Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 366/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100298


Voces

Contrato de depósito

Nulidad del contrato

Negocio jurídico

Resolución de los contratos

Daños y perjuicios

Error en el consentimiento

Participaciones preferentes

Dolo

Liquidación de intereses

Intereses legales

Cantidad líquida

Valoración de la prueba

Vicios del consentimiento

Frutos

Enriquecimiento injusto

Improcedencia de la nulidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000506

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0000506

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 366/2014-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 53/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Miguel y Marí Luz

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 366/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 53/14 promovido por Dª Marí Luz Y D. Pedro Miguel , dirigidos por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño y representados por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García frente a la sentencia dictada en fecha 10/06/2014 , siendo parte apelada BANCO SANTANDER S.A.,dirigido por el Letrado D. Antonio Morales Plaza y representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 97/14 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de la Procuradora Sra. Palacios, en representación de D. Pedro Miguel y Dª. Marí Luz , asistidos por el Letrado Sr. Elvira, contra 'Banco Santander, S.A.' (antes Banco Santander Central Hispano), representado por la Procuradora Sra. Frade y asistido por la Letrado Sra. Cabeza, y en consecuencia,

1º, DECLARO nula la orden de suscripción de aportaciones financieras subordinadas Fagor, de 10 de julio de 2006, ejecutada el 19 de julio de 2006, objeto de este procedimiento, y en consecuencia,

2º, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 153.925 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 19 de julio de 2006 hasta la fecha de la presente resolución.

Además, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la parte demandada, todos los intereses abonados en su cuenta, de acuerdo al contenido del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, consecuencia de las AFSF objeto de este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.

3º, DESESTIMO el resto de pedimentos declarativos y/o condenatorios, suplicados de forma principal y/o subsidiaria, de acuerdo a las consideraciones jurídicas realizadas en la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Luz Y D. Pedro Miguel , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 8/9/2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO SANTANDER, S.A.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15/10/2014 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites correspondientes, por providencia de 22/10/2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6/11/2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso, Dña. Marí Luz y D. Pedro Miguel interesaron frente a Banco Santander, S.A., y en relación con el contrato de orden de valores de 19 de julio de 2006, para la adquisición de Participaciones Preferentes Fagor por importe de 154.000 euros, y depósito y administración de valores, lo siguiente:

1.- La nulidad y falta de validez y eficacia del negocio jurídico impugnado por dolo.

2.- Subsidiaria y alternativamente, la nulidad y falta de validez y eficacia del negocio jurídico impugnado por error en el consentimiento.

3.- Alternativa y subsidiariamente, la resolución de los contratos que integran el negocio jurídico sobre suscripción de estas AFS de Fagor 2006, incluyendo el de asesoramiento previo, depósito y administración, con obligación de indemnizar a mis mandantes los daños y perjuicios.

Y a tenor de cualquiera de las declaraciones que anteceden, en el orden expuesto, y según proceda, de forma simultánea se condene y obligue a la demandada:

1.- A estar y pasar por tales declaraciones.

2.- En caso de estimarse cualquiera de los pedimentos declarativos, a restituir y devolver a mis representados las cantidades desembolsadas para la suscripción de las aportaciones financieras subordinadas por importe de 153.925 euros.

3.- En caso de estimación de los dos primeros pedimentos del suplico, o el tercero en cuanto a la orden de valores, a la recíproca restitución de prestaciones compensando el interés legal sobre el principal desde la fecha de cargo en cuenta (19/7/2006) hasta sentencia, con la liquidación de intereses a mis mandantes hasta la fecha de la sentencia, descontando los intereses percibidos, conforme al hecho 7.2 de la demanda.

4.- En caso de que se determine la mera resolución del contrato de depósito y administración, a indemnizar los daños y perjuicios con devolución del importe de las comisiones percibidas desde julio de 2006, conforme al hecho 7.3 de la demanda.

5.- Todo ello con devengo y pago desde la fecha de sentencia sobre la cantidad líquida del apartado 2 anterior del interés del art. 576 L.E.C .

6.- Todo ello con imposición de costas a la demandada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos expresados en el antecedente primero.

Frente a la sentencia se alzan en apelación los demandantes. Consideran que en la misma se incurre en incongruencia, pues a su juicio con la declaración de nulidad de la orden de valores va conexa la nulidad del contrato de depósito y administración en la parte relacionada con la primera, y por tanto sería procedente la devolución de los gastos de custodia y administración. Pretensión que se postuló expresamente, aunque el Juzgador entiende erróneamente que no, conforme al hecho 7.3 en relación con el suplico, pero que en cualquier caso es una consecuencia ineludible de la nulidad, que ni siquiera habría requerido de petición de parte, como parte de la recíproca restitución de las prestaciones. Asimismo considera que la estimación íntegra o sustancial de la demanda significa la imposición de las costas de la instancia a la demandada. Por ello interesa que se declare la nulidad del contrato de depósito y administración, como integrante de un contrato complejo o subsidiariamente resuelto por incumplimiento, con restitución en ambos casos de los gastos y comisiones.

