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Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 866/2019 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 288/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100244
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:258
Núm. Roj: SAP NA 258:2021
Voces
Cláusula suelo
Tipos de interés
Novación
Intereses ordinarios
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Prestatario
Tipo fijo
Práctica de la prueba
Nulidad de la cláusula
Contraprestación
Reclamación extrajudicial
Euribor
Doctrina de los actos propios
Novación modificativa
Relación jurídica
Cláusula contractual
Vigencia del contrato
Variabilidad del interés
Cláusula tercera bis
Intereses legales
Falta de legitimación
Validez del contrato
Partes del contrato
Contrato de adhesión
Autonomía de la voluntad
Nulidad de actuaciones
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Prueba de testigos
Condiciones generales de la contratación
Cláusula abusiva
Contrato de transacción
Clausula contractual abusiva
Acuerdo transaccional
Negocio jurídico
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Declaraba también la nulidad del acuerdo de novación suscrito en fecha 24 de agosto de 2015.
Consecuencia de ello condenaba a Caja Rural de Navarra a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a Don Javier, D. Joaquín y Dª María Rosario la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio, y a abonarle el interés legal de dicha cantidad desde el pago en exceso de cada una de las cuotas y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
La representación de Caja Rural de Navarra recurre en apelación dicha resolución oponiéndose tanto al pronunciamiento que declara la nulidad del acuerdo de fecha 24 de agosto de 2015 como de la cláusula suelo incluida en la escritura pública de 4 de septiembre de 2009.
La representación de los Sres. D. Javier, Don Joaquín y Doña María Rosario se oponen al recurso interpuesto.
1.- Con fecha 4 de septiembre de 2009, las partes suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario en cuya clausula TERCERA denominada INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERES se establecía inicialmente un tipo fijo del 2,50% anual que pasaría posteriormente al interés referenciado al EURIBOR más un diferencial de 1 punto.
En el último párrafo de dicha cláusula TERCERA BIS A TIPO DE INTERES ORDINARIO MINIMO se decía:
'
2.- Con fecha 18 de agosto de 2015 la demandada presentó una Oferta de novación a la demandante con cinco opciones distintas, firmándose el día 24 de agosto un acuerdo por el que la prestataria optaba por una de las cinco opciones ofrecidas por Caja Rural de Navarra, concretamente la nº 2 consistente en eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés fijándolo en el 0,0 y estableciéndose un tipo fijo del 1,75% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho tipo fijo comienza a producir efectos en la próxima cuota y finalizara una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario.
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones.
Insiste la recurrente en la validez del mismo al considerar que el mismo cumple con los criterios que establece la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 11 de abril de 2018 debiendo calificarse como '
Se remite a la prueba practicada, principalmente la documental y la testifical y entiende que se informó debidamente al cliente de la tendencia jurisprudencial existente en el momento de la firma.
El prestatario reconoció conocer la existencia de la el clausula suelo, y existió reciprocidad en las concesiones renunciando el cliente de forma consciente y voluntariamente a cualquier acción relativa a la existencia y efectos de la cláusula suelo.
Concluye por ello que estando ante una transacción, la renuncia incluida en el mismo debe considerase clara y valida.
Se remite también a la jurisprudencia existente para concluir que siendo válida la transacción suscrita entre las partes, se habrá de estar a lo pactado en la misma sin que quepa pronunciamiento nuevo al respecto de lo ya transigido previamente, ostentando dicho acuerdo, autoridad de cosa juzgada al amparo del artículo
Por último, se remite a la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad
La representación de la parte actora se opone al recurso interpuesto insistiendo en que al tratarse de una clausula nula y por tanto no susceptible de convalidación. Añade además que en ningún caso fue negociada.
Para la resolución del motivo de recurso es necesario tener presente la evolución de la postura jurisprudencial en los últimos tiempos.
Así por ejemplo en la Sentencia de 16 de octubre de 2017 el TS declaraba que la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia es '
Sin embargo, con fecha 11 de abril de 2018 se dicta la Sentencia de Pleno referida por la recurrente que, modificando el anterior criterio, da validez al acuerdo adoptado al calificarlo no de novación sino de transacción.
En dicha resolución una vez examinado el contenido del acuerdo se dice:
'
Más adelante y con referencia expresa a la sentencia 558/2017 de 16 de octubre anteriormente reseñada, añade:
'Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que solo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Concluye por ello el TS que '
Una vez admitida la calificación del acuerdo como transacción entendiendo que ello no impide examinar su validez desde la perspectiva de la trasparencia continúa diciendo el TS en la mencionada sentencia de 11 de abril de 2018:
'
'Incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las clausulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Añadimos a todo ello que recientemente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en el asunto C- 542/18 entre XZ e Ibercaja Banco SA ha admitido la validez de las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones siempre que no se refieran a controversias futuras y hayan sido individualmente negociadas y libremente aceptadas.
