Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 372/2021 de 07 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 58 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100218

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1889

Núm. Roj: SAP BI 1889:2022

Resumen
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación :1.-Indebida aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1902 del Cº.c. y con la Jurisprudencia aplicable al caso, que ha conllevado a apreciar indebidamente la falta de legitimación activa de los actores. 2.- Responsabilidad de la Entidad demandada, en virtud del contrato de seguro suscrito por la propietaria de la vivienda responsable. 3.- Procedencia de las pretensiones objeto de reclamación. 4.- Vulneración del art. 394LEC respecto de la imposición de las costas.

Voces

Asegurador

Daños y perjuicios

Contrato de seguro

Acción directa

Legitimación activa

Falta de legitimación activa

Cobertura del seguro

Culpa extracontractual

Título de propiedad

Reclamación de cantidad

Arrendatario

Informes periciales

Causante del daño

Objeto del contrato

Interpretación de los contratos

Prueba pericial

Aseguradora demandada

Responsabilidad civil

Hijo matrimonial

Acción personal

Dolo

Seguro de responsabilidad civil

Fumus bonis iuris

Indemnización de daños y perjuicios

Derecho de repetición

Riesgo asegurado

Título de dominio

Riesgos excluidos

Autonomía de la voluntad

Cláusulas limitativas de derechos

Cláusula contractual

Voluntad de las partes

Primas de seguro

Prueba de testigos

Comunidad de propietarios

Cláusula limitativa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/000921

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0000921

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 372/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 122/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejandra, Simón y Amanda

Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO, VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua: ANDER SAGARDUY CLARO, ANDER SAGARDUY CLARO y ANDER SAGARDUY CLARO

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 289/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 122/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de Dª. Alejandra, D. Simón y Dª Amanda, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendidos por el letrado D. ANDER SAGARDUY CLARO, contra SEGUROS MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por la letrada D.ª IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de abril de 2020, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de Dª Alejandra, D. Simón, y Dª Amanda contra SEGUROS MAPFRE, ABOSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.

Condeno en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Dª Alejandra, Dª Amanda y D. Simón se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos compareiceron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 372/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 25 de mayo de 2022, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2022.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación :1.-Indebida aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1902 del Cº.c . y con la Jurisprudencia aplicable al caso, que ha conllevado a apreciar indebidamente la falta de legitimación activa de los actores. 2.- Responsabilidad de la Entidad demandada, en virtud del contrato de seguro suscrito por la propietaria de la vivienda responsable. 3.- Procedencia de las pretensiones objeto de reclamación. 4.- Vulneración del art. 394LEC respecto de la imposición de las costas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- En primera instancia, la parte actora hoy apelante interpuso demanda ejercitando acción personal de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual descrita en el Art. 1.902 CC, e indemnización por daños y perjuicios del Art. 1.101 CC, en relación con la responsabilidad que correspondería a la aseguradora demandada por los daños causados en el local asegurado por la actora sito en la calle Errotabarría n ° 8, 4° Centro de Barakaldo, derivados del siniestro de fecha dieciocho de octubre del dos mil catorce, consecuencia del incendio acaecido en la vivienda NUM001 de la mencionada calle asegurada en MAPFRE. Cuantificando los daños reclamados en la cantidad de 105.101,50€.

La parte demandada hoy parte apelada, se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa, falta de cobertura del seguro y en cuanto a los daños personales reclamados, inexistencia de nexo causal, y en cuanto a los daños reclamados por continente y contenido, alega debe cuantificarse la indemnización conforme al dictamen pericial de parte demandada, sin que deba incluirse cantidad alguna en concepto de inhabitabilidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la falta de legitimación activa dela parte demandante.

TERCERO.- Resolución de los motivos de apelación: Indebida aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1902 del Cº.c . y con la Jurisprudencia aplicable al caso, que ha conllevado a apreciar indebidamente la falta de legitimación activa de los actores.

Legitimación activa respecto al continente, y al contenido.

La parte apelante mantiene o alega que si bien es cierto que en la Cláusula Tercera se establece :'En el preciso instante en que la totalidad del precio aplazado se satisfaga, se otorgará la correspondiente escritura pública de compraventa...', no se puede obviar la voluntad de los vendedores de transmitir dicho inmueble a su hija Dª Alejandra tal y como se denota del mismo contrato, y así la cláusula primera dispone que: ' La parte vendedora transmite ....,la propiedad de la finca descrita a .. Dª Alejandra '.

