Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 289/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 72/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 289/2005

Núm. Cendoj: 24089370012005100459

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1391

Núm. Roj: SAP LE 1391/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el propietario, que conocía con exactitud las cualidades del caballo alquilado, pues el mismo lo tenia en sus instalaciones, debe pechar por no haber advertido al actor del riesgo acrecentado a que se exponía, derivado del acusado temperamento del animal, siendo la omisión de esa prevención la que le convierte en responsable, por culpa contractual, añadiendo la Sala que el actor, confiando en su experiencia, no puso la debida atención por lo que debe moderarse la indemnización.

Voces

Práctica de la prueba

Accidente

Negocio jurídico

Responsabilidad civil extracontractual

Asegurador

Secuelas

Culpa contractual

Contrato de arrendamiento de servicios

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad contractual

Interrogatorio de las partes

Incumplimiento del contrato

Reclamación de cantidad

Intereses del artículo 20 LCS

Contrato de seguro

Aseguradora demandada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00289/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101652

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001283 /2003

RECURRENTE : Luis Y OTRA

Procurador/a : EMILIO ALVAREZ-PRIDA CARRILLO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Maite

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 289/05

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Luis Y LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS representados por el Procurador Alvarez Prida; de otra como apelada Maite representada por la Procuradora Fernández Rodilla, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Octubre de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sr. D. BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, en nombre y representación de Sr. D. Maite y en sy defensa el letrado Sr. D. JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ contra Sr. D. Luis y contra LA ESTRELLA representada por el procurador Sr., D. EMILIO ALVAREZ.PRIDA CARRILLO y en su defensa el letrado Sr. ALONSO VILLALOBOS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 37.050,4 € intereses legales derivados de la aplicación del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, con cargo a la compañía de seguros demandada, con imposición de las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada en lo que no sean conformes con los siguientes y,

PRIMERO.- En los presentes autos, haciendo cita de los artículos 1101 y 1902 y 1905 del Código Civil la demandante, que había sufrido la caída de un caballo cuando practicaba equitación, reclamaba del dueño de las instalaciones ecuestres y de su aseguradora una indemnización de 39.950,16 euros por las lesiones que sufrió, secuelas y días de curación.

La sentencia, con rebaja de la indemnización correspondiente a la incapacidad parcial que se reconoce a la demandante, condenó a los demandados a pagar la cantidad de 37.050,16 euros y éstos últimos, además de hacer objeción de algunos pasajes concretos de la fundamentación jurídica de sentencia del Juzgado como los que tienen que ver con la posibilidad que la demandante tuvo de elegir uno u otro de las caballos de la estación o con la apreciación sobre la obligación del demandado de facilitar a la actora un casco de protección, así como con la autorización que el demandado dió para salir de la zona vallada de las instalaciones con el caballo, la impugnan por considerar que el dueño de la instalación ecuestre carece de cualquier tipo de responsabilidad en los hechos que motivaron el accidente y que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, el propietario del animal cumplió con las obligaciones que le incumbían de entregar a la actora un caballo domado y dócil con cuantos arreos eran precisos y en perfecto estado de uso de modo que el accidente seria achacable exclusivamente a la inexperiencia de la propia demandante.

En definitiva, los demandados, reproduciendo el contenido de su contestación hacen que, por mor del efecto devolutivo del presente recurso, hayamos de entrar a valorar de nuevo el resultado de la prueba practicada y la aplicación que del Derecho se contiene en la sentencia del Juzgado.

En tal sentido, hemos de comenzar destacando:

1º) que la responsabilidad que se ventila en los presentes autos es de naturaleza contractual pues entre la demandante y el titular de las instalación ecuestre medió un negocio jurídico asimilable a un contrato de arrendamiento de servicios del articulo 1544 del Código Civil y

2º) que la explotación de una instalación ecuestre de alquiler de caballos no implica la creación de ningún riesgo cualificado ya que montar a caballo no crea un riesgo anormal mas que para el que lo monta sin saber equitación, a la vez que la practica de la equitación a través del alquiler del caballo supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo. Así lo enseñan la S. 16/10/98, tan oportunamente citada por los demandados en la contestación y al recurrir, así como la S 24/11/2004, que reproduce la doctrina de la anterior.