En este sentido fija los requisitos exigidos para la declaración de validez de dicha transacción al establecer:
'
Siendo por tanto necesario examinar minuciosamente las circunstancias concretas que acaecen en cada uno de los supuestos litigiosos, tras una nueva valoración de la prueba practicada debemos concluir que no se han superado los controles de transparencia exigidos para considerar acreditado que el cliente hubiera podido llegar a conocer con precisión el alcance jurídico y económico del acuerdo que firmaba.
En el acto del juicio declaró la testigo Doña Petra empleada de la demandada que intervino en la negociación del acuerdo. Manifestó que fue María Rosario quien acudió a la oficina porque tenía una conocida a la que le habían eliminado la cláusula suelo y quería lo mismo. Se llevaron a cabo varias reuniones con ellos ofertándoles las cinco opciones y en ellas se les informaba de que pagarían cuotas mensuales menores. Solían pedir un cuadro de amortización, pero no recuerda que le pidieran cálculos de las cantidades que habían abonado de más por aplicación de la cláusula suelo. En todos los casos se sobrentendía que si llegaban a un acuerdo no podían reclamar porque era precisamente eso lo que se quería evitar.
A la vista de la prueba practicada a las conclusiones a las que llega este Tribunal son las mismas que las de la sentencia ahora recurrida
En primer lugar y siguiendo la jurisprudencia del TS dicha prueba testifical debe ser considerada como una prueba más para acreditar el grado de información que se suministró; ello sin embargo no impide que debamos tener en cuenta que quien declara lo hace sobre hechos que a él le corresponden por cuanto la obligación de informar sobra las características del producto corresponde al empleado que lo negocia. Por ello tales declaraciones por sí solas no son suficientes para acreditar los hechos desde el momento que está declarando sobre el cumplimiento de una obligación que a él le corresponde.
Además y en relación con los términos en los que se firma el acuerdo, tras la lectura del mismo destacamos que si bien queda acreditado que el origen del mismo está en la problemática surgida como consecuencia de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 donde expresamente consta '
Entendemos por ello que, en este caso, (a diferencia de lo resuelto por el TS en reciente sentencia de 15 de diciembre de 2020), no se ha ofrecido información suficiente que le permita al consumidor calcular fácilmente dichas cantidades.
Añadimos además que el hecho de que la oferta y el acuerdo sean próximas en el tiempo, pone en tela de juicio que el cliente haya tenido tiempo suficiente para valorar lo que se le planteaba por el banco.
A la vista de ello y de acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones consideramos que no existe prueba suficiente que acredite que la firma del contrato por parte de los prestatarios hoy actores se hiciera con conocimiento exacto de las consecuencias económicas y jurídicas que se iban a derivar de ello careciendo por tanto de validez una renuncia efectuada desde el desconocimiento de los hechos.
Por último, se alega también por la recurrente la teoría de los actos propios que entendemos no es de aplicación en este caso, en primer lugar, porque estando ante un acuerdo carente de validez, cualquier acto relativo al mismo por cualquiera de las partes carece de relevancia. Además para que sea de aplicación la denominada doctrina de los actos propios es necesario entre otros requisitos que la conducta de la que se pretende obtener tal conclusión sea clara, concluyente e inequívoca en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación o situación jurídica afectante a su autor ( ss. 24 abril 2001 y 20 junio 2002, del Tribunal Supremo y 28 octubre 1999, 27 enero 2004 y 12 abril 2006 del Tribunal Superior de Justicia), lo cual entendemos no concurren en el presente caso.
Hacemos referencia en último lugar a las recientes sentencias dictadas por el TS abordando la posible nulidad de los acuerdos adoptados en relación con las cláusulas suelo. La primera de ellas, la sentencia nº 580/20 de 5 de noviembre estudia un supuesto distinto del que ahora nos ocupa mientras que la nº 589/2020 si hace referencia a un supuesto como el presente.
Sin embargo, entendemos que dicha resolución no es de aplicación al presente caso por las razones expresamente recogidas en la misma.
Concretamente en el fundamento jurídico tercero relativo a la delimitación del objeto de recurso se pone de manifiesto que no fue objeto de recurso por parte de la entidad bancaria el pronunciamiento que declaraba la nulidad de la cláusula suelo, que en consecuencia devino firme.