Que no se puede obviar que en virtud de dicho contrato la unidad familiar (Dª Alejandra, D. Simón (esposo) y Dª Amanda (hija) han venido residiendo de forma ininterrumpida en dicho inmueble desde el año 2009 hasta el momento en que se produjo el incendio objeto del presente procedimiento y que los progenitores han intervenido en todo momento como propietarios bajo una apariencia de buen derecho . Por otro lado existe un poder especial otorgado por D. Alejo y Dª Fátima, a favor de su hija y esposo, por el que se les faculta a instar, seguir y terminar, todo tipo de procedimientos judiciales referidos únicamente al incendio que tuvo lugar en fecha 18/10/2.014, en la vivienda objeto de litis, sita en la CALLE000 n ° NUM000 de Barakaldo, incluido todo lo relativo al procedimiento ordinario n ° 122/2.019 seguido ante el J1ªI nº 3 de Baracaldo. Por ello existe una declaración de voluntad que ratifica de todas las actuaciones hechas hasta hoy y les faculta la legitimación activa para el ejercicio de las acciones por la que se sigue este procedimiento, y habiéndose otorgado en escritura publica ante Notario , la misma tiene todos los efectos otorgados por la Ley frente a terceros.

La recurrente alega que si bien la Juzgadora a quo argumenta que dicho poder no puede equiparase a un titulo de propiedad, obvia las regla de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1281 y ss del Cº.c. y la existencia del poder es un elemento determinante que evidencia la voluntad de los contratantes y que es posterior a la formalización del contrato. Por otra parte el hecho de que el poder no contemple a la hija del matrimonio no desvirtúa su relevancia, ya que se trata de una unidad familiar convivencial en régimen de gananciales, siendo Amanda hija del matrimonio que a la fecha del poder contaba con 19 años.

Por otro lado los actores han actuado siempre bajo la apariencia de buen derecho de ser los propietarios , así se acredita con la prueba testifical practicada, testimonio del Administrador de fincas que de hecho acredita que el Sr. Amanda fue Presidente de la Comunidad , y de hecho la Comunidad ha indemnizado a los actores en concepto de adelanto .Se cita al respecto diversas sentencias entre ellas del TS que mantienen que el titulo para reclamar como en el supuesto de autos no es el titulo de propiedad sino el hecho de ser perjudicado.

La parte apelada mantiene que se ha de estar a lo razonado en la sentencia , esto es no se ha acreditado el título de dominio para ejercitar la acción. No formula alegación alguna al respecto de la alegación del contrario relativa a la legitimación activa como perjudicado.

Ha de partirse en aras a analizar si la parte actora está legitimada para entablar la acción que se ejercita en demanda, de que tipo de acción se trata, y es lo cierto que por la demandante se ejercita acción personal de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual descrita en el Art. 1.902 CC, e indemnización por daños y perjuicios del Art. 1.101 CC, en relación con la responsabilidad que correspondería a la aseguradora demandada por los daños causados en el local asegurado por la actora sito en la CALLE000 n ° NUM000 de Barakaldo, derivados del incendio, de fecha dieciocho de octubre del dos mil catorce, consecuencia del incendio acaecido en la vivienda NUM001 de la mencionada calle asegurada en MAPFRE. Siendo ello así ciertamente se ha de tener en cuenta la Jurisprudencia que la parte recurrente cita conforme a la cual y así se recoge en la STS 11/02/2002 nº 122/2002: 'con el problema de la legitimación «ad causam», que, en realidad, afecta a una cuestión que debe tratarse como tema preliminar, pero con el «fondo» del asunto. La Sala resuelve, con máxima claridad, la cuestión, al sentar «que la falta de aportación a los autos por los demandantes de sus títulos de propiedad no empece, en modo alguno, a su legitimación activa, en la medida que cualquier perjudicado (al margen de aquellos títulos) por los daños ocasionados en las viviendas de autos se encuentran legitimados para interponer la presente demanda sobe reclamación de cantidad, sin perjuicio de que la misma, ya sea por razones de carácter procesal, ya sea de fondo, llegue o no a ser acogida. Debe reiterarse que la legitimación por daños derivados de una culpa extracontractual tiene su fundamento o título para reclamar en el hecho de ser perjudicado, lo que no cabe dudar en el caso de la actora, en cuanto mero ocupante de la vivienda objeto de los daños denunciados». El motivo, fenece.'. En igual sentido la STS de 27/05/2002 nº 520: ' La Sala de instancia entendió ser cierto «que Universidad del País Vasco no es propietaria del edificio en el que está ubicada la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales, pero su legitimación para la reclamación deducida en la presente demanda se deriva del tenor literal de la Disposición de General Aplicación del Decreto 481/1994, de 27 Dic.,... ya que a la Universidad le incube la custodia, mantenimiento y conservación del citado edificio, cuyo uso le ha sido cedido por el Gobierno Vasco.»

