuadamente la prueba practicada, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica de su sentencia.

En efecto, tal y como se concluye en dicho fundamento de derecho, de la prueba practicada se desprende que existieron dos relaciones mercantiles, una mantenida entre la entidad Aisladecor con la también entidad ACR, por la que ésta había encargado a la anterior hacer el revestimiento de unas viviendas, y, otra segunda relación entre Aisladecor y la entidad Naturcal S.L. sobre suministro de material, con prueba también en el sentido de que esta última entidad, Naturcal S.L. había entregado a Aisladecor el material encargado por ella, y tal valoración tiene que mantenerse, pues así se desprende de la prueba que el juzgador de instancia valora en el tercer fundamento de su sentencia.

Así, también, tiene que tenerse en cuenta que el presupuesto aportado con la demanda, al folio 2, de la entidad Naturcal S.L., aparece con el sello de la sociedad Aisladecor S.L., y aunque el mismo viene impugnado en la contestación a la demanda, ha quedado acreditada la realidad del sello de la entidad Aisladecor en dicho documento al folio 6.

Por otra parte, tiene que tenerse en cuenta que de la factura aportada como documento nº 3 al folio 8, aparece reflejada en la relación de facturas presentada por la entidad Naturcal S.L. al folio 2 de dicha relación, folio 151 de los autos, siendo su fecha 28 de mayo de 2003, mientras que la aportada como documento 5 al folio 10, de fecha 17 de julio de 2003, que fue renunciada por la actora en el curso del procedimiento, no aparece en dicha relación en el orden que le correspondería, en la página 3 de dicha relación, folio 152 de los autos.

Asimismo, tiene que tenerse en cuenta que en las facturas aportadas por la parte demandada como documentos 1 y 3 de su contestación, folios 52 y 55, consistentes en facturas de Aisladecor en relación con ACR S.A. se refiere a revestimiento de parámetros verticales con mortero monocapa a la cal, material que asimismo se refiere en el presupuesto mencionado al folio 6.

Por último, también tiene que tenerse en cuenta que en el contrato de servicios de la entidad ACR S.A., como contratista, suscrito con Naturcal S.L. con su contratista, la segunda de ellas, la subcontratista Naturcarl, se compromete a efectuar los trabajos con suministros de materiales.

En relación con los otros documentos, tiene también que indicarse que todos los trabajos u obras se refieren a las 150 viviendas Buztintxuri-Larcovi, por ello, no puede apreciarse que el juez de instancia haya valorado indebidamente la prueba en dicho tercer fundamento, sino que el mismo la ha analizado correctamente, tal y como se razona en dicho fundamento, con la conclusión expuesta en el mismo en el sentido de que existieron dos relaciones mercantiles, y en una de ellas, la segunda, Aisladecor, contrató con Naturcal la entrega de material, que posteriormente la entidad demandada colocó en la obra que tenia que realizar, sin que la otra entidad tuviese respecto de dicho material relación directa con Naturcal, S.A.

SEGUNDO.- Se impugna, en la segunda alegación contenida en el recurso, la valoración que de los documentos privados se efectúa en la sentencia, conforme a los artículos 319 y 326 LEC , sin que proceda dar lugar a esta impugnación, pues no solamente se han tenido en cuenta los documentos aportados en la demanda, sino también el resto de los mencionados, obrantes en la causa, y los propios testimonios que el juez de instancia refiere en su sentencia, e incluso el segundo hecho de la contestación, folio 35, en el que se señala que a pesar de que Aisladecor contaba con sus propios materiales, el material ha emplear debía ser el ya encargado a Naturcal S.L., pues con independencia de que la redacción del cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho se refiera a material ya encargado a Naturcal, tiene que tenerse en cuenta que también se reconoce en dicho párrafo que tenía que ser material suministrado por dicha entidad.

Por ello, no se han vulnerado dichos preceptos, pues es constante la jurisprudencia que permite la valoración de los documentos privados en relación con otros medios de prueba, tal y como se desprende de las sentencias de 25 feb 91, 22 junio 95, 23 dic. 96, 24 octubre 2000, 9 abril 2001, y 18 de diciembre de 2001 .

En definitiva, procede rechazar esta segunda alegación con mantenimiento de la sentencia de instancia respecto de la misma.

TERCERO.- Asimismo, se rechaza la tercera alegación, pues no se ha vulnerado en la sentencia de instancia el tenor del art. 10 LEC , pues el procedimiento se ha seguido entre partes titulares de la relación jurídica controvertida en el mismo, tal y como se desprende de lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho en relación con la fundamentación de la sentencia de instancia.

A consecuencia de ello, también se rechaza la pretensión planteada en la cuarta alegación, en el sentido de que en la sentencia de instancia se hace una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo previstas en los artículos 1445 y siguientes del C.Civil , reguladores del contrato de Compraventa, de los artículos 325 y siguientes del C. Comercio , reguladores de la compraventa mercantil, de los artículos 1088 y siguientes del C. Civil reguladores de las obligaciones y contratos civiles, y de los arts. 50 y siguientes , relativos a las obligaciones generales para los contratos mercantiles, pues acreditada la relación contractual entre las partes, el juez de instancia conforme a tales preceptos.

CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a la quinta alegación, relativa a la imposición de costas en primera instancia a la parte demandada, para su resolución tiene que tenerse en cuenta que en la demanda se reclamaba por el importe total de 17.648,82 euros, correspondiente a los importes de las dos facturas aportadas como documentos tres y cinco a los folios 8 y 10, por importes, respectivamente, de 11.112,22 euros y 6.536,60 euros, con la particularidad, según se indica en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia, no impugnada por la actora, de que celebrada la audiencia previa el 30 de junio de 2004 (folio 149 y video), por la demandante se redujo la cuantía de su reclamación al importe de 11.112,22 euros, cantidad que posteriormente fue estimada en la demanda.

Conforme a la pretensión actora planteada en la demanda, que fue contestada por la demandada Aisladecor según consta a los folios 35 y siguientes, previo emplazamiento de la misma a los folios 17 a 32, y posteriormente concretado el importe de dicha reclamación, pues se excluyó la cantidad correspondiente a las segunda factura (doc. 5, folio 10), como indicó el propio juzgador de instancia en su sentencia no recurrida por la actora, es claro que se da una parcial estimación de la demanda inicial, a la que tuvo que oponerse la parte demandada, contestando a la demanda, de modo que tal situación tiene que tener en el reflejo correspondiente en la imposición de costas de la primera instancia, que a consecuencia de ello no pueden imponerse ala parte demandada, sino que conforme al art. 394 LEC , cada parte abonará las propias y las comunes por mitad, y ello con la consiguiente estimación parcial del recurso de apelación.

QUINTO.- Al prosperar en parte el recurso de apelación, las costas causdas en el mismo no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación por la Procuradora Sra. Morillo Fernández en representación de la entidad Aisladecor, S.L. contra la sentencia de 6 de abril de 2005, dictada por el Juez de Primera Instancia de Haro en el juicio ordinario 96/04 , del que procede el rollo de la sala 347/05, la que revocamos parcialmente en el único sentido de no hacer imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas abonará las propias y las comunes por mitad.

No se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 29/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 347/2005 de 01 de Febrero de 2006

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