Por otra parte, en dicha resolución se califica el acuerdo al que llegan las partes como transacción en la medida que en el mismo se acuerda, por un lado, la eliminación del contrato de la cláusula suelo y por otra parte la renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial relativa a dicha cláusula suelo eliminada. En todo caso se entiende que dicha calificación jurídica como transacción no empiece que uno de los elementos integrantes de la misma tenga carácter de novación modificativa ya que supone modificar una de las condiciones que forman parte de su objeto ( art 1203.1CC).
En el fundamento jurídico cuarto examina el Tribunal la doctrina jurisprudencial sobre las transacciones que tienen por objeto una cláusula susceptible de ser declarada nula por abusiva, remitiéndose en primer lugar a las resoluciones ya dictadas por dicho órgano en relación con dicha cuestión, concretamente las sentencias 205/2018 de 11 de abril, 361/2019, 548/2018 de 5 de octubre y 361/2019 de 26 de junio y concluye que la doctrina ahí recogida admite la transacción aunque la obligación preexistente sobre la que exista la controversia pudiera ser nula por falta de trasparencia y/o abusividad, circunstancia que solo podría determinarse si se declara dicha nulidad judicialmente, y siempre que la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Entiende además que como cualquier otro negocio jurídico dicha transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada si bien dicha eficacia vinculante no debe confundirse con lo previsto en el artículo
En este punto concreto se remite a la doctrina recogida por el TJUE tanto en la sentencia de 9 de julio de 2015, como en la reciente de 9 de julio de 2020 en la que el Tribunal niega que el artículo 6.1 de la Directiva se oponga a tales contratos de novación si bien entiende que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de la cláusula incluida en el marco de un contrato de novación mediante el que es de renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.
Una vez que aclara que la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto es la solución de '
Sin embargo concluye considerando que: '
No siendo por tanto los mismos motivos de recurso los alegados en este procedimiento entendemos que no son de aplicación los criterios de resolución recogidos en la misma.
Por todo ello debemos concluir que el acuerdo adoptado por las partes el 24 de agosto de 2015 no supera los controles mínimos exigidos al no haber quedado acreditado que por parte de la entidad bancaria se pusiera a disposición del prestatario la información concreta, detallada y necesaria para que conociera el alcance del acuerdo y las consecuencias jurídicas y económicas que del mismo se derivaban.
Procede por tato la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
La cláusula cuya nulidad se solicita está incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario aportada por la actora y firmada por las partes.
Concretamente es la cláusula TERCERA en su párrafo último donde se dice:
'
No es objeto de controversia el carácter de consumidor de la demandada, así como de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.
La jurisprudencia del TS entre otras en la importante sentencia de 9 de mayo de 2013 efectuando una interpretación a sensu contrario del artículo
Una primera exigencia viene dada por el llamado 'control de inclusión' en el contrato o 'control de incorporación', cuyo fundamento en el derecho interno radica en los arts. 5.5 y 7 b LCGC.
Dicho control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible para el consumidor y la información que se le facilita debe ser también accesible y posibilitar el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante.
El cumplimiento de tales requerimientos de claridad, determina que el contratante que recibe la información contenida en la estipulación concreta, está en condiciones de comprender su contenido pudiendo por tanto valorar la carga económica real del contrato para valorar correctamente si lo quiere celebrar y poder comparar adecuadamente las diferentes ofertas de productos semejante en el sector.
Por tanto, una cláusula suelo clara, en el sentido referido, conduce a su comprensibilidad: el contratante no predisponente está en condiciones de saber a través de la misma que existe un tipo mínimo de interés ordinario o retributivo en el contrato que concierta.
Conforme a ello y en el caso que nos ocupa la cláusula litigiosa está redactada de manera clara, concreta y sencilla en la medida que en la escritura se pacta en el primer periodo un tipo de interés fijo del 2,50% y posteriormente un interés variable del Euribor más un diferencial de 1 punto; igualmente indica un mínimo de dicho interés que no puede bajar del 2,25%.
Ahora bien, tratándose de contratos celebrados con consumidores la jurisprudencia estima que las referidas exigencias de transparencia formal son insuficientes para comprobar si la información suministrada por la entidad ha permitido '
En tales casos, la jurisprudencia comunitaria y nacional al interpretar los artículos
Requiere contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada (STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8/9/2014) e impide utilizar cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ( STS de 25/3/2015).
En relación a las cláusulas suelo debe verificarse que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato ( STS de 25/3/2015).