Sucede que, en efecto, la «Universidad del País Vasco» manifestó en la demanda ser propietaria del inmueble, destinado a Escuela Universitaria de Empresariales en el momento de producirse los daños cuyo importe se reclama, titularidad dominical inexistente, por lo que la incongruencia consistiría en reconocer su legitimación activa con la argumentación antes transcrita. Ahora bien, en la propia demanda, la Universidad funda su legitimación activa en ser «el sujeto que ha sufrido el daño y por tanto ha resultado perjudicado, sufriendo unos desperfectos sin haber tenido causa o culpa alguna», o sea que la inexactitud inicial de atribuirse la propiedad del inmueble deviene inoperante porque, al ejercitarse una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, carece de relevancia cuando el elemento determinante de la legitimación activa, en estos casos, es ostentar la condición de perjudicado que invoca en la misma demanda y, por tanto, ha de concluirse que la sentencia es congruente.' Y la Sentencia de la A.Pr. de Madrid nº 819/2013: ' Así, en la Sentencia de la Sección 20ª, de 11 de junio de 2.013 , se sostiene que 'el arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que el artículo 1.560 del Código Civil otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio'.

Y lo cierto es que los hoy recurrentes ocupantes de la vivienda en el momento del incendio, ab initio son perjudicados por causa del mismo, ostentando por ello legitimación activa para reclamar por los daños derivados ce culpa extracontractual, siendo la demandada la Aseguradora de la vivienda en la que se originó el incendio, sin perjuicio de que la demanda , ya sea por razones de carácter procesal, ya sea de fondo, llegue o no a ser acogida, en sus diversas pretensiones.

Por tanto no se comparte el fundamento de la sentencia que mantiene la falta de legitimación activa por el hecho de que los demandantes no ostenten a la fecha de la demanda el carácter de propietarios del inmueble en virtud de la cláusula tercera del contrato de compraventa. Por otro lado como bien alega la parte demandada los actores ejercitan la acción en su propio nombre y derecho , pero se ha de señalar como perjudicados. Por tanto el motivo se ha de acoger en cuanto a la existencia de legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción que se recoge en la demanda.

Ahora bien dicha legitimación, les alcanza como perjudicados, ( caso de que se aprecia la cobertura del seguro cuestión ésta que se analizará en el fundamento siguiente ) , en cuanto al contenido y lesiones , si bien mayores dudas puede plantearse respecto del continente obviamente por que los actores no ostentan el titulo de propiedad de la vivienda, como ambas partes reconocen, ello no obstante consta aportado el poder especial otorgado en fecha de tres de junio del pasado año, ante el Notario de Bilbao, D. Ignacio Alonso Salazar, a favor de Dª Alejandra, D. Simón, por parte de los propietarios de la vivienda, progenitores de Dª Alejandra, facultando a los mismos para instar, seguir y terminar, todo tipo de procedimientos judiciales referidos únicamente al incendio que tuvo lugar en fecha 18/10/2.014, en la vivienda objeto de litis, sita en la CALLE000 n ° NUM000 de Barakaldo, incluido todo lo relativo al procedimiento ordinario n ° 122/2.019 seguido ante el J1ªI nº 3 de Barakaldo . Por tanto debe entenderse que los propietarios padres de Dª Alejandra, facultaron a ésta y su esposo para poder ejercitar cuantas reclamaciones fueren pertinentes respecto de los daños sufridos por causa del incendio en la vivienda que los mismo ocupaban con su hija, debiendo entender incluidas las reclamaciones afectantes al contenido.

CUARTO.- Ello no obstante la parte demandada opuso en instancia y mantiene en esta alzada falta de cobertura del seguro, cuestión esta no analizada en la sentencia recurrida por cuanto que la misma no entro a resolver sobre cuestiones dispares a la falta de legitimación activa , al haber estimado la misma.

Tal cuestión relativa a la falta de cobertura enlaza con el motivo del recurso relativo a la responsabilidad de la Entidad demandada, en virtud del contrato de seguro suscrito por la propietaria de la vivienda responsable.

La parte apelante cita en apoyo de su la STS de 17 de abril de 2015 : 'SEGUNDO.- Se formula un único motivo porque la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala -relativa a las excepciones personales oponibles por el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro - contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 , en sentido de que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

Se estima.

1. Las tres sentencias que se citan en el motivo, dicen lo siguiente:

(i) STS 26 de noviembre de 2006 : 'la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 29 de noviembre de 1991; 31 de diciembre 1992; 15 julio 1993), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso ( SSTS de 13 de mayo de 1986 ; 29 de noviembre de 1991 ; 31 diciembre 1992 ; 2 de diciembre 1998).

