Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 313/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100280

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Incapacidad

Testamento

Autogobierno

Acto de disposición

Negocio jurídico

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Incapacitación

Residencia

Patrimonio inmobiliario

Cuentas bancarias

Frutos

Mortis causa

Legítimos sucesores

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00289/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 313/14
En OVIEDO, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº289/14
En el Rollo de apelación núm.313/14 , dimanante de los autos de juicio civil incapacitación, que con
el número 60/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Oviedo, siendo apelante DON
Jose Antonio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cobo Barquín
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Díaz; y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en la
representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28-05-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que procede MODIFICAR LA CAPACIDAD DE OBRAR de D. Jose Antonio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Pigüeces, Somiedo, el día NUM001 de 1954, DECLARANDO que no tiene capacidad de obrar y habilidades necesarias para actuar, por sí solo, y prestar consentimiento válido en relación a: 1)- Tomar decisiones y otorgar consentimiento válido informado para cualquier tratamiento médico, psiquiátrico y/o quirúrgico.

2)- Realizar actuaciones complejas o de administración de su patrimonio, pudiendo manejar dinero de bolsillo y el necesario para la compra de alimentación, higiene, etc.

4) Otorgar poder a favor de terceros.

5) Otorgar testamento.

6) Consentir válidamente contratos o cualquier negocio jurídico o acto de disposición que afecte a su persona o patrimonio.

Se adopta como MEDIDA DE APOYO nombrar a la COMUNIDAD AUTO NO MA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como CURADOR de D. Jose Antonio , quien deberá completar la falta de capacidad de obrar de aquél para las actividades ya mencionadas. Sin perjuicio de solicitar la autorización y aprobación judicial - respectivamente - para los actos recogidos en los Arts. 271 y 272 del C. Civil .

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en estas primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 22-10-14, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: 'UNICO.- El artículo 759.3 de la LEC ordena la repetición en la segunda instancia de las pruebas que eran preceptivas en la primera, esto es el examen del presunto incapaz, la audiencia de los parientes más próximos y el dictamen pericial, pero en lo demás habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 460 que limita la práctica de prueba en segunda instancia, en lo que aquí interesa, a las indebidamente rechazadas, a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales y por último las que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después de iniciarse el plazo para dictar sentencia en primera instancia, o antes de dicho término, siempre que en este último caso la parte justifique no haber tenido conocimiento del mismo con anterioridad.

Es así que la prueba propuesta no cumple ninguno de dichos requisitos, en especial el de relevancia, respecto de la ya admitida por este Tribunal pues sería simplemente redundante de la información que pueda ofrecer la testigo que ha sido citada por el mismo y en consecuencia se rechaza la ampliación propuesta por el apelante.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente PARTE DISPOSITIVA Se rechaza por innecesaria la prueba de testigos propuesta por la Sra. Cobo Barquin en representación de la parte apelante.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-11-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 200 del Cc . por reputar que la esquizofrenia hebefrénica que aquejaba al demandado desde hacía más de veinticinco años había minado su raciocinio y capacidad de autogobierno, de manera que era necesario establecer como medida de protección la incapacidad para otorgar poder a terceros y testamento, para consentir el tratamiento médico, siquiátrico o quirúrgico que pudiera precisar en lo sucesivo, y para consentir cualquier negocio jurídico o acto de disposición que afecte a su persona o patrimonio que exceda del dinero de bolsillo y compras necesarias para la alimentación.

Interpone recurso el demandado por error en la valoración de la prueba pericial alegando que la ignorancia del objetivo del examen médico-forense le había hecho reservar el completo conocimiento que tenía de su situación económica y la más que correcta gestión de su patrimonio, mientras que la evaluación del Dr. Guillermo no había llegado a concluir por coincidir con una crisis nerviosa del paciente, sin que el facultativo hubiera considerado oportuno reproducir aquella, no obstante haberle sido interesado.



SEGUNDO.- Ciertamente es pacífico que el demandado padece desde su juventud una esquizofrenia hebefrénica o desorganizada, a la que se añade un foco epiléptico temporal; dicha patología provocó que fuera internado en dos ocasiones en Francia, donde residía con sus padres y donde fue jubilado por incapacidad; aproximadamente en el año 1990 el grupo familiar regresó a España falleciendo en el año 2006 el padre, de modo que desde entonces convivía con su madre, que sufría a su vez un proceso depresivo; el progresivo agravamiento de la enfermedad de la madre, intento de suicidio incluido, acabó propiciando su ingreso en una residencia geriátrica y posterior incapacitación, de manera que desde finales de octubre de 2013 el demandado carece del apoyo que podía prestarle su madre, por liviano que pudiera ser este pues según sus propias manifestaciones ya hacía tiempo que había delegado en su hijo el gobierno de la casa añadiendo que su hijo controlaba también su propio tratamiento médico, sin intervención alguna por su parte.