Quiérese decir que, se excluye la aplicación al presente caso tanto del articulo 1905 como del articulo 1902 del Código Civil, reguladores de supuestos de responsabilidad extracontractual por la sencilla razón de que, como decimos, estamos ante un supuesto en el que los litigantes se vinculan por un negocio jurídico. Del propio modo ha de prescindirse al resolver el conflicto de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba como criterio corrector a efectos de acreditar la concurrencia del elemento culpabilístico en hipótesis de responsabilidad extracontractual regulada en el articulo 1902 del Código Civil porque tal expediente se reserva para supuestos de ejercicio de actividades generadoras de riesgo entre las que, como enseñan las resoluciones que dejamos citadas, no cabe encuadrar la de alquiler de caballos para su monta. En definitiva los parámetros relativos a la responsabilidad que se ventila en los presentes autos y en los que cabe moverse para la resolución del conflicto serán los derivados del artículo 1104 del Código Civil relativo a la culpa contractual.

En tal sentido resultará que el titular de la explotación no ha de responder más que si la actora prueba que la caída que sufrió fue debida a haber puesto aquel a su disposición un caballo que por sus cualidades o características o por el estado de los arreos, representara para la actora un riesgo superior al normal que, como decimos, ha de asumir el jinete lo que conlleva analizar las circunstancias del caso y cual fue la causa de la caída con determinación del aporte a la misma que pudiera derivar de las cualidades del caballo y , si acaso, de la propia demandante si se revelara que la caída pudiera deberse a su falta de previsión, destreza, o habilidades en el manejo del caballo pudiendo llegarse, en el caso de concurrencia de tal doble aportación a graduar el alcance de la responsabilidad contractual sobre la que se discute tal como autoriza el articulo 1103 del Código Civil .

Pues bien, cuando, por reproducción del instrumento videográfico donde se recoge la celebración del juicio, hemos conocido el desarrollo de la prueba practicada en dicho acto se llega a la conclusión de que, ciertamente, el caballo que el codemandado facilitó a la demandante, según expresión del primero de ellos en el interrogatorio a que contestó, tenía un poco más temperamento que otros. Ese mayor brío del caballo utilizado por la demandante es puesto de relieve, también, por el testimonio de los testigos, Carlos Ramón y Bartolomé, cuando el primero de ellos declaró que era un caballo más difícil que los primeros que había montado la demandante y al manifestar el segundo que, pese al intento de la actora de sujetarlo al ser adelantado, el caballo había cogido fijación.

Es decir, se trataría de un animal que, comparativamente, con otros, de los casi doce que el codemandado reconoció dedicaba a la monta por los clientes de su establecimiento, tenía más carácter, cualidad que, sin duda, venia a propiciar que, ante la circunstancia, como ocurrió, de ser rebasado por otro caballo de la expedición que, corriendo, le rebasó desde atrás, saliera impulsado en competición a su alcance acrecentando, sensiblemente, la dificultad de su control por parte de la demandante que, como dijo el testigo, Bartolomé, ante el acelerón que pegó el caballo empezó a botar, hasta que, perdiendo el equilibrio, cayó al suelo siendo en esa situación cuando resultó golpeada por otro caballo del grupo.

Ahora bien, atendiendo, siquiera, en parte la queja de los recurrentes, no cabe compartir la conclusión que se recoge en la resolución recurrida, excluyendo cualquier aporte causal de la demandante a la caída del caballo que sufrió, para ser golpeada por otro caballo, con el resultado de las lesiones que justifican su reclamación.

Y es que, rastreando, también el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio se llega a la conclusión de que ese mayor carácter del caballo que montaba la demandante y que venía a representar un plus en relación con el riesgo, diríamos que standard, que significa la práctica de la equitación y que, como decimos, ha de asumir el propio jinete, ese mayor carácter, decimos, no le era extraño a la demandante quien en su declaración reconoció que al menos había montado el mismo caballo en otra ocasión, que supone que el caballo tenía carácter, constatando que le costaba llevarlo al paso porque siempre iba al trote.

Más aún, si hemos de dar crédito, y no vemos razón para negárselo, al testigo, Carlos Ramón, esposo hoy, y novio, entonces, de la demandante, que le acompañaba en la ocasión de los hechos y que conocía las instalaciones del demandado por tener en ellas en pupilaje un caballo de su propiedad, debió ser valorando ese temperamento y carácter, como la actora y su entorno, a la sazón, eligieron para la monta, por su parte, al caballo del que resultó descabalgada. En tal sentido se desprende de todos los testimonios y del interrogatorio de las partes que, para cuando suceden los hechos, la demandante había frecuentado en varias ocasiones la instalación hípica del dueño del caballo, al punto de que el referido testigo dijo de la actora que tenia cierta experiencia, que el caballo no era uno de los que dan al primero , que era un caballo que salía con gente que supiera algo y que "cuando vas aprendiendo vas cogiendo un caballo digamos... mas.." conjunto testimonial que revela la confianza de la actora en sus posibilidades para montar, por lo que conocía del mismo, al caballo en cuestión.