De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero'.

(ii) STS de 8 de marzo 2007 , con cita de la de 15 de febrero de 2006 : 'la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado', pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será 'dentro de los límites pactados' y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia de 10 de mayo de 2006 - '.

(iii) STS de 23 de abril de 2009 : 'El art. 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas 'excepciones impropias', es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado'.

2. La jurisprudencia que se expone es clara. Se refiere a las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS:

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, 'sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado'; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado. No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.'.

La parte apelada cita en apoyo de su pretensión la STS de 13 de septiembre de 2007 conforme a la cual:

'Debe significarse que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2006 , dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5 , 8 y 30 de marzo de 2007 , y que se manifiesta en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). Es preciso notar que, según el artículo 73 LCS , referido en particular a la modalidad de seguro de responsabilidad civil, que fue la suscrita por el marido de la recurrente, mediante la póliza NUM002 que estaba vigente a la fecha del siniestro, sólo puede exigirse al asegurador el cumplimiento de su deber de indemnizar los daños y perjuicios derivados para terceros 'dentro de los límites establecidos en la ley y en el propio contrato', y que son esos límites establecidos según la autonomía de la voluntad de los contratantes los que establecen el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador. En consecuencia, las partes, en la póliza que documenta el contrato de seguro, comprensiva tanto de las condiciones generales como de las especiales, gozan de la facultad de delimitar el objeto del mismo. Esa delimitación del riesgo vendrá determinada por ciertos hechos vinculados a concretas personas, cosas o eventos, que pueden ser de muy variada índole y que deben detallar las cláusulas contractuales, debiendo entenderse, propiamente, como actuación amparada en esa facultad delimitadora del riesgo, la desplegada por las partes encaminada a definir al tercero en quien, por virtud del esta modalidad aseguratoria, de producirse el riesgo descrito, nacerá el derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos. Esto fue lo que hicieron las partes en el condicionado general, excluyendo expresamente de la condición de 'tercero' al cónyuge del asegurado, conviniendo libremente una estipulación destinada a concretar el objeto del contrato, fijando apriorísticamente y con precisión, el alcance del riesgo que, de producirse, por constituir el objeto del seguro, haría surgir en el asegurado el derecho a la prestación, que es la cobertura de su responsabilidad civil frente a dicho tercero previamente descrito. Como señala la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , 'las expresadas previsiones de las condiciones generales, ... excluyendo a través de la definición de 'tercero', contenida en el 'artículo preliminar'... se erigen en delimitadoras del riesgo cubierto, por cuanto en las mismas se conforma el riesgo asegurado, consistente en la responsabilidad civil por daños causados a terceros', debiendo rechazarse su carácter limitativo de derechos, ya que no hay limitación de un derecho cuando el mismo aún no ha nacido, y sólo tienen esta naturaleza las estipulaciones dirigidas a limitar, restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, pero no las que, como aquí ocurre, fijan a priori quién puede ser acreedor de la indemnización.

Y si no puede calificarse como cláusula limitativa de derechos, sino como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, la consecuencia es que su oponibilidad por parte de la aseguradora no depende de la llamada doble firma a que se refiere el artículo 3 LCS , siendo suficiente que conste que formó parte de la póliza y que fue conocida y aceptada al contratar por el asegurado, aspectos todos plenamente acreditados e incuestionables en casación, en la medida que la sentencia recoge expresamente que al firmar las condiciones particulares, el tomador reconoció, que en ese mismo acto se le hacía entrega de un ejemplar de las Condiciones Generales del Seguro (mod. 51783/86), pasando estas a formar parte del contenido del contrato. Señala también la citada Sentencia de 8 de marzo de 2007 que, si bien es cierto que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, 'tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada'.

Ahora bien se ha de precisar que en el supuesto que analiza la referida STS se trata de que por la propia autonomía de la voluntad de las partes, por tanto las partes, en la póliza que documenta el contrato de seguro, comprensiva tanto de las condiciones generales como de las especiales, gozan de la facultad de delimitar el objeto del mismo.

Tal y como recoge la STS de 11 de septiembre de 2019 : 'Así la STS de Pleno 402/2015, de 14 de julio de 2015 , reafirma La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 )'.