Así pues dicho internamiento suscita la duda sobre la capacidad del demandado para seguir haciendo una vida autónoma e independiente, por más que sea consciente de su enfermedad y habitualmente siga el tratamiento pautado en su día por Don. Guillermo y en la actualidad por el siquiatra del servicio público de salud que se ha hecho cargo de su caso.



TERCERO.- Pues bien, aunque es doctrina más que consolidada que el Juez puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ), en el caso revisado el consenso es total en los tres peritos que han examinado al paciente, sin que este Tribunal halle méritos para separarse de tan doctas opiniones.

Ello es así porque, si bien el demandado conserva un grado de autonomía sorprendente para el tiempo de evolución de la enfermedad, no es menos cierto que ya ha causado un moderado deterioro cognitivo y lo previsible es que esta curse con descompensaciones, incluso con un seguimiento fiel y riguroso del tratamiento pautado; en consecuencia deviene imprescindible un control externo diario de que toma la medicación prescrita, y de que la misma surte el efecto esperado detectando caso contrario las alteraciones de comportamiento en su fase inicial.

En el ámbito de la gestión patrimonial constatamos que el demandado conoce el valor de las cosas, es austero en el gasto y cuenta con asesoramiento profesional tanto en lo que se refiere a la administración de su respetable patrimonio inmobiliario, como respecto del mobiliario; es de reseñar que en tiempos financieramente revueltos como los que vivimos, no se ha salido de la inversión segura, aunque probablemente esto obedezca más a su natural desconfiado que al acierto sobre los derroteros de ese mercado.

Ahora bien, incluso así, el deterioro cognitivo inherente a la enfermedad y la más que probable, por no decir segura, reagudización de la misma en el futuro, pues el curso normal de dicha patología comporta crisis transitorias y remisiones incompletas, justifican las cautelas adoptadas en relación al otorgamiento de poderes y la revocación de los que pudiera haber otorgado a esta fecha, pues de este modo se evita la intervención de tercero malintencionado.

Por las mismas razones el Tribunal considera razonable las cautelas impuestas a la administración y disposición de su patrimonio, por mucho que hasta la fecha no apreciemos tacha o desafuero alguno, antes bien puede decirse que hasta el momento estamos ante un más que prudente gestor de sus intereses a la vista del ya mentado patrimonio inmobiliario, que ha acumulado con medios más bien escasos, y de lo saneado de sus cuentas bancarias en las que nunca ha incurrido en descubierto.

Ello no obstante el pronunciamiento de la instancia respecto al ámbito de autonomía patrimonial que la misma le reconoce resulta excesivamente vago, impreciso, y por tanto concretará este particular a la gestión y disposición de la pensión de jubilación que recibe o pueda recibir en el futuro, y los frutos y rentas que produce o pueda producir su patrimonio.

Finalmente hemos de decir que, desde la perspectiva de la protección del incapaz que ahora nos ocupa, la prohibición de testar deviene injustificada porque, tratándose de una disposición mortis causa, nunca podrá afectar a su propio bienestar; es así que la restricción en realidad mira por intereses ajenos al incapaz, entendiendo por tales los de sus sucesores legítimos y más difusamente por los del buen orden social; sin embargo en este momento es dudoso que el demandado no tenga conciencia de la realidad o pueda ver torcida su voluntad por tercero, de manera que la restricción es improcedente, sin perjuicio de que, caso de que llegara a otorgar testamento, quien se considere perjudicado pueda impugnarlo llegado el momento.



CUARTO.- La índole de la materia controvertida y el pronunciamiento que antecede provocará que el Tribunal no haga condena en las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se rechaza por innecesaria la prueba de testigos propuesta por la Sra. Cobo Barquin en representación de la parte apelante.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-11-14.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 200 del Cc . por reputar que la esquizofrenia hebefrénica que aquejaba al demandado desde hacía más de veinticinco años había minado su raciocinio y capacidad de autogobierno, de manera que era necesario establecer como medida de protección la incapacidad para otorgar poder a terceros y testamento, para consentir el tratamiento médico, siquiátrico o quirúrgico que pudiera precisar en lo sucesivo, y para consentir cualquier negocio jurídico o acto de disposición que afecte a su persona o patrimonio que exceda del dinero de bolsillo y compras necesarias para la alimentación.

Interpone recurso el demandado por error en la valoración de la prueba pericial alegando que la ignorancia del objetivo del examen médico-forense le había hecho reservar el completo conocimiento que tenía de su situación económica y la más que correcta gestión de su patrimonio, mientras que la evaluación del Dr. Guillermo no había llegado a concluir por coincidir con una crisis nerviosa del paciente, sin que el facultativo hubiera considerado oportuno reproducir aquella, no obstante haberle sido interesado.