Pero no fue así y sucedió que, tras la salida en galope de un caballo que rebaso a toda la expedición , los demás caballos , tal como señalan los testigos, Carlos Ramón y Bartolomé, se pusieron muy nerviosos y empezaron a picar e intentar ir más deprisa y sin control.

Sucedió, no obstante que, mientras los otros jinetes, entre ellos, los dos testigos citados dominaron a sus corceles, la demandante no consiguió, pese a haberlo intentado, hacer lo propio con el suyo del que, como tenemos dicho, por la fuerte marcha que cogió, resultó descabalgada.

Esa imposibilidad de control, achacable, en primer lugar, al fuerte temperamento del caballo se debió, también, al menos en parte, a la falta de atención y de experiencia de la actora en el manejo del caballo pues, si se analizan las declaraciones de los dos repetidos testigos, vemos que, mientras sus propios caballos, pese a verse instigados por el tercero no llegaron a salir corriendo porque los llevaban sujetos, así el testigo, Bartolomé, dice que su caballo también se aceleró pero lo paró antes, lo tuvo parado antes, y el testigo, Sergio, declaró que su caballo no se desbocó porque lo sujetó, no consta que la demandante tomara igual prevención, poniéndose en guardia ante la posible excitación del caballo que montaba, al ser remontado, como hemos dicho, por otro de la expedición.

En definitiva, el propietario, que conocía con exactitud las cualidades del caballo alquilado, pues el mismo lo tenia en sus instalaciones, debe pechar por no haber advertido a la demandante del riesgo acrecentado a que se exponía, derivado del acusado temperamento del animal, siendo la omisión de esa prevención la que le convierte en responsable, por culpa contractual, cuando tal especie de advertencia venia demandada y exigida, como dice el articulo 1104 del Código Civil, por la naturaleza de la obligación de procurar, de su lado, el buen fin del uso del caballo por parte de la demandante.

No obstante ello, la demandante ha de compartir que, confiando en su experiencia, que calculó mal, aceptó ponerse al mando de un caballo cuyas características no respondían al grado de adiestramiento que ella tenía y en cuyo manejo, como hemos considerado anteriormente, no puso la atención debida, previniéndose de sus reacciones ante el estímulo o incitación a la competición de que fue objeto el animal por parte de otro caballo que le rebasó y, por ello, ha de correr con las consecuencias de su propia negligencia que nos llevan, ahora, a, haciendo uso de la facultad moderadora de la responsabilidad que se ventila, tal como previene el articulo 1103 del Código Civil, establecer que el resultado dañoso de cuyas consecuencias se trata es achacable en el porcentaje de un 60% al incumplimiento contractual del propietario del animal de modo que, ha de reducirse en la parte proporcional, la indemnización concedida en la sentencia apelada que, por lo demás, ya tomó en cuenta la observación contenida en la contestación de la demanda sobre el exceso de la reclamación de la actora por el concepto de incapacidad parcial.

Así pues, la cantidad que en concepto de principal han de satisfacer los demandados a la actora será de 22.230 euros.

Impugnaban, también los apelantes, el pronunciamiento del pago del interés del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la sentencia recurrida impone a la aseguradora demandada, así como la condena en costas de que ambos demandados han sido objeto .

El motivo se estima en relación con ambos aspectos pues es visto que, ante las dudas de hecho que entrañaba el asunto objeto de controversia, aparece justificada la postura de la aseguradora de no anticipar indemnización alguna dentro de los plazos previstos en el citado articulo 20 como, respetuoso con los términos del articulo 394 de la LEC, el pronunciamiento que, frente a lo resuelto en la sentencia recurrida, no imponga las costas de la instancia a ninguna de las partes cuando la demanda, como vamos a hacer, solo merece ser estimada parcialmente.

Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Don Luis y la compañía de seguros La Estrella, contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Juicio Ordinario nº 1283/03 , REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que la cantidad que los apelantes han de abonar a la demandante será de 22.230 euros más el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia del Juzgado y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 289/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 72/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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