En todo caso y como igualmente ha señalado la Jurisprudencia del TS entre ellas la STS de 11 de Noviembre de 2004 : ' Las normas para la interpretación del contrato de seguro son las generales para la interpretación de los contratos, contenidas en el Código de Comercio ( artículos 58 y siguientes) y Código Civil ( artículos 1281 y siguientes). Por tanto, habrá que buscar la voluntad común de las partes, que se descubrirá, en primer término, con el sentido recto, propio y usual de las palabras ( artículo 57 del Código de Comercio ). Ahora bien, si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( artículo 1281.2 del Código Civil ). Para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos ( artículo 1282 del Código Civil ). Ahora bien, en la interpretación del contrato de seguro, aún cuando la jurisprudencia tiende a aplicar unos criterios uniformes en todos los casos, estimamos que debe distinguirse el supuesto en que las condiciones del contrato (tanto generales como particulares), son predispuestas por el asegurador, del caso en que esto no suceda.

En caso de contradición entre las condiciones generales y las particulares, debe entenderse que prevalecen éstas sobre aquéllas, y lo mismo sucederá cuando sean incompatibles. La prevalencia de la condición particular sobre la general encuentra su fundamento en la idea de que aquélla refleja mejor la voluntad común de las partes. Sin embargo, las condiciones generales prevaleceran sobre las particulares si resultan más beneficiosas para el asegurado (artículo 6.1). Las condiciones del caso han sido predispuestas por el asegurador.'.

En el caso de autos, es un hecho acreditado que el incendio se produjo en la vivienda NUM001, no concurriendo culpa exclusiva de los perjudicados , y por tanto en principio procedería la obligación de la demandada de indemnizar a los demandantes. Tal y como recogemos en nuestra sentencia de fecha 15 de junio de 2020 : ' recordando que la aseguradora deberá responder de los daños que se provoquen por siniestro amparado en el seguro contratado( art. 76 LCS)en tanto que el mencionado precepto es claro en la declaración del derecho del perjudicado a entablar demanda contra la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar de los daños que aquel sufrió; e igualmente que no se podrá oponer excepciones que tenga el asegurador frente al asegurado; en todo caso solo cabe invocar falta de aseguramiento o cobertura del siniestro'.

Por ello en cuanto a la cobertura del siniestro y la alegada existencia de una cláusula delimitadora del mismo, partiendo de la Doctrina Jurisprudencial referida en las líneas precedentes y descendiendo al caso de autos, la póliza suscrita recoge en sus CONDICIONES ESPECIALES, en la cláusula MH-03,: DAÑOS Y PERJUICIOS. Estarán cubiertos los daños corporales o materiales causados a terceros, así como los perjuicios que para ellos se deriven de tales daños, siempre que le sean imputables al Asegurado a consecuencia de:

Su calidad de propietario de la vivienda citada en las Condiciones Particulares del seguro y la explotación en régimen de alquiler o la cesión en usufructo, de la misma.

Por tanto la póliza recoge la cobertura para el supuesto de que la propietaria asegurada tuviese alquilada la vivienda. La Aseguradora sostiene que en la misma clausula y en el apartado : Responsabilidad civil se recoge : ' Si se hubiera contratado esta cobertura quedara derogado íntegramente el art. 11 de las CONDICIONES GENERALES y se conviene sean de aplicación las siguientes condiciones de aseguramiento:

GARANTIAS Y PRESTACIONES. Salvo pacto en contrario no estarán amparados bajo esta cobertura los siguientes supuestos: Responsabilidades imputables a titulo personal, a los inquilinos de la vivienda o a los empleados del asegurado.'.

Sien embargo el art. 11 que recoge precisamente la cobertura de responsabilidad civil recoge que no será aplicable a las viviendas que el asegurado explote en régimen de alquiler, cuyo aseguramiento se ha de realizar mediante la modalidad de contrato prevista al efecto, precisamente la cláusula MH-03, que es la que la asegurada utilizó pasando así a obtener tras el pago de la prima correspondiente la cobertura en cuestión. Es paradójico que en la misma cláusula MH-03, recogida en las CONDICIONES ESPECIALES, se de la cobertura supuesto de que la vivienda este arrendada y a la vez se prive de dicha cobertura derogando el art. 11 de las CONDICIONES GENERALES. En tal sentido debe estimarse la prevalencia de la cobertura no solo en virtud de que ha de primar lo pactado en las CONDICIONES ESPECIALES, sino que existiendo una clara contradicción en la póliza al respecto debe aplicarse el principio interpretativo pro asegurado, en tal sentido caben citar la STS de 20 de noviembre de 2008 conforme a la cual: ' A favor del criterio seguido por el tribunal debe señalarse que a éste compete en exclusiva la labor hermenéutica (y no a las partes, por más que puedan sostener interpretaciones alternativas), y que su conclusión se asienta en el conjunto de los diferentes documentos que integran la póliza (condicionado general -incluyendo las coberturas opcionales- y particular, adjuntado como documento 1 de la demanda), y no en una interpretación sesgada o parcial de cualquiera de ellos. En cuanto a que se haya salvado la duda a favor del asegurado, la Audiencia no hace sino aplicar la doctrina que a este respecto viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en la reciente Sentencia de 22 de julio de 2008 , que señala que la aplicación del «canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 recurso n.º 1838/1999, 5 de marzo de 2007, recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'. La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro ( SSTS de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991), señalando la necesidad de una interpretación «en el sentido más favorable para el asegurado» ( SSTS 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, 13 de junio de 1998) con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato». Por lo demás, esta apreciación de tipo hermenéutico, ajustada a la doctrina expuesta y que la Sala sentenciadora hace en base al factum que entiende acreditado, ha de ser mantenida en casación toda vez que su revisión por medio de este recurso extraordinario, como es sabido, se limita a que se considere su resultado completamente ilógico y arbitrario (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008), lo que no acontece, pues, como también señala la sentencia, no parece lógico pactar un seguro con la finalidad de cubrir todos los riesgos derivados de su actividad industrial o empresarial y pagar la prima correspondiente, pero excluyendo a su vez de la cobertura el riesgo de incendio en el horno cuando se trata de un elemento fundamental en la actividad de la asegurada (fabricación de vidrio) y, con menor motivo, si existen incluso dudas de que la cobertura de este riesgo estuviera garantizada con la garantía adicional de avería en la maquinaria de producción, al existir discordancia al respecto de si el horno es maquinaria o, por el contrario, es una construcción accesoria del inmueble asegurado, dado que cuenta con cimentación, pilares y estructura propia.'.