SEGUNDO.- Ciertamente es pacífico que el demandado padece desde su juventud una esquizofrenia hebefrénica o desorganizada, a la que se añade un foco epiléptico temporal; dicha patología provocó que fuera internado en dos ocasiones en Francia, donde residía con sus padres y donde fue jubilado por incapacidad; aproximadamente en el año 1990 el grupo familiar regresó a España falleciendo en el año 2006 el padre, de modo que desde entonces convivía con su madre, que sufría a su vez un proceso depresivo; el progresivo agravamiento de la enfermedad de la madre, intento de suicidio incluido, acabó propiciando su ingreso en una residencia geriátrica y posterior incapacitación, de manera que desde finales de octubre de 2013 el demandado carece del apoyo que podía prestarle su madre, por liviano que pudiera ser este pues según sus propias manifestaciones ya hacía tiempo que había delegado en su hijo el gobierno de la casa añadiendo que su hijo controlaba también su propio tratamiento médico, sin intervención alguna por su parte.

Así pues dicho internamiento suscita la duda sobre la capacidad del demandado para seguir haciendo una vida autónoma e independiente, por más que sea consciente de su enfermedad y habitualmente siga el tratamiento pautado en su día por Don. Guillermo y en la actualidad por el siquiatra del servicio público de salud que se ha hecho cargo de su caso.



TERCERO.- Pues bien, aunque es doctrina más que consolidada que el Juez puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ), en el caso revisado el consenso es total en los tres peritos que han examinado al paciente, sin que este Tribunal halle méritos para separarse de tan doctas opiniones.

Ello es así porque, si bien el demandado conserva un grado de autonomía sorprendente para el tiempo de evolución de la enfermedad, no es menos cierto que ya ha causado un moderado deterioro cognitivo y lo previsible es que esta curse con descompensaciones, incluso con un seguimiento fiel y riguroso del tratamiento pautado; en consecuencia deviene imprescindible un control externo diario de que toma la medicación prescrita, y de que la misma surte el efecto esperado detectando caso contrario las alteraciones de comportamiento en su fase inicial.

En el ámbito de la gestión patrimonial constatamos que el demandado conoce el valor de las cosas, es austero en el gasto y cuenta con asesoramiento profesional tanto en lo que se refiere a la administración de su respetable patrimonio inmobiliario, como respecto del mobiliario; es de reseñar que en tiempos financieramente revueltos como los que vivimos, no se ha salido de la inversión segura, aunque probablemente esto obedezca más a su natural desconfiado que al acierto sobre los derroteros de ese mercado.

Ahora bien, incluso así, el deterioro cognitivo inherente a la enfermedad y la más que probable, por no decir segura, reagudización de la misma en el futuro, pues el curso normal de dicha patología comporta crisis transitorias y remisiones incompletas, justifican las cautelas adoptadas en relación al otorgamiento de poderes y la revocación de los que pudiera haber otorgado a esta fecha, pues de este modo se evita la intervención de tercero malintencionado.

Por las mismas razones el Tribunal considera razonable las cautelas impuestas a la administración y disposición de su patrimonio, por mucho que hasta la fecha no apreciemos tacha o desafuero alguno, antes bien puede decirse que hasta el momento estamos ante un más que prudente gestor de sus intereses a la vista del ya mentado patrimonio inmobiliario, que ha acumulado con medios más bien escasos, y de lo saneado de sus cuentas bancarias en las que nunca ha incurrido en descubierto.

Ello no obstante el pronunciamiento de la instancia respecto al ámbito de autonomía patrimonial que la misma le reconoce resulta excesivamente vago, impreciso, y por tanto concretará este particular a la gestión y disposición de la pensión de jubilación que recibe o pueda recibir en el futuro, y los frutos y rentas que produce o pueda producir su patrimonio.

Finalmente hemos de decir que, desde la perspectiva de la protección del incapaz que ahora nos ocupa, la prohibición de testar deviene injustificada porque, tratándose de una disposición mortis causa, nunca podrá afectar a su propio bienestar; es así que la restricción en realidad mira por intereses ajenos al incapaz, entendiendo por tales los de sus sucesores legítimos y más difusamente por los del buen orden social; sin embargo en este momento es dudoso que el demandado no tenga conciencia de la realidad o pueda ver torcida su voluntad por tercero, de manera que la restricción es improcedente, sin perjuicio de que, caso de que llegara a otorgar testamento, quien se considere perjudicado pueda impugnarlo llegado el momento.



CUARTO.- La índole de la materia controvertida y el pronunciamiento que antecede provocará que el Tribunal no haga condena en las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Oviedo en los autos de que este rollo dimana revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se le prohíbe otorgar testamento y ceñimos su autonomía patrimonial a la administración y disposición de su pensión de jubilación y los frutos y rentas que producen o puedan producir en el futuro sus bienes; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 313/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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