SEGUNDO.- Contrato de depósito y administración de valores.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la orden de valores y condena a la restitución de las prestaciones, cuales son el precio con sus intereses y la devolución de los valores con los intereses abonados. Sin embargo no estima procedente declarar la nulidad del contrato de depósito y administración de los valores, al entender que se trata de un contrato no relacionado exclusivamente con los valores de autos y, además, fue suscrito antes que la orden de valores, por ello el vicio apreciado en éste contrato no afecta al suscrito anteriormente y que asimismo sirve para la administración de otros valores.

El motivo del recurso debe ser desestimado, pues la sentencia de instancia hace una razonable valoración de la prueba en orden a concluir que se trata de negocios distintos, aunque estén relacionados y sea preceptivo el depósito para la suscripción de valores. La nulidad de la orden de valores no necesariamente deriva en la nulidad del contrato de depósito y administración, más si como refiere la sentencia el contrato de depósito y administración es anterior y en él se gestiona el depósito y administración de otros valores.

Del hecho 7.3 de la demanda no se deduce la pretensión de nulidad del contrato de depósito y administración, pues en dicho apartado los demandantes se limitan a expresar los apuntes de cargo que acreditan los gastos de depósito y administración de las AFS Fagor 2006. Gastos cuyo eventual reintegro no necesariamente se debe fundar en la nulidad del contrato de depósito y administración, sino que en su caso lo será básicamente por la nulidad de la adquisición de los valores de autos.

El suplico de la demanda se plantea en distintos apartados con pretensiones subsidiarias o alternativas, lo que significa que si la sentencia ha estimado procedente la pretensión del apartado nº 2 del suplico, donde se interesa la ' Subsidiaria y alternativamente, la nulidad y falta de validez y eficacia del negocio jurídico impugnado por error en el consentimiento', no cabe ampliar el contenido de la pretensión con lo postulado con carácter alternativo y subsidiario en el apartado 3, donde sí se hace referencia expresa a la 'resolución' (no a la nulidad) del contrato de depósito y administración de valores. En definitiva la sentencia razona acertadamente sobre el vicio del consentimiento y aprecia error, con la consiguiente nulidad, sólo en relación con la orden de valores, no en el contrato de depósito y administración.

TERCERO.- Gastos y comisiones.

La S.TS de 26 de julio de 2000 y 12 de julio de 2006 , pone de relieve la siguiente jurisprudencia:

'El art. 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y la Jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( sentencia 30 diciembre 1996 ), de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 y 28 septiembre 1996 ). Por lo tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y el reintegro del precio (S. 28 septiembre 1996), devolver el dinero percibido con los intereses (S. 23 junio 1997).

El precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y ss.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y ss.), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto'.

Y, la S.TS. de 22 de abril de 2005 , añade que el alcance de la restitución debe incluir aquellos efectos que impidan un aprovechamiento de la parte que dio lugar a la 'patología contractual'.

Sobre la base de dicha doctrina, podemos señalar que efectivamente el alcance de la restitución de las prestaciones debe incluir aquellas que aunque no respondan estrictamente a la reciprocidad del negocio anulado, sin embargo sí representan una prestación adicional de la cual alguna de las partes, precisamente la que dio lugar a la nulidad, obtuvo un aprovechamiento, cual es el precio y comisiones obtenidos por el depósito y administración de los valores adquiridos y de los intereses, cuya devolución es un efecto de la reciproca restitución. Por tanto si el mantenimiento de los valores adquiridos y la gestión de los intereses que han producido han generado unos gastos de los que se ha beneficiado la otra parte, es razonable entender que tales gastos deben incluirse en la obligación de restitución, como efecto ex lege dimanante del art. 1303 del Código Civil .

Los recurrentes justifican documentalmente en la demanda, doc. nº 20 y 42.1 a 12, el importe de las comisiones y gastos por importe de 3.430'28 euros, cantidad que debe estimarse procedente en la condena de pago impuesta la demandada.

CUARTO.- Costas.

La demanda se estima parcialmente, al declararse la improcedencia de la nulidad promovida en relación con el contrato de depósito y administración de valores, y por ello no procede especial condena en cuanto a las costas de la instancia, del mismo modo que tampoco cabe en relación con las causadas en la alzada, dada la parcial estimación del recurso. Todo ello es conforme a lo regulado en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Marí Luz Y D. Pedro Miguel , CONTRA LA SENTENCIA Nº 97/14 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 53/14 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR SUSTANCIALMENTE LA MISMA, SI BIEN AÑADIR QUE LA DEMANDADA BANCO SANTANDER, S.A. DEBERÁ ASIMISMO ABONAR A LOS ACTORES EL IMPORTE DE 3.430'28 EUROS, CORRESPONDIENTES AL REINTEGRO DE COMISIONES Y GASTOS, A CUYO PAGO EXPRESAMENTE CONDENAMOS.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO CONTRADIGAN LO ANTERIOR, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA APELACIÓN.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0234-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 366/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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