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo razonado en las líneas del fundamento precedente, manteniendo por tanto la cobertura del seguro rechazando la oposición en tal sentido formulada por la parte demandada-apelada, deberá analizarse el tercer motivo del recurso de apelación: Procedencia de las pretensiones objeto de reclamación.

Daños en el continente.En este punto al igual que al respecto delos daños en el contenido y lesiones debe acudirse obviamente a la valoración de la prueba especialmente de la prueba pericial, debiendo tener en cuenta la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 15/12/15 conforme a la cual: ' Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014 ) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC . Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC , al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000 ) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

En el procedimiento obran tres informes periciales, el informe del perito Sr. Mario de 12 de abril de 2017 (aportado por la actor ), el informe del perito Sr. Alvaro (aportado por la parte demandada, al folio 411 y ss ) y el informe del perito Sr. Basilio emitido por encargo de la Aseguradora de la Comunidad de Propietarios , Generali aportado como Diligencia final. Se adelanta que por lo que se razonara en las líneas posteriores esta Sala en valoración conjunta y racional de dichos informe s y declaraciones de los peritos acogerá en este extremo la peritación efectuada por el Sr. Mario.

Es de señalar que el informe emitido por el Sr. Mario como hemos señalado es de fecha 12 de abril de 2017, habiendo acaecido el incendio el día 18 de octubre de 2014. Al respecto del informe del Sr. Alvaro la parte apelante mantiene que el mismo carece de validez y rigor, no solo por las fechas y circunstancias (una vez que se han realizado las reparaciones) de la elaboración del informe , sino porqué además no recoge diversos daños , desconociendo como se encontraba la vivienda con anterioridad al siniestro , aplicando pese a ello un demerito del 25% .

Volviendo al informe del perito Sr. Mario efectivamente el mismo es de fecha muy posterior al siniestro, la inspección se efectuó el 12 de abril de 2017 y el incendio acaeció 18 de octubre de 2014, ahora bien se ha de tener en cuenta que dicho perito pudo ver el estado de la vivienda por cuanto que la vivienda se encontraba deshabitada por causa del incendio, no volviendo sus moradores hasta diciembre de 2018, si bien las ventanas si fueron sustituidas, y se había realizado la limpieza , pero como mantuvo el perito pudo observar los defectos y los daños y que no se había hecho ninguna reforma . Ello no obstante la parte apelante al respecto del continente reclama la suma de 20.573 € tal y como recoge el informe del perito Sr. Mario si bien dicho informe se basa en un presupuesto de reforma aportado por la parte actora, presupuesto que no consta en las actuaciones . La parte actora en su demanda mantiene que acoge el presupuesto mas barato de los cuatro ofertados, si bien se aportan curiosamente los tres presupuestos no aceptados, (doc.s 11 al 13 de la demanda), pero no así el aquel en el que el perito basa su valoración. Por otro lado en cuanto a las facturas y tikets de reparación, el perito mantiene que tuvo ocasión de ver las facturas de reparación del inmueble y reforma que se habían hecho con anterioridad al incendio, pero lo cierto es que no se aportan al procedimiento. Con ello sin embargo no se desvirtúa dicho informe pericial ni las declaraciones de su autor, por cuanto que las fotografías que se aportan responden realmente a la situación en que se encontraba el inmueble y lo cierto es que no se considera excesivo el presupuesto en base al que se efectúan las reparaciones bajo el soporte de dicho informe fotográfico, y recogiendo las medidas de cada una de las dependencias y de la mano de obra necesaria, aplica unos valores de mercado , se estima que si bien no constan las facturas de reparaciones previas al siniestro que de forma mas abundante acreditarían el estado previo de la vivienda, dicho informe si se ajusta al estado de la vivienda tras el siniestro y a la valoración de las reparaciones necesarias, fijando dicho importe en la suma de 20.573 €.