Para determinar en cada caso concreto, cuando una cláusula suelo supera este control de incorporación al contrato es necesario el cumplimiento de determinados requisitos que entendemos van más allá que la ubicación de la cláusula en el contrato, la existencia de oferta vinculante o la actuación del notario interviniente sino que exige el examen de la información precontractual facilitada por la entidad bancaria al cliente sobre la cláusula suelo sus consecuencias concretas para el consumidor en función de la evolución sobre el tipo de interés.
En este sentido la STS de 8 de septiembre de 2014 establece que:
'
A la vista de ello, es necesario en todo momento tener presentes las circunstancias concurrentes en cada una de las situaciones y conforme a la prueba practicada.
En este caso concreto y en relación con el denominado control de incorporación al contrato, es necesario que la ubicación de la cláusula en el contrato, su resalte tipográfico y su literalidad contribuyan a que la misma no pase desapercibida y se constate su inclusión en el contrato y su correspondencia con lo consignado en la oferta vinculante.
Sin embargo, esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la '
Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto.
Además y en relación con la existencia de una oferta vinculante, la misma puede ser un elemento relevante para considerar que la información suministrada ha sido en efecto transparente pero para ello no basta con que se incorpore simplemente la mención referida al interés aplicable sino que es necesario que se complemente con una información o explicación añadida específica sobre el juego de la cláusula suelo en la economía del contrato y las consecuencias económicas que tendrá para el consumidor contratante.
Por último, la actuación del Notario autorizante debe cumplir con la función preventiva de control previo de las condiciones generales de la contratación.
Examinando conforme a ello las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- como ya hemos señalado consta que la cláusula suelo está ubicada dentro de la cláusula TERCERA denominada INTERES ORDINARIO Y REVISION DEL TIPO DE INTERES pactándose expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,25% por ciento anual.
2.-La demandada aporta la denominada Oferta Vinculante que sin embargo no aparece expresamente firmada por el cliente por lo que no podemos dar validez a su contenido.
3.- Consta en la escritura pública las advertencias notariales genéricas sobre la existencia de condiciones generales de la contratación.
4.- En todo caso únicamente contamos con la declaración de la testigo, empleada de la entidad bancaria, Sra. Petra que fue quien también negoció el préstamo hipotecario quien manifestó que los clientes conocieron desde el primer momento la existencia de la cláusula suelo y su funcionamiento, que la misma era negociable y que por las características de este préstamo entendía que había sido objeto de negociación.
Añadió que se reunieron varias veces el que entregó la Oferta Vinculante porque se entregaban siempre, aunque sin firmar ya que no era obligatorio y que se hicieron muchas simulaciones porque los clientes querían ver la situación si el Euribor subía.
A la vista de todo ello ese tribunal considera, a la hora de valorar toda la prueba practicada, que, contando únicamente con la testifical del empleado de la entidad bancaria, no podemos dar por acreditado que la información suministrada al prestatario a la hora de negociar el préstamo hipotecario fuera lo suficientemente clara, y concisa en torno a la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo. No existe prueba de que se efectuarán simulaciones que permitieran al cliente conocer cuáles serían los diversos escenarios posibles según la evolución de los tipos y la repercusión en el coste del contrato en caso de bajadas de los tipos de interés que motivaran la entrada en funcionamiento de la cláusula suelo, así como las diferencias con el coste con otras modalidades de préstamo con un diferencial más alto, pero sin suelo.
En conclusión, no existe prueba lo suficientemente acreditativa de que el actor hubiera llegado a comprender realmente la trascendencia de la cláusula en cuestión y pudiera hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que podía tener la inserción de dicha cláusula.
En definitiva, el segundo nivel de transparencia no se alcanza o supera en el presente caso.
No superado el control de trasparencia procede realizar el control de abusividad o de contenido consistente en valorar si en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula crea en el consumidor un desequilibrio importante entre sus derechos y obligaciones de conformidad todo ello con el artículo 3 de la Directiva 93/13 CEE y 82 TRLCU.
La STS de 9/5/ 2013 había señalado que la falta de transparencia no supone necesariamente que una estipulación contractual como la cláusula suelo '
A su vez la STS de 24 de marzo de 2015 señala que '
Conforme a ello en el caso enjuiciado, aunque '
Por todo ello procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 4 de septiembre de 2009 suscrita por las partes con la condena de la demandada a la devolución a la actora del exceso cobrado a computar desde la fecha del pago.
Procede por tanto la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Rural de Navarra.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la
Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 866/2019 de 25 de Marzo de 2021"
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