Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 318/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100494

Resumen:
SENTENCIA EN REBELDIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 289/08

Rollo ap. civil nº 318/08

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villanueva de la Serena en los autos nº 27/08, de juicio ordinario, promovidos por D. Luis Manuel y otros (Abog. Sr. Domínguez Exojo; Proc. Sr. Mena Velasco) contra la asociación "Casino de la Serena" y otros (Abog. Sr. González Lena; Proc. Sr. García Luengo).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 17-VI-08, dice: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , D. Ignacio , D. Jose Augusto y D. Bartolomé , representados por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez frente a la Sociedad Casino de la Serena y su Junta Directiva, representada por el Procurador Sr. López y, en consecuencia, declaro la validez del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Casino de la Serena de fecha 21 de enero de 2007.==Se imponen las costas a D. Luis Manuel , D. Ignacio , D. Jose Augusto y D. Bartolomé ".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser estimado. Como se recordaba, por ejemplo, en la S. AP Madrid 13ª de 26-XII-02, la garantía de que las decisiones de los órganos deliberantes de una entidad colectiva, cualquiera que sea su naturaleza, responden a la voluntad mayoritaria, con eficacia así frente a todos los partícipes, incluso ausentes, deriva de la observancia escrupulosa de las reglas establecidas para la correspondiente convocatoria (lugar, tiempo y orden del día de la reunión, esencialmente).

Constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido (cf., por ejemplo, S.AP Las Palmas 3ª de 10-XI-05, S.AP Madrid 19ª de 12-V-05) el de que la vulneración del derecho de asistencia, asegurado precisamente mediante el cumplimiento estricto de las normas de convocatoria recogidas en el art. 12-e de la Ley de Asociaciones de 22 de marzo de 2002 , complementado en el caso por el 17 de los estatutos de la asociación demandada ("las convocatorias de las Asambleas Generales se realizarán por escrito expresando el lugar, día y hora de la reunión, así como el orden del día con expresión concreta de los asuntos a tratar"), entraña la contravención a normas de derecho necesario, lo que vicia de nulidad radical (por lo demás, apreciable judicialmente de oficio) los acuerdos adoptados con el consiguiente defecto de participación de los asociados, vicio cuya impugnación no está sujeta al plazo de caducidad fijado en el art. 40 de la mencionada Ley (cf., por ejemplo, S. AP Valencia 11ª de 12-VI-07 ).

La juzgadora de primer grado viene a destacar, en su opinión de que la parte actora no ha acreditado el denunciado defecto de convocatoria, por omisión de ésta al menos respecto del demandante Sr. Ignacio , mientras que sí entiende que se ha demostrado haberse efectuado tal convocación del modo acostumbrado durante años (por sobres colocados detrás de la barra del casino, con "entrega personal en mano a los socios que no suelen frecuentar el casino o que no la han recogido"), el hecho de que varios testigos manifestaran haber sido siempre citados de la forma dicha. Mas, si bien las mentadas reglas estatutarias, ciertamente, no concretan un modo de convocación más allá de la fórmula escrita, resulta innegable que era exigible la certeza de que todos los socios habían sido convocados realmente, y con la antelación reglamentada, lo cual es llano que procesalmente ha de considerarse carga de la demandada, antes bien que de los actores, así como que ello suponía una verdadera demostración del cumplimiento de las normas aplicables a la reunión de que se trataba, y no tan sólo de una cierta base para presumir como probable tal observancia. Por otro lado, hablándose de una norma cuya transgresión lleva consigo la nulidad plena, la asistencia a la reunión por parte de dos de los demandantes, quienes además es incluso lógico que ignorasen la infracción, mal bastaba a sanar el vicio padecido.

No cabe olvidar que el orden del día de la asamblea extraordinaria discutida contenía, y esto con parquedad desmesurada (puesto que se quería por determinados directivos obtener la ratificación de una operación de compraventa del propio edificio social ya precontratada por ellos, y de la que nada se mencionaba en la comunicación cursada), el asunto intitulado como "venta de edificio social", lo que en todo caso hacía poco menos que inexcusable el mayor celo en la manera y práctica del envío o entrega de las convocatorias, de suerte que se pudiese verificar satisfactoriamente que a todos los asociados les quedaba asegurado su derecho de asistencia en conformidad con los preceptos legales y estatutarios, incluida la antelación exigible.

No probado, así pues, que la convocatoria fuese hecha llegar a todos los asociados, y sí que no concurrieron todos ellos al acto que se discute, la demanda tenía que ser estimada, con declaración de la nulidad pretendida en ella, y con condena en costas (LEC, 394-1) de la parte demandada. Lo cual hace que huelgue entrar en los restantes puntos del recurso.

Segundo: Procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia (LEC 389-2).

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villanueva de la Serena en los autos nº 27/08, y en lugar de lo dispuesto en ella, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos nula la asamblea extraordinaria de la asociación "Casino de la Serena" de 21 de enero de 2007, así como sus acuerdos, con condena en costas de primera instancia para la parte demandada. Sin especial pronunciamiento acerca de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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