Frente a dicho informe se encuentra el informe del perito Sr. Alvaro, aportado por la demandada, dicho perito visita la vivienda cinco años después del siniestro, ya que en su primera visita no entró a la vivienda 4C, al considerar que no era segura por riesgo del derrumbe. Debe señalarse que por el perito se reconoció desconocer la situación de la vivienda previa al incendio, pese a lo cual aplica un porcentaje de demerito, e igualmente carece de documentación relativa a las reparaciones previas efectuando una valoración de los daños mas sesgada y con un coste muy inferior cara a los valores de mercado fijados por el perito de la actora.

Por último se encuentra el informe del Sr. Basilio realizó la primera visita al inmueble en noviembre de 2014 y realizó diversas visitas posteriores al inmueble, actuando en nombre de la Aseguradora de la Comunidad de Propietarios, concretando el mismo exclusivamente al continente, y sin que se constate una inspección pormenorizada y mas concreta respecto de la vivienda NUM000. Manteniendo que el agua de los bomberos no afecto a la vivienda, limitándose a la necesidad de limpieza lo que se contrarresta con el informe y el reportaje fotográfico aportados a los autos, reconociendo dañado el saneamiento del baño y cocina por tratarse de tuberías de pbv y discurrir por el suelo de la vivienda y tener contacto con el calor producido por el incendio del piso inferior.

Por ello estimamos se debe estar al importe fijado por el perito Sr. Mario por la suma de 20.573 €.

Daños en el contenido. En este punto solo informan los peritos Sr. Mario y Sr. Alvaro. La parte actora mantiene la valoración realizada por su perito el cual realiza una valoración concreta y detallada de los enseres, mientras que el perito Sr. Alvaro se limita a valorar cuatro elementos. El perito Sr. Mario valora el importe de los enseres afectados en 52.673 €.

A la vista de ello es de señalar que el informe del Sr. Mario recoge un listado efectivamente detallado de todos los enseres, y si bien se apoya para ello en el reportaje fotográfico, lo cierto es que la visita de inspección se efectuó el 12 de abril de 2017 y el incendio acaeció 18 de octubre de 2014 ,pero como ya hemos dicho se ha de tener en cuenta que dicho perito pudo ver el estado de la vivienda por cuanto que la vivienda se encontraba deshabitada por causa del incendio, no volviendo sus moradores hasta diciembre de 2018, si bien las ventanas si fueron sustituidas, y se había realizado la limpieza. El perito reconoció que los daños se habían causado por corrosión, , así como por causa del humo, caída de objetos y cortacircuitos, en dicho reportaje se observa en su gran mayoría los elementos afectados no siendo posible su reparación ,recogiendo la necesidad de sustitución de los aparatos eléctricos, (a diferencia del perito Sr. Alvaro el cual no inspecciono dichos electrodomésticos).

La parte apelada imputa al informe que el perito no precisó de un informe de revisión de los electrodomésticos, pero lo cierto es que el perito inspeccionó y observo los daños y su posibilidad o no de reparación, apreciándose en el reportaje fotográfico así mismo los daños a mantas y utensilios de cocina que se incluyen en el informe como dañados. Por tanto la inspección del perito se estima mas exhaustiva y detallada . Por tanto debe acogerse el importe de 52.673 €.

Lesiones.Las lesiones que son objeto de reclamación por los actores se apoyan en la documentación acompañada con la demanda, ,doc.s 15 a 29 . Dichos documentos corresponden con la atención en el servicio de urgencias, atención por el traumatólogo D. Evaristo, pese a las alegaciones dela parte apelada, lo cierto es que dicha documentación acredita de forma objetiva la asistencia recibida por los tres lesionados y el tratamiento rehabilitador seguido por causa del siniestro así como los gastos médicos sufridos , no respondiendo a la realidad de los autos, que dichos informe no consten aportados a autos, tal y como sostiene la parte apelada. Dicha documentación que acredita las lesiones documentadas debidamente en los referidos informes de asistencia y tratamiento, así como acreditativos delos gastos médicos ocasionados para su sanación, no se ven contrastadas por prueba objetiva eficiente por cuanto que el informe de el Dr. Felicisimo solicitado por la aseguradora demandada se efectúa a 9 de mayo de 2019, a diferencia de la documentación medica aportada por la actora verificada en el tiempo tras el inmediato suceso del siniestro lo que determina el nexo causal que niega la recurrida. Por otro lado en ningún momento cuestiona la demandada que las diferentes sumas reclamadas no puedan establecerse en una suma total a favor de la parte actora.

Rentas. Dicho concepto responde a la necesidad sufrida de alquilar una vivienda donde poder residir la unidad familiar formada por los actores debido al estado de inhabitabilidad de la vivienda NUM000 como consecuencia del incendio , acreditado por los documentos nº 6 y 7 de la demanda, consistentes en el Decreto del área de Urbanismo e informe técnico sobre el estado estructural de forjados del inmueble. El periodo reclamado se extiende desde noviembre de 2014 a noviembre de 2018 , ascendiendo a una renta mensual de 650 € , lo que serían 49 mensualidades que hacen un total de 31.850€. Para acreditar tal pretensión la parte actora aporta el contrato de arrendamiento, recibís de pago de las rentas . Dichos documentos son impugnados por la parte demandada que estima no acreditan el arrendamiento sin embargo lo cierto es que no existe otra prueba que la desvirtué y se estima suficiente para acreditar tal arrendamiento y su pago. La parte apelada mantiene que en todo caso el periodo de alquiler debe estimarse finalizado el día 25/10/2017 al estar ya finalizada la obra de rehabilitación, y poder acudir los actores a la vivienda, sin embargo tal y como se opone de adverso y como mantuvo el perito Sr. Mario el hecho de que dichas obras impidiesen el riesgo de derrumbe ello no implica que la vivienda se encontrase en estado de habitabilidad ,lo cual también fue admitido por el perito Sr. Alvaro .

A dicha cantidad debe restarse la suma abonada por la aseguradora de la Comunidad, por importe de 7.800 € tal y como estan conformes ambas partes, por tanto la suma por dicho concepto asciende a 24.050 €.

Por otro lado en ningún momento cuestiona la demandada que las diferentes sumas reclamadas no puedan establecerse en una suma total a favor de la parte actora.

SEXTO.- Intereses del art. 20 LCS . Hemos de incidir en que la finalidad que persigue el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado por parte de la compañía. En este sentido, el propio artículo establece que se considerará que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

De incurrir la compañía aseguradora en un retraso injustificado en el cumplimiento de su obligación, al monto indemnizatorio le sería de aplicación los elevados intereses que marca el citado artículo. El apartado cuarto del citado precepto establece que 'la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

Estos intereses tienen un verdadero carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador.

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001).

Por el contrario carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso a D. Simón En el caso de autos desde la fecha del siniestro ,no ha existido ofrecimiento de pago ni oferta motiva alguna habiendo transcurrido los tres meses fijados en el precepto , por lo que deben aplicarse la supuesto de autos.

SEPTIMO.- Conclusión: Ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual y precisando que para que tal acción prospere es necesario que se haya realizado una acción (u omisión) que haya producido un resultado dañoso y que la misma pueda ser imputable a una determinada persona a título de culpa, debiendo además mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, se estiman acreditados en el procedimiento los citados requisitos , siendo los daños consecuencia directa del incendio acaecido en la vivienda asegurada en la demandada , lo que supone la obligación de ésta de resarcir los daños suscritos. Por tanto no es preciso analizar el último de los motivos del recurso relativo ala imposición de la costas.

OCTAVO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, art.s 394 y 398 LEC.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra, Dª Amanda y D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo de en autos de Procedimiento Ordinario 122/19, con fecha 28 de abril de 2020 DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCARMOSdicha resolución dictando otra en su lugar por la queESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Alejandra, Dª Amanda y D. Simón contra MAPFRE ESPAÑA SA, DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOSa dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 105.101,34 €, de los cuales corresponden: - 20.573€ en concepto de continente y 2.081,21 € en concepto de lesiones y gastos médicos a Dª Alejandra . -24.050€ en concepto de rentas de alquiler por la declaración de inhabitabilidad de la vivienda y 3.538,57 en concepto de lesiones y gastos médicos a D. Simón.- 2.185,56 concepto de lesiones y gastos médicos a Dª Amanda. - 52.673 en concepto de contenido a a Dª Alejandra, D. Simón y Dª Amanda que deberá abonarse en forma conjunta al tratarse de una unidad familiar convivencial, intereses del art. 20 LCS con imposición de las costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0372 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Sentencia CIVIL Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 372/2021 de 07 de Junio de 2022

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